HIPOTECARIO TEMA 53
HIPOTECARIO
TEMA 53 NUEVO
EXTENSIÓN
OBJETIVA DE LA HIPOTECA
Si,
conforme, al art.104 LH:
(APL)“La
hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se
impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la
obligación para cuya seguridad fue constituida”, resulta que
la hipoteca tanto puede contemplarse en relación a la “obligación
asegurada" como respecto de la “finca o derecho hipotecado”.
Pues bien, ,
en el presente tema nos ocuparemos de la extensión de la
hipoteca en relación con la cosa hipotecada, la finca o derecho hipotecado.
Haciendo una
breve evolución histórica:
- En la legislación anterior a 1909, la hipoteca se extendía por ministerio de la Ley y sin admitir pacto en contrario, tanto a las accesiones naturales como a los muebles, frutos y rentas.
- La reforma de 1909 distinguió entre elementos a los que la hipoteca se extendía "naturalmente" y elementos a los que podía extenderse "por pacto".
A
este respecto y como desarrollo del art. 1.877 CC, la Ley Hipotecaria
sigue distinguiendo en sus arts. 109 y ss entre: 1) los elementos a
que se extiende la hipoteca naturalmente
y 2) los que sólo quedan incluidos en ella por
pacto expreso o disposición legal.
En
cuanto a la EXTENSIÓN NATURAL de la hipoteca,
I.-
Debemos partir del art. 109 LH,
que dice que (APL)
“La hipoteca se
extiende a A) las accesiones naturales, a B) las mejoras y al C)
importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario
por razón de los bienes hipotecados.”
A-
La extensión de la hipoteca a las accesiones
naturales se
estudia en epígrafe separado.
B-
En cuanto a las mejoras: el
amplio concepto de las mejoras, pudiendo referirse tanto a las
útiles, necesarias o de recreo como también a las naturales o
jurídicas, hacía necesaria una concreción que se contiene en al
art. 110.1 LH que
dice que (APL)
“Conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior se entenderán hipotecados
juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el
contrato, siempre que correspondan al propietario:
Las
mejoras que consistan en
nuevas plantaciones,
obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad,
transformación, comodidad, adorno o
elevación de los edificios
y cualesquiera otras semejantes que no
consistan en agregación de terrenos,
excepto por accesión natural,
o en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere.
C- Respecto
a las indemnizaciones debidas
o concedidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Este supuesto contempla un caso de subrogación que viene
desarrollado por el art.110.2 LH que
dice que (APL):
“Las
indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por
razón de éstos, siempre que el
siniestro
o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la
constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la
expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de
estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento
de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere
sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se
depositará su importe en la forma que convengan los interesados o,
en defecto de convenio, en la establecida en los artículos 1176 y
siguientes.”
Pero
también son supuestos de subrogación
los siguientes:
1.- La
indemnización que proceda por causa de expropiación
forzosa regulada por el art.32 RH.
2.- La
indemnización que proceda en caso de resolución
de la concesión administrativa conforme al
art. 175.3 RH.
3.- El
supuesto regulado por el art. 148 LH conforme al cual cuando se
redima un censo gravado con hipoteca y por
tanto desaparezca el censo, , el acreedor hipotecario tendrá derecho
a que el redimente, a su elección, le pague su crédito o le
reconozca su misma hipoteca sobre la finca que
estuvo gravada con el censo, en cuyo caso la
finca se coloca en el lugar del censo.
4.-
El supuesto de hipoteca sobre el
derecho de superficie que pasará a recaer,
una vez construido el edificio,
sobre la propiedad temporal que ostente el superficiario.
5:- El
supuesto de hipoteca sobre los bienes vendidos
a carta de gracia, pues en caso de resolverse
la venta, la garantía pasará a recaer por subrogación sobre el
precio obtenido.
6.-
El supuesto de hipoteca sobre
el derecho de retracto en cuyo lugar se
subrogará la finca retraída al ejercitarse el derecho.
7.-
Hipoteca sobre el derecho
del rematante, que
una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio a favor
del rematante, la hipoteca subsistirá recayendo directamente sobre
los bienes
adjudicados.
II.-
Pero, además de los supuestos contemplados en el art. l09 de la LH
antes vistos, hay otros supuestos de extensión natural, pues se
entiende que la hipoteca también
se extiende naturalmente:
a) interpretando a sensu
contrario el art.
111, que veremos luego, a los objetos
muebles mencionados
en dicho precepto cuando
no puedan separarse sin quebranto
de la materia o deterioro del objeto; b) a las servidumbres
prediales ex
art. 534 CC; c) a los demás derechos subjetivamente reales
integrantes de la finca, como las partes en copropiedad anejas
a los elementos privativos
de una propiedad horizontal, ex
art. 396 CC; y d) al exceso
de cabida de la
finca hipotecada que se haya hecho constar en
el Registro con posterioridad
a la inscripción de aquella, como reza el art. 215 RH en su primer
párrafo.
Por
lo que a la EXTENSIÓN PACTADA O LEGAL se refiere, hay que citar el
art. 111 LH (APL)
con arreglo al cual:
“Salvo
pacto expreso o disposición legal
en contrario,
la hipoteca,
cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que
garantice,
no comprenderá:
1. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.
No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
( Modificación introducida por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.)
- Bis Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
- Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.”
También hay
que tener en cuenta el art. 134.2 de la LH, con arreglo al
cual tan sólo subsistirán las declaraciones de obras
nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la
inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o
por pacto a las nuevas edificaciones.
Y, además
de los casos citados, ROCA SASTRE incluye los supuestos de
agregación de terrenos que no sean por accesión natural y la
nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere,
puesto que aunque la Ley no prevé la posibilidad de pacto tampoco lo
prohíbe.
Finalmente,
con relación a la extensión por pacto a las nuevas
construcciones, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por
la DG según la cual es preciso diferenciar:
1- La
hipoteca se extiende naturalmente a las edificaciones existentes y a
su “ulterior elevación” siempre que se haga por el deudor.
2- La
hipoteca puede extenderse por pacto a las “ulteriores
edificaciones” que se realicen por el deudor.
3- La
hipoteca en ningún caso se extenderá, ni siquiera mediante
pacto, a las edificaciones que realicen terceros
poseedores, pues excede del espíritu del art 11, y contradice el
112, perjudicando el tráfico jurídico.
ELEMENTOS
INTEGRANTES Y ACCESORIOS DE LA FINCA HIPOTECADA: SUBROGACION REAL,
ACCESIONES, MEJORAS Y EXCESOS DE CABIDA
A.-
Elementos integrantes
Castán
Tobeñas define los elementos integrantes como: “aquellos
elementos componentes de un todo, que teniendo una cierta autonomía,
están coligados entre sí para formar aquél”
La Ley
Hipotecaria dispone que la hipoteca se extiende naturalmente a los
siguientes elementos integrantes, que ya hemos citado:
- A las
obras realizadas y a las plantaciones de las fincas, así
como a las edificaciones existentes al constituirse la misma y las
elevaciones ulteriores.
- A los
muebles colocados permanentemente en la finca que no puedan
separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
- A las
accesiones naturales.
El único
supuesto excepcional en el que la hipoteca no se extiende
naturalmente sino en virtud de pacto expreso a un elemento
integrante es el relativo a los frutos pendientes,
conforme al art 111LH.
B.-
Elementos accesorios
Castan los
define diciendo que “son elementos accesorios o pertenencias, no
las partes constitutivas de una cosa, sino cosas en sí mismas, que
conservando su individualidad y autonomía, son puestas en relación
de duradera subordinación respecto de la otra para servir a sus
fines” .
En cuanto al
régimen jurídico de los elementos accesorios, lo lógico es que
sigan el régimen de lo principal como así se dispone en la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento al establecer en su
art. 7 la extensión de la hipoteca a las “pertenencias”
del objeto gravado, salvo pacto en contrario.
Sin embargo,
el régimen seguido por la LH, es el de la necesidad de pacto
para la extensión de la hipoteca a los elementos accesorios,
y así:
- Respecto a
los elementos accesorios consistentes en muebles susceptibles de
separación sin detrimento, requiere pacto para la
extensión de la hipoteca, no siguiendo, por tanto el régimen
jurídico de la cosa principal (111.1)
- Respecto
de los frutos separados contenidos en el 111.2 se exige
también pacto al respecto.
C.- En
cuanto a la Subrogación real ya la hemos citado al hablar de
la subrogación en las rentas vencidas y no satisfechas.
Recordemos el art.111.3 LH que dispone: “Salvo pacto
expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera
que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no
comprenderá: 3-Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de
exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada,” lo que
a sensu contrario significa que existiendo pacto o disposición
legal deberá extenderse a dichas rentas, constituyendo un supuesto
de subrogación.
Otro caso de
Subrogación real es el de las indemnizaciones
que reciba el concesionario en el caso
de las concesiones administrativas:
Así, el art. 175. 3 del RH dispone que “En consecuencia de lo
dispuesto en el párrafo segundo del articulo 82 de la Ley, la
cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la
voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción
a las reglas siguientes: 3º: Las inscripciones de hipotecas
constituidas sobre obras destinadas al
servicio público, cuya explotación conceda
el Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido
servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del
concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa
extinción y del documento que acredite haberse
consignado en debida forma, para atender al
pago de los créditos hipotecarios inscritos, el
importe de la indemnización que en su caso deba percibir el
concesionario”.
Con relación
a este precepto, CANO TELLO, manifiesta que se refiere únicamente a
los supuestos en que la concesión se extinga por rescate y por
caducidad-sanción ya que sólo en esos casos puede provocar un
perjuicio imprevisto, mas no en los demás.
D.-
Accesiones
Conforme al
art.109 LH la hipoteca se extiende a las accesiones
naturales, siguiendo el criterio de que lo
accesorio sigue a lo principal.
ROCA SASTRE
concretando el supuesto, aclara que se refiere al incremento que la
finca reciba por obra de la naturaleza, como las operadas por
aluvión, avulsión y cauce abandonado
siempre que las mismas pasen a pertenecer al dueño de la finca
hipotecada conforme al CC; y considera que no
se incluyen las islas
que se forman por la sucesiva acumulación de
arrastres en los ríos navegables, al constituir una finca
independiente, ni las agregaciones de terrenos
que no lo sean por
accesión natural.
E.-
En cuanto a las Mejoras y Excesos de
cabida , están reguladas en los arts, 109 y
110 LH, a los que ya me he referido a lo largo del tema.
EXTENSIÓN
OBJETIVA FRENTE A UN TERCER POSEEDOR
El
tercer poseedor adquiere la finca con una determinada carga, sin
embargo, esta carga no puede agravarse
ampliando la base objetiva que tenía cuando la adquirió. En este
sentido, el art. 112 LH
establece que (APL):
“Cuando
la finca hipotecada pasare a un tercer
poseedor no
será extensiva la hipoteca a los muebles colocados permanentemente
en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de
reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se
hayan costeado por el nuevo dueño,
ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la
pertenencia del mismo.”
Esto
supone, pues, que la hipoteca no sólo no se extiende naturalmente a
los mencionados bienes, sino que tampoco
puede hacerlo por pacto, puesto que el tercer poseedor no interviene
en la constitución de la garantía. Además, en caso
de ejecución de la finca, se conceden al tercer poseedor los
derechos del art. 113 LH: (APL):
“El
dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas
según lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su
importe en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si
esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la
finca. Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de la
obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo su derecho,
sino que habrá de cobrar lo que corresponda con el precio de la
misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si
las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la
finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la
cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario; mas
si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere
optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con
separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a
disposición de dicho dueño.”
PACTO
DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD AL IMPORTE DE LOS BIENES
HIPOTECADOS
El
crédito hipotecario supone una doble responsabilidad: la
personal del deudor, que responde de la obligación con todo su
patrimonio, y la real del dueño de la finca hipotecada, que
solo responde con el bien hipotecado.
Este
principio general presenta una importante excepción en el
art. 140, 1-2 de la LH:(APL) “No obstante lo dispuesto en
el art. 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de
constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
“En
este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor,
por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe
de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los demás bienes del
patrimonio del deudor”.
A.- LA NATURALEZA JURIDICA de este pacto ha sido
discutida:
a.-
LA RICA sostiene que en virtud de este pacto, se crea una deuda real
o “de cosa”, semejante a la deuda territorial o hipoteca
independiente del Derecho Alemán, porque la responsabilidad
personal desaparece, permaneciendo solo la real.
b.-
ROCA SASTRE entiende que el art. 140 de la LH deja subsistente la
deuda personal, pero circunscribe la responsabilidad al bien
hipotecado, de modo que el acreedor renuncia a perseguir el resto del
patrimonio del deudor y solo puede ejercitar la acción personal o
real sobre la finca hipotecada.
B.-
EL EFECTO de este pacto es concretar la responsabilidad a los bienes
hipotecados.
ROCA
SASTRE dice que, a consecuencia de este pacto, responsabilidad real y
personal quedan tan unidas, que la obligación garantizada sigue a la
cosa, como una especie de obligación “propter rem”, de lo que se
derivan las siguientes consecuencias:
1º.-
No es posible constituir esta hipoteca en garantía de deudas ajenas,
es decir, no puede existir un hipotecante no deudor.
2º.-
Tampoco puede surgir un tercero poseedor de los bienes hipotecados
porque la transmisión de la finca produce automáticamente la
asunción de la deuda por el adquirente y la liberación del
transmitente, sin necesidad de que el acreedor preste su
consentimiento, porque ya lo hizo al aceptar este pacto.
3º.-
El acreedor solo puede exigir la ampliación de la hipoteca por
intereses sobre los bienes hipotecados, art. 115 de la LH, pero no
sobre otros bienes del nuevo propietario.
4º.-
La perdida de la cosa extingue la obligación asegurada, de modo
que, realizado su valor, se extingue el débito personal, aunque no
se haya cubierto el importe asegurado
No
obstante según el art. 140,3 de la LH: “Cuando la
hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de
alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda,
podrá el acreedor repetir, por la diferencia exclusivamente, contra
las demás fincas hipotecadas en la forma y con las limitaciones
establecidas en el art. 121, estos es, sin prelación, respecto de
dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca,
hayan adquirido algún derecho real sobre las fincas
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