HIPOTECARIO TEMA 43
TEMA 43
HIPOTECARIO NUEVO
REFLEJO REGISTRAL DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, DEL
CONVENIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA: TITULO, ASIENTO Y EFECTOS
DE CADA FASE.
La
legislación hipotecaria contiene muy pocas normas sobre
la publicidad registral de la situación concursal. Con
carácter general, únicamente el artículo 142.5 del
Reglamento Hipotecario establece que también “procederá la
anotación preventiva” de que trata el número quinto del
artículo 42 de la Ley, “en los casos de suspensión
de pagos, concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en
las leyes”.
Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ha prestado una especial atención a la publicidad
registral del concurso, si bien nos ocuparemos aquí, por
exigirlo el tema , de la publicidad registral propiamente
dicha ya que no tiene naturaleza registral la publicidad
realizada a través del Registro Público Concursal, regulado
por el RD 892/2013, de 15 de Noviembre y que es el objeto del Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley Concursal y que consiste en una plataforma
tecnoinformática que sólo da publicidad-noticia y no publicidad
jurídica.
Así, los Artículo 37 y 558 de la Ley Concursal se ocupan del objeto de este tema estableciendo que serán objeto de anotación o de inscripción en los registros de la propiedad y en los registros de bienes muebles:
- La declaración y la reapertura del concurso;
- El nombramiento y cese del administrador o administradores concursales;
-La aprobación del convenio,
-La apertura de la fase de liquidación,
-La aprobación del plan de liquidación,
-La conclusión del concurso,
-Y cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio y las que se establezcan en la sentencia de calificación, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, así como cualesquiera otras exigidas por esta ley.
Y añade la Ley que, una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez del concurso, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
En cuanto al
título inscribible, la Ley Concursal dispone que los asientos
se practicarán en virtud de mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de
Justicia en el que deberá hacerse constar el órgano judicial que hubiera dictado la resolución y si la correspondiente resolución es o no firme.
En cuanto
al asiento a practicar, la LC dispone que, una vez firme la
resolución judicial, se practicará una inscripción; si no
es firme, se extenderá una anotación preventiva, que
tendrá una vigencia de 4 años, pudiendo prorrogarse únicamente, según la Ley por
otros cuatro años, aunque la doctrina considera que puede
haber indefinidas prórrogas, conforme el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
Por último,
dispone el artículo 558 de la LC que los asientos procedentes se
extenderán en la hoja abierta a cada uno de los bienes y
derechos inscritos a nombre del deudor.
Por último señalar que el artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria establece que las resoluciones dictadas en los expedientes de concurso establecidas en la legislación concursal que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona también serán objeto de asiento en el Libro sobre Administración y Disposición de Bienes Inmuebles creado por la Ley de 2 de junio de 2021, de apoyo a las personas con discapacidad .
Expuesta
esta doctrina general nos referiremos al reflejo registral de la
declaración del concurso, aprobación del convenio y la
liquidación definitiva.
La
declaración del concurso es la primera resolución
judicial que el art. 37 de la LC prevé que se inscriba o anote en
el Registro de la propiedad, si bien el Juez del concurso
puede también adoptar con anterioridad a dicha declaración una serie de medidas cautelares, que también tendrán reflejo en el Registro de la Propiedad como el embargo preventivo de bienes del concursado, la anotación de la solicitud de la declaración de concurso o la anotacion de una prohibición de disponer.de uno o varios bienes del concursado
Serán
aplicables a la declaración de concurso las reglas
generales antes expuestas en cuanto a título hábil, asiento
a practicar y Libros en que han de extenderse. Baste añadir que,
tratándose de persona casada bajo régimen de gananciales deberá
acreditarse la notificación al cónyuge del deudor.
En cuanto a
las Circunstancias de la inscripción o
anotación, además de las circunstancias
generales, expresará:
- el
objeto de la resolución con expresión del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido;
- las
circunstancias 1) del
que la haya obtenido la inscripción o anotación y 2) del respectivo
titular;
- el
régimen de intervención o suspensión de
las facultades de administración y
disposición del concursado;
- y el
nombramiento de los administradores concursales,
expresando si han aceptado o no el cargo.
En cuanto a
los efectos de la inscripción de la declaración de
concurso se concretan en que impone el cierre registral para
los actos que no cumplan el régimen
legal impuesto al deudor por la declaración del
concurso, impidiendo así que surja un tercero protegido
frente a las vicisitudes del procedimiento concursal.
Ahora bien,
¿Qué ocurre con los actos anteriores a la declaración que
llegan al Registro después de inscrita la declaración del
concurso ?
Pues bien,
estos actos anteriores son válidos e inscribibles, y la Ley
Concursal sólo prevé la posibilidad de que la administración
concursal pueda interponer frente a ellos una acción de rescisión
de forma que esta demanda sólo podrá ser objeto de
anotación, al amparo del art. 42 de la LH.
Pero esta
inscripción “rezagada" de los actos anteriores se
practicará sin cancelar los asientos relativos al concurso y
quedando sujeta a las vicisitudes del procedimiento concursal,
salvo que se obtenga del juez del concurso la oportuna cancelación
cuando sea procedente.
Otra cuestión es la relativa a las Ejecuciones en
tramitación al declararse el concurso, pero
previamente:
- el Art. 37 LC: establece como hemos dicho que, practicada la anotación preventiva o la inscripción -de la declaración del concurso-, no podrán anotarse más embargos o secuestros posteriores a dicha declaración que los acordados por el juez del propio Concurso.
- Y el art. 14 añade que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extra- judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra los bienes o derechos de la masa activa.
ACTUACIONES
EN TRAMITACION
Y en cuanto
a las actuaciones que se hallaren propiamente en tramitación
quedarán en suspenso desde la fecha de
declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, siendo nulas las actuaciones que se hubieran realizado desde ese momento.
No obstante,
hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse
aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los
que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado,
1) todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso, y 2) siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
Pero,
además, el juez del concurso pueda acordar la cancelación de las
anotaciones de embargo practicadas con anterioridad en
ejecuciones “que deban suspenderse”, cuando su
mantenimiento perjudique la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, con 1) audiencia previa
al acreedor afectado, y 2) sin que pueda alcanzar nunca a
embargos administrativos.
GARANTIAS
REALES ANTERIORES
Respecto de
las garantías reales se dan reglas
especiales, según recaigan o no sobre bienes
afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado:
Si los
bienes objeto de la garantía NO ESTAN AFECTOS a dichas actividades
, la ejecución de la garantía no tiene restricción alguna; si
bien es necesario que se dicte resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. y si la ejecución de la garantía se hallare comenzada y suspendida por razón del concurso podrá alzarse dicha suspension cuando el del juez del concurso declare que los bienes no
están afectos o no son necesarios para la continuidad de la dicha actividad.
Y si los
bienes ESTÁN AFECTOS o son necesarios para la actividad del deudor
no podrá iniciarse la ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta que se apruebe un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos o transcurra 1 año
desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la
apertura de la liquidación y las actuaciones ya
iniciadas, se suspenderán en los mismos términos
Ahora, en
cuanto a LOS ACTOS OTORGADOS TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y
ANTES DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO, señalar que por la declaración
del concurso se impone al deudor un régimen de
intervención o de suspensión en el ejercicio de sus facultades de
administración y disposición: en el primer caso, precisará de
la concurrencia de la administración concursal; en el
segundo, será sustituido por ella. Además, en todo caso se
precisará autorización judicial, salvo para los
supuestos exceptuados por el artículo 112 conforme al cual la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.
Pues bien,
para la inscripción de los actos anteriores al convenio y no
exceptuados, habrá de acreditarse el consentimiento de la
administración concursa1, prestado en forma fehaciente, y
la autorización judicial, y cuando no sea
necesaria, se deberá acreditar la concurrencia de la
circunstancia que permite prescindir de ella.
Así, los
actos voluntarios del deudor otorgados con infracción del régimen
establecido son anulables y no podrán ser inscritos salvo
que sean confirmados o convalidados por los administradores
concúrsales, o se acredite la caducidad de la acción de
anulación o su desestimación firme.
INSCRIPCIÓN
DEL CONVENIO
El
convenio no pone fin a la situación concursal, pero sí pone
fin a todos los efectos de la declaración del concurso que
quedan sustituidos por el contenido del
propio convenio, cesando la administración concursal
salvo que el convenio previera su continuidad.
Pues bien,
el convenio puede contener actos que sean, a su vez,
susceptibles de inscripción:
- como la enajenación global de la empresa o unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, con asunción de deudas por parte del adquirente, debiendo formalizarse los documentos correspondientes según la naturaleza del bien;
- fusión, escisión o cualquier otra modificación estructural de la persona jurídica concursada, con la consiguiente transmisión patrimonial;
- incluso, daciones en pago o para pago de deudas.
También, en
materia de capacidad del deudor, el convenio puede
establecer limitaciones o prohibiciones en el ejercicio por el
deudor de sus facultades de administración y disposición,
que se harán constar registralmente en la inscripción del convenio,
cuyos efectos son los siguientes:
- la inscripción de las medidas limitativas o prohibitivas no impide la inscripción de los actos contrarios.
- sin embargo, la constancia registral de las limitaciones permitirá hacer valer contra un tercer adquirente de los bienes la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite para recuperar el bien transmitido.
- en todo caso, la infracción de las medidas prohibitivas o limitativas impuestas al deudor constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración puede ser solicitada al juez por cualquier acreedor.
Por último,
señalar que el cumplimiento del convenio, con la cancelación
de todos los asientos del concurso, o la declaración judicial
de su incumplimiento, con la consiguiente apertura de la fase
de liquidación, darán lugar a los oportunos asientos,
que se practicarán en virtud del correspondiente mandamiento
expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.
LA
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
En cuanto a
ella, se hará constar registralmente la resolución
judicial de apertura de la liquidación definitiva que tendrá
lugar, ordinariamente, en defecto de convenio o por su nulidad
o incumplimiento.
El objeto de
la liquidación es la realización de los bienes del concursado
para hacer pago hasta donde sea posible a los acreedores. Pero,
en principio, sólo se otorgarán e inscribirán los actos
formalizados según “el plan de realización”
aprobado por el Juez, debiendo acreditarse tal
circunstancia.
En cuanto a
capacidad del concursado a estos efectos, quedan suspendidas
sus facultades de administración y disposición, siendo
sustituido por la administración concursal que se repone
en el cargo si hubiera cesado con la aprobación del convenio.
Y la
enajenación de los bienes y la ejecución de garantías
reales se realizará conforme a lo dispuesto en la LEC para el
procedimiento de apremio pero el juez puede autorizar la
enajenación directa en “determinados casos.”
En estos
casos la venta se inscribirá,
- bien en virtud de escritura pública otorgada por la administración concursal en representación del deudor,
- bien, si la enajenación es judicial, en virtud de testimonio de la resolución judicial firme.
En
cualquiera de ambos casos, puede ser necesaria la cancelación de
cargas existentes sobre los bienes que no gocen de privilegio
especial.
Por último,
la conclusión del concurso, se decretará por resolución
firme y dará lugar a la cancelación de todos los asientos
relativos al concurso salvo, en su caso, la inscripción
de la sentencia de inhabilitación, y quedarán sin efecto las
limitaciones dimanadas del concurso.
Es posible,
sin embargo, la reapertura del concurso lo que ocurrirá,
tratándose de persona física, si es declarada en concurso dentro
de los 5 años siguientes, o, si es persona jurídica, si
apareciesen nuevos bienes. En caso de reapertura del concurso, se
comenzará por actualizar las masas activa y pasiva y se
continuará la liquidación.
BREVE
REFERENCIA A LAS SITUACIONES PRECONCURSALES Y SUS EFECTOS
Tal
y como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley
17/2014, de 30 de septiembre, por
la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial y se reforma la Ley Concursal,
el procedimiento concursal español
concluye
en un alto número de casos en la liquidación
del deudor. Por ello, la
fase preconcursal resulta
verdaderamente determinante para
la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos, los 1) acuerdos de refinanciación, 2) el acuerdo extrajudicial de pagos
y 3) la propuesta anticipada de convenio
son los instrumentos más adecuados
para el establecimiento de nuevos
calendarios de amortización y
condiciones financieras más acordes
con la situación de las empresas mediante quitas, esperas y
capitalizaciones de las deudas. Sin embargo, sin
protección legal, estos acuerdos se
verían sometidos al riesgo de rescindibilidad
de la propia ley concursal. Por ello, la Ley
otorga protección legal a esos
acuerdos siempre que sean
alcanzados por una mayoría suficiente
de acreedores de modo que, en el
eventual supuesto de un concurso, las operaciones
incorporadas a los acuerdos no
estén sujetas a rescisión y, además
en su caso, la ley permite que estos acuerdos preconcursales puedan
extender determinados efectos incluso a los acreedores disidentes o no
partícipes.
Pero
los efectos concretos de
estos acuerdos ,con
relación al Concurso son los siguientes:
El
deudor podrá poner
en conocimiento del juzgado competente
para la declaración de su concurso que ha
iniciado negociaciones para 1) alcanzar
un acuerdo de refinanciación
o para 2) obtener adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en la L.C.
Igualmente,
en el caso en que se solicite un acuerdo extrajudicial de pagos,
una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
Registrador Mercantil o Notario al que se hubiere solicitado
la designación del mediador concursal deberá comunicar,
de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente
para la declaración de concurso.
Pues
bien, 1) formuladas estas comunicaciones, no será
exigible el deber de solicitar la declaración de concurso
voluntario. Y 2) la presentación de
la comunicación impide el inicio de
ejecuciones judiciales o extrajudiciales de
bienes o derechos necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial del deudor,
salvo que se produzca alguna de las
circunstancias recogidas en la Ley
Concursal, previéndose un régimen especial en cuanto a las
ejecuciones en trámite.
Transcurridos
tres meses de la comunicación
al juzgado, el deudor,
haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones
necesarias para la admisión a trámite de una
propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso
dentro del mes hábil siguiente, a menos
que ya lo hubiere solicitado el
mediador concursal o no se encontrara en
estado de insolvencia. Y no
podrá formularse otra
comunicación por el mismo deudor en el
plazo de un año.
gracias, como siempre!!
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