HIPOTECARIO TEMA 48
TEMA
48 HIPOTECARIO NUEVO
EL DERECHO REAL DE HIPOTECA: CONCEPTO Y CARACTERES.
CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS.
EL DERECHO REAL DE HIPOTECA: CONCEPTO Y CARACTERES.
Nuestro
derecho positivo contempla una DEFINICIÓN del derecho real de
hipoteca en el art. 104 LH,
idéntico al art. 1.876 CC:
(APL) “La hipoteca sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su
poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida”.
Doctrinalmente
se ha criticado que el concepto legal sólo resalte el aspecto
negativo de la afección del bien a la seguridad de una obligación,
olvidando el aspecto positivo del derecho del acreedor a realizar el
valor de la cosa hipotecada.
Subsanando
este punto, ROCA SASTRE define la hipoteca como "el derecho
accesorio e indivisible que se constituye registralmente sobre bienes
inmuebles ajenos y enajenables que permanecen en posesión de su
propietario, cuya función es garantizar una obligación pecuniaria
posibilitando al titular del derecho cobrar su crédito vencido y no
pagado con el importe de la venta de los bienes".
En
cuanto a su HISTORIA, sus antecedentes más remotos se encuentran en
el Derecho Romano. En un primer momento, la garantía real revestía
la forma de “fiducia”,
por la que el deudor transmitía al acreedor la propiedad de una
cosa, mueble o inmueble, comprometiéndose éste a devolverla cuando
la obligación fuera cumplida. Esta figura presentaba el
inconveniente de que el acreedor podía venderla antes de cumplirse
la obligación, quedando al deudor como único remedio la “actio
fiduciae” para obtener una indemnización.
Para
superar este inconveniente nació el instituto del “pignus”,
por el que no se transmitía al acreedor el dominio sino sólo la
posesión, con el pacto añadido de que en caso de incumplimiento,
podría quedarse la cosa en pago (“pactum
comisorium”) o venderla para cobrarse
(“pacto de vendendo”).
Sin
embargo, con el "pignus" subsistía el desplazamiento posesorio, que
privaba al deudor de la explotación de la cosa cuando podía
precisamente ayudarle a solventar la deuda. Para solucionarlo, junto
al “pignus”
real surgió el "pignus" convencional, que dejaba la prenda en poder
del deudor y facultaba al acreedor en caso de impago para reclamar su
posesión a fin de venderla y cobrarse con su precio, amparado en la
“actio serviana” o
“actio in rem”,
figura que en época de Justiniano recibió el nombre griego de
“hipoteca”. Por tanto, la hipoteca nacía por el simple acuerdo,
sin necesidad de entrega de la cosa ni requisito alguno de
publicidad, a diferencia del "pignus", que requería desplazamiento
posesorio.
El
Derecho germánico existieron instituciones semejantes, como la
“altere satzsung”,
similar al "pignus" romano con desplazamiento posesorio, y la “neure
satzsung”, sin dicho desplazamiento y
recayente sólo sobre inmuebles. También conoció de una figura
semejante a la fiducia romana, con la diferencia de que la
transmisión de la propiedad al acreedor se hacía bajo la condición
resolutoria de que satisfecho su crédito la propiedad revertía al
patrimonio del deudor enajenante.
En
nuestro Derecho histórico, siguiendo el influjo del Derecho Romano,
la hipoteca apareció primero en Las Partidas con el nombre de
“peño”, y ya con el nombre actual en las Leyes de Toro.
Posteriormente, como su ausencia de publicidad limitaba su desarrollo
como figura aplicada al fomento del crédito territorial, las
Pragmáticas de don Carlos y doña Juana, en 1539 y de Carlos III, en
1768, supusieron los primeros pasos para su publicidad, al crear
respectivamente los Registros de Censos y Tributos y las Contadurías
de Hipotecas.
La
evolución ulterior de la hipoteca y el influjo del Código Napoleón
hicieron que ésta se ciñese a los inmuebles con la Ley Hipotecaria
de 1861 y el CC de 1889, si bien, después, nuestro ordenamiento
jurídico la ha extendido a ciertos bienes muebles susceptibles de
identificación permanente con las Leyes de Hipoteca Naval –ésta
con la ficción de reputarlos inmuebles a este solo efecto- y la de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
SUS CARACTERES
Suelen destacarse en la doctrina los siete siguientes:
A)
Es un derecho real, lo
que implica las notas de inmediatividad o poder directo sobre la cosa
y oponibilidad erga omnes. Así, los preceptos antes mencionados
hablan de que “sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone”. Además,
el art. 2.2 LH la enumera entre los derechos reales inscribibles y el
art. 129 LH, que comienza diciendo que “La acción hipotecaria
podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados...”
Son
minoritarias en la doctrina las posturas de quienes sostienen de que
se trata de una obligación “propter rem”
aneja a la propiedad del bien gravado, o un privilegio procesal, o un
embargo anticipado aceptado por el deudor.
B)
La hipoteca es un derecho de garantía.
El art. 1.857 CC en su punto primero establece que “son
requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca que se
constituyan para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal.” Asegura, pues, el cumplimiento
de una obligación que, cualquiera que sea su clase –como admiten
los arts. 1.861 CC y 105 LH-, se resuelve siempre en pagar una suma
de dinero, como constantemente afirma el centro directivo. Por esta
razón, al constituirse debe fijarse el importe de la obligación
garantizada o al menos, la cantidad máxima de que responderá la
finca ex art. 12 LH.
C)
Por lo anterior, es un derecho accesorio,
por cuanto no puede existir sin la obligación principal que
garantiza y se transmite juntamente con éste, conforme al art. 1.528
CC. No obstante, algunos autores consideran que la hipoteca no es
accesoria del crédito, sino que, como deuda real, se coloca en un
mismo plano con la deuda personal.
D)
Es un derecho de realización de valor.
Así, el art. 1.858 CC dispone que “es
también de esencia de estos contratos, que vencida la obligación
principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o
la hipoteca para pagar al acreedor”.
A
este efecto, el acreedor podrá perseguir la cosa cualquiera que sea
su poseedor y sin que pueda apropiarse ni disponer en cualquier forma
de ella ex art. 1.859 CC.
E)
Es un derecho
indivisible, por cuanto no se ve influida ni
por la modificación de la finca gravada ni por la del crédito
garantizado, sino que subsiste íntegra sin atender a contingencias
como la división de la finca o la división del crédito o la deuda
entre los herederos del acreedor o del deudor como disponen los arts.
1.860 CC y 122 LH. Ahora bien, este rasgo no es esencial, pues
acreedor y deudor pueden dividir la responsabilidad entre las fincas
hipotecadas y permitir que éstas se liberen a medida que se pague la
parte de crédito que garantizan.
F)
Recae sobre bienes
ajenos y enajenables; ajenos porque si no lo
fueran se extinguirían por confusión de derechos, y enajenables
porque en caso contrario sería imposible la realización de su
valor.
G)
No precisa de desplazamiento posesorio,
porque el bien hipotecado queda en poder del
propietario.
H)
En fin, es un derecho de constitución
registral pues como dispone el art. 1.875 CC,
“es indispensable, para que la hipoteca
quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya
sea inscrito en el Registro de la Propiedad.”
Así también, los arts. 145 y 159 LH; el primero para las hipotecas
voluntarias y el segundo para las legales.
CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS.
Podemos
avanzar seis posibles criterios de diferenciación, a saber:
1º.-
Por su origen, las
hipotecas pueden ser voluntarias o legales.
Arts. 137y
138 LH; así, las
voluntarias pueden ser así, bilaterales
y unilaterales. Art.
158 LH. En cuanto a las antiguas hipotecas
“judiciales”, han desaparecido, sustituidas por las anotaciones
de embargo.
2º.-
Por la publicidad de su constitución,
pueden ser expresas o tácitas. Las
expresas son la
mayoría, porque necesitan de un acto especial de constitución y la
inscripción registral. Son tácitas las
reconocidas al Estado, CCAA y entidades locales para el cobro de
contribuciones e impuestos; las reconocidas a los aseguradores ex
arts. 195 y ss LH; y según algunos autores, el superprivilegio
salarial del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores y la
preferencia del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
3º.-
Por las contingencias del crédito,
las hipotecas pueden ser ordinarias
o “de tráfico”,
cuando en la inscripción queda constancia de la existencia y cuantía
del crédito, o “de seguridad”,
cuando en la inscripción sólo figuran las líneas generales del
crédito, determinándose su existencia y cuantía posteriormente por
medios extrarregistrales y siendo su especie más característica la
hipoteca de máximo.
4º.-
Por la obligación garantizada,
las hipotecas son “de capital”,
si aseguran el pago de una cantidad unitaria, o “de
renta”, si garantizan el pago de
prestaciones periódicas.
5º.-
Por su objeto, son especiales
o solidarias. Las
especiales son aquellas en que existe una
sola la finca hipotecada o cuando, siendo varias, el crédito está
distribuido entre ellas, entendiéndose que existen tantas hipotecas
como fincas. Y las solidarias son
aquellas en las que el
crédito no se ha distribuido entre las fincas hipotecadas, de forma
que puede ejercitar el acreedor su acción contra cualquiera de ellas
por la totalidad del crédito.
6º.-
Por su prelación,
pueden ser comunes o preferentes. Son
comunes, cuando gozan
la prelación normal que les atribuye su respectivo rango registral.
Son preferentes las
que por un privilegio del crédito al que garantizan, gozan de
prelación sobre las demás, anteponiéndose incluso a las
constituidas con anterioridad, como las hipotecas legales tácitas
antes aludidas.
7º.-
En fin, con CHICO Y ORTIZ podemos hablar también por su régimen
y normas aplicables de hipotecas “normales”,
que se rigen por las normas típicas del CC y LH, e hipotecas
“excepcionales”,
cuya disciplina reguladora modifica la anterior, como la hipoteca
de títulos endosables o al portador; la
hipoteca en garantía de cuentas corrientes de
crédito; o la hipoteca inversa,
regulada por la Disposición Adicional Primera
de la Ley 41/2007, de
8 de diciembre, en la que nos detendremos a
continuación, sintetizando su régimen jurídico:
La
Ley define la hipoteca inversa el préstamo o crédito
garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya
la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
-que
el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean
personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de
dependencia severa o gran dependencia.
-
que el deudor disponga del importe del préstamo mediante
disposiciones periódicas o únicas
-
que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía
ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se
estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los
beneficiarios.
-que
la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de
acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en la
normativa del mercado hipotecario.
Esta
hipoteca sólo podrá ser concedida por las entidades de crédito y
al fallecimiento del deudor hipotecario, sus herederos o, si así se
pacta, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán
cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor
hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses,
sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la
cancelación y si no reembolsan los débitos vencidos, el acreedor
sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la
herencia, sin el límite del párrafo segundo del art. 114 LH.
BREVE
REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES EN
MATERIA DE HIPOTECA
Hasta
la publicación de la
Ley de 13 de abril de 1998,
sobre
Condiciones Generales de la Contratación,
fue
cuestión discutida doctrinal
y
jurisprudencialmente si el
Registrador,
al calificar, había
o no de tener en cuenta
la
normativa sobre consumidores constituida
entonces
la Ley de 19 de julio de
1984, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Sin embargo, con arreglo a la Directiva
comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores, el art.
84 del
vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidoras y Usuarios, de
16 de
noviembre de 2007 establece actualmente que: “Los
Notarios y Registradores de la Propiedad en el ejercicio profesional
de sus funciones públicas no
autorizarán ni inscribirán aquellos
contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la
inclusión de cláusulas declaradas nulas
por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones
Generales"
También
la Ley de 13 de abril de 1998 dio una nueva redacción al art.
258, 2 de la LH
estableciendo que: "El
Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas
declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo
del artículo 10-bis de la 19
de Julio de
1984".
Y
posteriormente, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la
contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito
dice en su artículo
18:
"Deberes
notariales y regístrales.
- En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.
Del mismo modo, los
Registradores denegarán la inscripción de las
escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía
hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy
especialmente, los requisitos previstos en esta Ley."
Por
su parte la DGRN en Resolución de 1 de octubre de 2010
señala que el registrador no sólo podrá rechazar la
inscripción de cláusulas declaradas nulas por sentencia firme,
sino también aquellas otras que, tras una mínima calificación y
siempre que no tenga que entrar a valorar circunstancias del caso
concreto, puedan considerarse abusivas o contrarias a una norma
imperativa.
También, como consecuencia de la importante
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de
marzo de 2013, se
ha dictado la
Ley 1/2013,
de 4 de mayo,
de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social,
la cual, con objeto de mejorar el mercado hipotecario y los
procedimientos de ejecución hipotecaria, ha reformado los
artículos 21,
114 y 129 de la Ley Hipotecaria
, que se estudian en sus respectivos temas
Por último la Ley Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que ha llevado a cabo la trasposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 ha reforzado la intervención notarial con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar y que, por lo tanto, se pueda considerar cumplido el principio de transparencia en su vertiente material.
Para ello con una antelación mínima de diez días al día de la firma del préstamo hipotecario a contar desde el día en que conste en medio telemático seguro que la documentación informativa previa se ha entregado al prestatario deberá autorizarse la llamada Acta de Transparencia en la que el notario asesorará imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato y comprobará que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el principio de transparencia material, han sido debidamente observados en la fase precontractual del préstamo hipotecario
Comentarios
Publicar un comentario