HIPOTECARIO TEMA 43

  TEMA 43 HIPOTECARIO NUEVO



REFLEJO REGISTRAL DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, DEL CONVENIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA: TITULO, ASIENTO Y EFECTOS DE CADA FASE.

La legislación hipotecaria contiene muy pocas normas sobre la publicidad registral de la situación concursal. Con carácter general, únicamente el artículo 142.5 del Reglamento Hipotecario establece que también “procederá la anotación preventiva” de que trata el número quinto del artículo 42 de la Ley, “en los casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en las leyes”.

Sin embargo,  el  Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursaha prestado una especial atención a la publicidad registral del concurso, si bien nos ocuparemos aquí, por exigirlo el tema , de la publicidad registral propiamente dicha ya que no tiene naturaleza registral la publicidad realizada a través del Registro Público Concursal, regulado por el RD 892/2013, de 15 de Noviembre y que es el objeto del  Capítulo IV del Texto Refundido   de la Ley Concursal y que consiste en una plataforma tecnoinformática que sólo da publicidad-noticia y no publicidad jurídica.

Así, los Artículo 37 y 558 de la Ley Concursal se ocupan  del objeto de este tema estableciendo que serán objeto de anotación o de inscripción  en los registros de la propiedad y en los registros de bienes muebles: 

- La declaración y la reapertura del concurso; 
- El  nombramiento y cese del administrador o administradores concursales; 
-La aprobación del convenio, 
-La apertura de la fase de liquidación, 
-La aprobación del plan de liquidación,  
 -La conclusión del concurso, 
-Y cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio y las que se establezcan en la sentencia de calificación, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, así como cualesquiera otras exigidas por esta ley.  

Y añade la Ley que, una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez del concurso, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

En cuanto al título inscribible,  la  Ley Concursal dispone que los asientos se practicarán en virtud de mandamiento expedido por el  Letrado de la Administración de Justicia en el que deberá hacerse constar el órgano judicial que hubiera dictado la resolución  y si la correspondiente resolución es o no firme.

En cuanto al asiento a practicarla LC dispone que, una vez  firme la resolución judicial, se practicará una inscripción; si no es firme, se extenderá una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de 4 años, pudiendo prorrogarse únicamente, según la Ley por otros cuatro años, aunque la doctrina considera que puede haber indefinidas prórrogas, conforme el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Por último, dispone el artículo 558 de  la  LC que los asientos procedentes se extenderán en la hoja abierta a cada uno de los bienes y derechos inscritos a nombre del deudor. 

Por último señalar que el artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria establece que las resoluciones dictadas en los expedientes de concurso establecidas en la legislación concursal que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona también serán objeto de asiento  en el Libro sobre Administración y Disposición de Bienes Inmuebles creado por la Ley de 2 de junio de 2021de apoyo a las personas con discapacidad . 

Expuesta esta doctrina general nos referiremos al reflejo registral de la declaración del concurso, aprobación del convenio y la liquidación definitiva.

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

La declaración del concurso es la primera resolución judicial que el art. 37  de la LC prevé que se inscriba o anote en el Registro de la propiedad, si bien el Juez del concurso puede también adoptar con anterioridad a dicha declaración una serie de  medidas cautelares,  que también tendrán reflejo en el Registro de la Propiedad como  el  embargo preventivo de bienes del concursado, la anotación de la solicitud de la declaración  de concurso o la anotacion  de una prohibición de disponer.de uno o varios bienes del concursado

Serán aplicables a la declaración de concurso las reglas generales antes expuestas en cuanto a título hábil, asiento a practicar y Libros en que han de extenderse. Baste añadir que, tratándose de persona casada bajo régimen de gananciales deberá acreditarse la notificación al cónyuge del deudor.

En cuanto a las Circunstancias de la inscripción o anotación, además de las circunstancias generales, expresará:

- el objeto de la resolución con expresión del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido;
- las circunstancias 1) del que la haya obtenido la inscripción o anotación  y 2) del respectivo titular;
- el régimen de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado;
- y el nombramiento de los administradores concursales, expresando si han aceptado o no el cargo.
 
En cuanto a los efectos de la inscripción de la declaración de concurso se concretan en que impone el cierre registral para los actos que no cumplan el régimen legal impuesto al deudor por la declaración del concurso, impidiendo así que surja un tercero protegido frente a las vicisitudes del procedimiento concursal.

Ahora bien, ¿Qué ocurre con los actos anteriores a la declaración que llegan al Registro después de inscrita la declaración del concurso ?
 
Pues bien, estos actos anteriores son válidos e inscribibles, y la Ley Concursal sólo prevé la posibilidad de que la administración concursal pueda interponer frente a ellos una acción de rescisión de forma que esta demanda sólo podrá ser objeto de anotación, al amparo del art. 42 de la LH. 

Pero esta inscripción “rezagada" de los actos anteriores se practicará sin cancelar los asientos relativos al concurso y quedando sujeta a las vicisitudes del procedimiento concursal, salvo que se obtenga del juez del concurso la oportuna cancelación cuando sea procedente.  
 
Otra cuestión es la relativa a las Ejecuciones en tramitación al declararse el concurso, pero previamente:
  • el Art. 37 LC: establece como hemos dicho que, practicada la anotación preventiva o la inscripción -de la declaración del concurso-, no podrán anotarse más embargos o secuestros posteriores a dicha declaración que los acordados por el juez del propio Concurso.
  • Y el art. 14 añade que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extra- judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios  contra los bienes o derechos de la masa activa. 
ACTUACIONES EN TRAMITACION

Y en cuanto a las actuaciones que se hallaren propiamente en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, siendo nulas las actuaciones que se hubieran realizado desde ese momento.

No obstante, hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, 1) todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, y 2) siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 

Pero, además, el juez del concurso pueda acordar la cancelación de las anotaciones de embargo practicadas con anterioridad en ejecuciones “que deban suspenderse”, cuando su mantenimiento perjudique la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, con 1) audiencia previa al acreedor afectado, y 2) sin que pueda alcanzar nunca a embargos administrativos.

GARANTIAS REALES ANTERIORES

Respecto de las garantías reales se dan reglas especiales, según recaigan o no sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado:

Si los bienes objeto de la garantía NO ESTAN AFECTOS a dichas actividades , la ejecución de la garantía no tiene restricción alguna; si bien  es necesario que se dicte resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. y si la ejecución de la garantía se hallare  comenzada y suspendida por razón del concurso podrá alzarse dicha suspension  cuando el del juez del concurso declare que los bienes no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la dicha actividad.
 
Y si los bienes ESTÁN AFECTOS o son necesarios para la actividad del deudor no podrá iniciarse la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos o transcurra 1 año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación y las actuaciones ya iniciadas, se suspenderán en los mismos términos

Ahora, en cuanto a LOS ACTOS OTORGADOS TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y ANTES DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO, señalar que por la declaración del concurso se impone al deudor un régimen de intervención o de suspensión en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición: en el primer caso, precisará de la concurrencia de la administración concursal; en el segundo, será sustituido por ella. Además, en todo caso se precisará autorización judicial, salvo para los supuestos exceptuados por el artículo 112 conforme al cual   la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales. 

Pues bien, para la inscripción de los actos anteriores al convenio y no exceptuados, habrá de acreditarse el consentimiento de la administración concursa1, prestado en forma fehaciente, y la autorización judicial, y cuando no sea necesaria, se deberá acreditar la concurrencia de la circunstancia que permite prescindir de ella.

Así, los actos voluntarios del deudor otorgados con infracción del régimen establecido son anulables y no podrán ser inscritos salvo que sean confirmados o convalidados por los administradores concúrsales, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

INSCRIPCIÓN DEL CONVENIO

El convenio no pone fin a la situación concursal, pero sí pone fin a todos los efectos de la declaración del concurso que quedan sustituidos por el contenido del propio convenio, cesando la administración concursal salvo que el convenio previera su continuidad.
 
Pues bien, el convenio puede contener actos que sean, a su vez, susceptibles de inscripción:
  • como la enajenación global de la empresa o unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, con asunción de deudas por parte del adquirente, debiendo formalizarse los documentos correspondientes según la naturaleza del bien;
  • fusión, escisión o cualquier otra modificación estructural de la persona jurídica concursada, con la consiguiente transmisión patrimonial;
  • incluso, daciones en pago o para pago de deudas.
También, en materia de capacidad del deudor, el convenio puede establecer limitaciones o prohibiciones en el ejercicio por el deudor de sus facultades de administración y disposición, que se harán constar registralmente en la inscripción del convenio, cuyos efectos son los siguientes:
  1. la inscripción de las medidas limitativas o prohibitivas no impide la inscripción de los actos contrarios.
  2. sin embargo, la constancia registral de las limitaciones permitirá hacer valer contra un tercer adquirente de los bienes la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite para recuperar el bien transmitido.
  3. en todo caso, la infracción de las medidas prohibitivas o limitativas impuestas al deudor constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración puede ser solicitada al juez por cualquier acreedor.
Por último, señalar que el cumplimiento del convenio, con la cancelación de todos los asientos del concurso, o la declaración judicial de su incumplimiento, con la consiguiente apertura de la fase de liquidación, darán lugar a los oportunos asientos, que se practicarán en virtud del correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.

LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA

En cuanto a ella, se hará constar registralmente la resolución judicial de apertura de la liquidación definitiva que tendrá lugar, ordinariamente, en defecto de convenio o por su nulidad o incumplimiento.

El objeto de la liquidación es la realización de los bienes del concursado para hacer pago hasta donde sea posible a los acreedores. Pero, en principio, sólo se otorgarán e inscribirán los actos formalizados según el plan de realización” aprobado por el Juez, debiendo acreditarse tal circunstancia.

En cuanto a capacidad del concursado a estos efectos, quedan suspendidas sus facultades de administración y disposición, siendo sustituido por la administración concursal que se repone en el cargo si hubiera cesado con la aprobación del convenio.

Y la enajenación de los bienes y la ejecución de garantías reales se realizará conforme a lo dispuesto en la LEC para el procedimiento de apremio pero el juez puede autorizar la enajenación directa en “determinados casos.”

En estos casos la venta se inscribirá,
  • bien en virtud de escritura pública otorgada por la administración concursal en representación del deudor,
  • bien, si la enajenación es judicial, en virtud de testimonio de la resolución judicial firme.
En cualquiera de ambos casos, puede ser necesaria la cancelación de cargas existentes sobre los bienes que no gocen de privilegio especial.
 
Por último, la conclusión del concurso, se decretará por resolución firme y dará lugar a la cancelación de todos los asientos relativos al concurso salvo, en su caso, la inscripción de la sentencia de inhabilitación, y quedarán sin efecto las limitaciones dimanadas del concurso.

Es posible, sin embargo, la reapertura del concurso lo que ocurrirá, tratándose de persona física, si es declarada en concurso dentro de los 5 años siguientes, o, si es persona jurídica, si apareciesen nuevos bienes. En caso de reapertura del concurso, se comenzará por actualizar las masas activa y pasiva y se continuará la liquidación.



BREVE REFERENCIA A LAS SITUACIONES PRECONCURSALES Y SUS EFECTOS

Tal y como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y se reforma la Ley Concursal, el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor. Por ello, la fase preconcursal resulta verdaderamente determinante para la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos, los 1) acuerdos de refinanciación, 2) el acuerdo extrajudicial de pagos y 3)  la propuesta anticipada de convenio son los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación de las empresas mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas. Sin embargo, sin protección legal, estos acuerdos se verían sometidos al riesgo de rescindibilidad de la propia ley concursal. Por ello, la Ley otorga protección legal a esos acuerdos siempre que sean alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones incorporadas a los acuerdos no estén sujetas a rescisión y, además en su caso, la ley permite que estos acuerdos preconcursales puedan extender determinados efectos incluso a los acreedores disidentes o no partícipes.
 
Pero los efectos concretos de estos acuerdos ,con relación al Concurso son los siguientes:

El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para 1) alcanzar un acuerdo de refinanciación o para 2) obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la L.C.

Igualmente, en el caso en que se solicite un acuerdo extrajudicial de pagos, una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el Registrador Mercantil o Notario al que se hubiere solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

Pues bien, 1) formuladas estas comunicaciones, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario. Y 2) la presentación de la comunicación impide el inicio de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, salvo que se produzca alguna de las circunstancias recogidas en la Ley Concursal, previéndose un régimen especial en cuanto a las ejecuciones en trámite.

Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiere solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. Y no podrá formularse otra comunicación por el mismo deudor en el plazo de un año.

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