HIPOTECARIO TEMA 42 REFORMADO
TEMA 42
HIPOTECARIO
- Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 de la Ley.
INSCRIPCION
DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DECLAREN LA AUSENCIA, EL FALLECIMIENTO O AFECTEN A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES DE UNA PERSONA. PUBLICIDAD DE LOS CARGOS TUTELARES Y DE LAS
MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La
inscripción de las resoluciones judiciales
que afectan a la capacidad civil de las personas
se contempla en el Apartado 4º del artículo 2, de la Ley
Hipotecaria reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y que dice que (APL):
“En los
Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: «Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles."
A.- EL
AMBITO DE APLICACIÓN DEL ART. 2º 4º de la LH lo completaba el art.
10 del RH que dice todavía que Las resoluciones
judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número
4º del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que expresamente
declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes
o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la
libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que
produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de
un modo terminante.
Y en correspondencia con el artículo 2, 4º, de la Ley Hipotecaria, el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado también por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica dispone que "Las resoluciones judiciales recaídas en
procedimientos que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se comunicarán de oficio al
Registro Civil"; y en su párrafo segundo dispone que "a instancia de parte", esas resoluciones se comunicarán también "al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido".
Es decir, la inscripción de las
resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo solo se practicarán a instancia de
parte, ( no existiendo, por tanto la comunicación de oficio por el Juez) y además se practicarán "exclusivamente" en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, y nunca, ni de
forma directa, ni por traslación, en el folio real de la finca.
B.- EL
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR SU INSCRIPCION es el siguiente, conforme
a los arts. 386 y siguientes del Reglamento Hipotecario
1.- La
inscripción se realiza en virtud de sentencia ejecutoria que declare las medidas que afecten a la libre disposición de bienes de una persona o de mandamiento judicial que contenga
los particulares del auto declarativo de la ausencia o el
fallecimiento y ordene inscribirlo.
2.- Dichas
resoluciones se inscriben en los folios de todas las fincas o
derechos de que sea titular el ausente o
fallecido o la persona respecto de la cual se hayan dictado las medidas que afecten a la libre disposición de sus bienes ; pero las resoluciones judiciales que establezcan las medidas de apoyo se inscriben solo en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que sustituye al suprimido Libro de Incapacitados.
El Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, esta regulado en el Artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria que establece que en él "serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Y añade que "el asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas".
C.- EL
EFECTO DE ESTA INSCRIPCION es dar publicidad de las medidas de apoyo adoptadas a
efectos registrales y producir el cierre del Registro para aquellos
actos que la persona con discapacidad no pueda realizar por sí sólo. Por el
contrario serán inscribibles los títulos otorgados o complementados
por los guardadores legales.
HERMIDA
LINARES decía que el efecto característico de la entonces "incapacidad" inscrita, hoy de las medidas de apoyo inscritas, es que se suspende la fe pública registral, ya que al constar en el
Registro la causa de la nulidad el tercero no será mantenido en su
adquisición; pero ROCA estima erróneo este enfoque, pues para él
lo que sucede es que se cierra el registro a los actos otorgados por
el entonces incapaz hoy persona con discapacidad sin cumplir lo estipulado en las medidas de apoyo, Si llega a inscribirse un acto nulo, este no se
convalida, de modo que no sólo puede atacarse la inscripción del
adquirente, sino también la de los SUBadquirentes, porque, al
constar en el registro la causa de nulidad del título del
transferente, falta uno de los presupuestos del art. 34 LH.
Sin embargo previamente a la inscripcion, las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona pueden ser objeto de ANOTACION PREVENTIVA conforme al
apartado “Quinto” del Artículo 42 de la Ley, reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (APL), que establece que : "Podrá pedir anotación preventiva: "El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad."
Es decir, el nuevo apartado 5º de este artículo 42 prohíbe expresamente que, en sede judicial, pueda acordarse la anotación preventiva de incoación del procedimiento judicial
de provisión de apoyos. Así pues, habría así desaparecido la anotación preventiva de demanda de
"incapacidad".
No obstante algún autor ha mantenido que podría solicitarse una anotación preventiva de demanda en casos de procedimientos que pretendan establecer medidas de apoyo como "medida cautelar decidida por el juez".
El PROPOSITO
de esta anotación, ahora limitada a los casos dichos, es publicar el hecho de haberse promovido el
procedimiento civil relativo a las situaciones a que se refiere el precepto, para asegurar la efectividad de la sentencia: así, se trata
de evitar que durante la sustanciación del procedimiento hagan
tránsito los bienes a un tercero protegido por la fe pública
registral,
A.- SU
AMBITO abarca las demandas en que se pida la declaracion de ausencia o fallecimiento, así como la solicitud de quiebra y concurso.
B.- EL
PROCEDIMIENTO para practicar esta clase de anotaciones es el
siguiente:
1.-Los
interesados deben pedir la anotación al Juez o Tribunal, aunque
también puede ordenarse de oficio, y el Juez debe dirigir un
mandamiento al Registrador ordenando practicar la ANOTACION QUE
DEBERÁ practicarse sobre todos los bienes que
se hallen inscritos a favor de la persona afectada
2.-La
anotación expresará, además de las circunstancias generales de las
inscripciones, la clase de las medidas solicitadas, la fecha de la resolución
admitiendo la demanda y las circunstancias del demandante y del
titular registral.
C.- EL
EFECTO de esta anotación es el mismo que el de la anotación de
demanda en general. Evita que la ejecución de la sentencia se
frustre por haber pasado los bienes a un tercero protegido por el
art. 34 de la LH.
No cierra el
Registro ni impide inscribir las enajenaciones o gravámenes
otorgados por el demandado, art. 71 de la LH, que quedan sujetos al
resultado del pleito:
1.- SI NO
PROSPERA LA DEMANDA, se cancela la anotación y los actos de
disposición otorgados por el demandado quedan firmes.
2.- SI
PROSPERA, se inscriben la ausencia o
fallecimiento, que producirán efectos desde la fecha de la
anotación, por lo que podrán cancelarse los asientos posteriores a
la anotación de la demanda derivados de títulos de fecha posterior
a la anotación. Los derivados de títulos anteriores a la anotación,
pero inscritos con posterioridad a ella, pueden cancelarse, según
ROCA, por el procedimiento del art. 198, 4 del RH.
En
cuanto a la caducidad de esta anotación, la instrucción de la DGRN
de 12 de diciembre de 2000 entiende que, tras la entrada en vigor de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el art. 199.2 ha quedado tácitamente derogado, con lo
que la caducidad tendrá lugar a los cuatro años de la fecha de la
anotación sin perjuicio de las posibles sucesivas prórrogas, al
amparo todo ello del art. 86 LH.
ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE DEMANDA
La Anotación preventiva de demanda es la
anotación mediante la que se hace constar registralmente el
ejercicio de una acción que puede provocar una modificación
jurídico real de la situación inscrita
Esta
anotación resulta del
art. 42.1 LH,
que dispone que (Apl)
“Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente: 1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes
inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real.”
Desde la perspectiva
procesal,
se trata de una medida cautelar dirigida a asegurar las resultas del
proceso, y desde la
registral es un
medio de hacer constar en el Registro una posible causa de nulidad,
resolución, rescisión o revocación de una titularidad inscrita,
impidiendo que la ejecución de la sentencia se frustre por haber
pasado los bienes a un tercero protegido por la fe pública
registral.
ACCIONES
PERSONALES CON TRASCENDENCIA REAL. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA
ANOTACION Y EFECTOS QUE PRODUCE
El objeto
de las anotaciones de demanda, como hemos dicho, es una
situación jurídica registrada o registrable, pero se cuestiona
si, sólo cabe la anotación cuando se ejercitan acciones
reales en sentido propio, o si también cabría la
anotación por acciones basadas en derechos personales, pero
dirigidas a la transmisión del dominio o constitución de
derechos reales.
La doctrina
tradicional, y la propia DGRN en una primera etapa,
interpretando literalmente, el art. 42.1 L.H., entendieron que
sólo era admisible la anotación de las acciones reales en
sentido propio, es decir, la acción reivindicatoria,
declarativa de dominio, confesoria, etc,.
Sin embargo,
desde principios del pasado siglo se fue abriendo paso una
opinión favorable a la anotación de demandas basadas en un “ius
ad rem” o vocación al derecho real para llegar a afirmarse, R.
4 julio 1919 que ,al amparo del número 1º del art. 42 LH
cabe toda demanda basada en acciones personales de las que
pueda resultar una modificación jurídico real de la situación
inscrita.
De acuerdo
con este criterio, la doctrina de la DGRN ha permitido la
anotación de la demanda en los supuestos siguientes:
- Elevación a público de documento privado de compraventa.
- Rescisión por causa de lesión o fraude, cuya anotación permite que conste específicamente en el registro la causa de rescisión, perjudicando a los terceros adquirentes a efectos del art. 37L.H.
- Retractos legales
- Nulidad del testamento fundada en vicio formal o vicios de la voluntad
- Impugnación de liquidación fraudulenta de sociedad conyugal
- Reclamación de pago de los gastos de comunidad en el seno de la propiedad horizontal a efectos de hacer constar la preferencia ex. Art. 9 LPH
- Oposición al procedimiento de venta extrajudicial ante notario o nulidad del procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca.
Esta
circunstancia ha determinado que el número 1º del art. 42 LH
deje de considerarse sujeto al criterio de “numeras
clausus”, si bien exigiéndose como condición indispensable
para la admisibilidad de la anotación que la demanda pueda dar
lugar a una alteración de la situación registral del inmueble.
Por este
motivo, se ha negado siempre la anotación de demandas
dirigidas, exclusivamente, a la condena al pago de una cantidad de
dinero por deudas o indemnizaciones (R. 21 julio
1998), salvo que, al propio tiempo, se solicitase la declaración de
la afección real del inmueble al pago de la deuda, así como la de
querellas criminales que no conlleven una posible cancelación o
rectificación de asientos regístrales por nulidad de ios
actos inscritos.
En
cuanto al procedimiento
para practicar esta anotación, cuya solicitud en el ámbito procesal
da lugar a un incidente en el seno del juicio declarativo, hay que
partir del arts. 43 LH y 139 RH,
que podemos sintetizar del siguiente modo:
La
Ley dice que la
anotación preventiva deberá ordenarse por providencia
judicial,
dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento
bastante al prudente arbitrio de juzgador.
Precisamente
el Reglamento Hipotecario contiene una norma de carácter general,
pero aplicable a este caso que establece que toda anotación
preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará
en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o
Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución
respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es
firme.
El
mandamiento estará sujeto a la función
calificadora del Registrador, siempre dentro
de los límites que a la misma impone el art. 100 RH respecto de los
documentos judiciales.
Por
lo que hace a las circunstancias de esta
anotación, serán las determinadas en
general para las inscripciones, haciéndose constar, además, el
objeto
de
la demanda,
la clase de la
anotación CONSTITUIDA
y la
persona
a cuyo favor se verifique.
Y
la anotación se extenderá en el folio
de la finca afectada
que figure inscrita a nombre del demandado.
Si
estuviere inscrita a nombre de persona
diferente,
el Registrador denegará
la anotación
conforme al art. 20 LH, a menos que resulte que el demandado es
causahabiente del titular registral, en cuyo caso cabría la
anotación de suspensión por defecto subsanable.
En
cuanto a los efectos
de estas anotaciones, hay que distinguir dos fases:
1ª.-
Fase anterior a la sentencia.
La anotación enerva la eficacia de la fe pública registral al
avisar a los terceros que la titularidad publicada por la inscripción
eventualmente verse sustituida por la del demandante, de modo que
aquellos no podrán oponer en su caso la condición de tercero
hipotecario del art. 34.
2ª.-
Fase posterior a la sentencia.
La anotación no cierra el Registro. Así el art.
71 LH dispone que (APL)“Los
bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o
gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor
se haya hecho la anotación.” De
modo que no impide inscribir las enajenaciones o gravámenes
otorgados por el demandado. De este modo: a) si el demandado es
absuelto, confirmándose su titularidad, tales enajenaciones y
gravámenes quedan firmes; b) si la demanda es estimada, se
practicarán las inscripciones o cancelaciones
ordenadas por LA SENTENCIA, de asientos
posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos
del derecho que se inscribe, extendidos en virtud de títulos de
fecha posterior a la
de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de
prelación sobre el de la misma anotación.
Ahora
bien, cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en
virtud de títulos de fecha anterior a la
anotación de demanda, para cancelarlos será
preciso que, en ejecución de la sentencia, el demandante pida la
cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa
citación de los titulares de los DICHOS
ASIENTOS, SI BIEN, EN CASO de
oposición, se seguirá el juicio por los
trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación HASTA
QUE no recaiga resolución judicial firme.
Por
lo que a la duración de la anotación se refiere, se trata de
un asiento temporal.
Se
cancelará por:
a)
Por terminación del litigio y renuncia,
pues conforme al art.
206 RH:
Procederá la
cancelación de las anotaciones preventivas:
- Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 de la Ley.
- Cuando en algunos
de dichos procedimientos civiles el demandante abandonase el pleito,
se separase de él o se declare caducada la instancia.
- y Cuando la
persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a
la misma o al derecho garantizado.”
b)
Pero también se cancelará la Anotación por caducidad,
conforme al art.
86 de la LH.
Dicho precepto señala que (APL)
Dicho precepto señala que (APL)
“Las
anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a
instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado
antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos
términos.
La caducidad de
las anotaciones preventivas se hará constan en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.”
El art. 386 RH está anulado. Gracias por los temas.
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