HIPOTECARIO TEMA 42 REFORMADO

 TEMA 42 HIPOTECARIO 



INSCRIPCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DECLAREN LA AUSENCIA, EL FALLECIMIENTO O AFECTEN A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES DE UNA PERSONA. PUBLICIDAD DE LOS CARGOS TUTELARES Y DE LAS MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
 
La inscripción de las resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas se contempla en el Apartado 4º del artículo 2,  de la Ley Hipotecaria reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y que dice que (APL):

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:  «Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento afecten a la libre disposición de bienes de una personay las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles."   

A.- EL AMBITO DE APLICACIÓN DEL ART. 2º 4º de la LH lo completaba el art. 10 del RH que dice todavía que  Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el número 4º del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante. 
 
Y en  correspondencia con el artículo 2, 4º, de la Ley Hipotecaria, el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado también por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica dispone que "Las resoluciones judiciales recaídas en procedimientos que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se comunicarán de oficio al Registro Civil";  y en su párrafo segundo dispone que "a instancia de parte", esas resoluciones se comunicarán también "al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido". 

Es decir, la  inscripción de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo solo se practicarán a instancia de parte, ( no existiendo, por tanto la comunicación de oficio por el Juez) y además se practicarán  "exclusivamente" en el  Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, y nunca, ni de forma directa, ni por traslación, en el folio real de la finca.

B.- EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR SU INSCRIPCION es el siguiente, conforme a los arts. 386 y siguientes del Reglamento Hipotecario

1.- La inscripción se realiza en virtud de sentencia ejecutoria que declare las medidas que afecten a la libre disposición de bienes de una persona o de mandamiento judicial que contenga los particulares del auto declarativo de la ausencia o el fallecimiento y ordene inscribirlo.

2.- Dichas resoluciones se inscriben en los folios de todas las fincas o derechos de que sea titular el ausente o fallecido o la persona respecto de la cual se hayan dictado las medidas que afecten a la libre disposición de sus bienes ; pero las resoluciones judiciales que establezcan las medidas de apoyo  se inscriben solo en el  Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que sustituye al suprimido Libro de Incapacitados.

El  Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, esta regulado en el Artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria  que establece que  en él "serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Y añade que "el  asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas".

C.- EL EFECTO DE ESTA INSCRIPCION es dar publicidad de  las medidas de apoyo adoptadas  a efectos registrales y producir el cierre del Registro para aquellos actos que la persona con discapacidad  no pueda realizar por sí sólo. Por el contrario serán inscribibles los títulos otorgados o complementados por los guardadores legales.

HERMIDA LINARES decía que el efecto característico de la entonces "incapacidad" inscrita,  hoy de las medidas de apoyo inscritas, es que se suspende la fe pública registral, ya que al constar en el Registro la causa de la nulidad el tercero no será mantenido en su adquisición; pero ROCA estima erróneo este enfoque, pues para él lo que sucede es que se cierra el registro a los actos otorgados por el entonces incapaz hoy persona con discapacidad  sin cumplir lo estipulado en las medidas de apoyo, Si llega a inscribirse un acto nulo, este no se convalida, de modo que no sólo puede atacarse la inscripción del adquirente, sino también la de los SUBadquirentes, porque, al constar en el registro la causa de nulidad del título del transferente, falta uno de los presupuestos del art. 34 LH.

Sin embargo previamente a la inscripcion,  las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento afecten a la libre disposición de bienes de una persona pueden ser objeto de ANOTACION PREVENTIVA conforme al apartado “Quinto” del Artículo 42 de la Ley,  reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica  (APL), que establece que : "Podrá pedir anotación preventiva: "El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad."  
  
Es decir, el nuevo apartado 5º de este artículo 42 prohíbe expresamente que, en sede judicial,  pueda acordarse la anotación preventiva de incoación del procedimiento judicial de provisión de apoyos. Así pues,  habría  así desaparecido la anotación preventiva de demanda de "incapacidad". 

 No obstante algún autor ha mantenido que podría solicitarse una anotación preventiva de demanda en casos de procedimientos que pretendan establecer medidas de apoyo como "medida cautelar decidida por el juez"

El PROPOSITO de esta anotación, ahora limitada a los casos dichos, es publicar el hecho de haberse promovido el procedimiento civil relativo a las  situaciones a que se refiere el precepto, para asegurar la efectividad de la sentencia: así, se trata de evitar que durante la sustanciación del procedimiento hagan tránsito los bienes a un tercero protegido por la fe pública registral,

A.- SU AMBITO abarca las demandas en que se pida  la declaracion de ausencia o fallecimiento, así como la solicitud de  quiebra y concurso.

B.- EL PROCEDIMIENTO para practicar esta clase de anotaciones es el siguiente:

1.-Los interesados deben pedir la anotación al Juez o Tribunal, aunque también puede ordenarse de oficio, y el Juez debe dirigir un mandamiento al Registrador ordenando practicar la ANOTACION QUE DEBERÁ practicarse sobre todos los bienes que se hallen inscritos a favor de  la persona afectada

2.-La anotación expresará, además de las circunstancias generales de las inscripciones, la clase de las medidas  solicitadas, la fecha de la resolución admitiendo la demanda y las circunstancias del demandante y del titular registral.

C.- EL EFECTO de esta anotación es el mismo que el de la anotación de demanda en general. Evita que la ejecución de la sentencia se frustre por haber pasado los bienes a un tercero protegido por el art. 34 de la LH.

No cierra el Registro ni impide inscribir las enajenaciones o gravámenes otorgados por el demandado, art. 71 de la LH, que quedan sujetos al resultado del pleito:

1.- SI NO PROSPERA LA DEMANDA, se cancela la anotación y los actos de disposición otorgados por el demandado quedan firmes.

2.- SI PROSPERA, se inscriben la ausencia o fallecimiento, que producirán efectos desde la fecha de la anotación, por lo que podrán cancelarse los asientos posteriores a la anotación de la demanda derivados de títulos de fecha posterior a la anotación. Los derivados de títulos anteriores a la anotación, pero inscritos con posterioridad a ella, pueden cancelarse, según ROCA, por el procedimiento del art. 198, 4 del RH.

En cuanto a la caducidad de esta anotación, la instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 entiende que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil  de 2000, el art. 199.2 ha quedado tácitamente derogado, con lo que la caducidad tendrá lugar a los cuatro años de la fecha de la anotación sin perjuicio de las posibles sucesivas prórrogas, al amparo todo ello del art. 86 LH.



ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

La Anotación preventiva de demanda es la anotación mediante la que se hace constar registralmente el ejercicio de una acción que puede provocar una modificación jurídico real de la situación inscrita

Esta anotación resulta del art. 42.1 LH, que dispone que (Apl)

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: 1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.”
       
Desde la perspectiva procesal, se trata de una medida cautelar dirigida a asegurar las resultas del proceso, y desde la registral es un medio de hacer constar en el Registro una posible causa de nulidad, resolución, rescisión o revocación de una titularidad inscrita, impidiendo que la ejecución de la sentencia se frustre por haber pasado los bienes a un tercero protegido por la fe pública registral.



ACCIONES PERSONALES CON TRASCENDENCIA REAL. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA ANOTACION Y EFECTOS QUE PRODUCE

El objeto de las anotaciones de demanda, como hemos dicho, es una situación jurídica registrada o registrable, pero se cuestiona si, sólo cabe la anotación cuando se ejercitan acciones reales en sentido propio, o si también cabría la anotación por acciones basadas en derechos personales, pero dirigidas a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales.

La doctrina tradicional, y la propia DGRN en una primera etapa, interpretando literalmente, el art. 42.1 L.H., entendieron que sólo era admisible la anotación de las acciones reales en sentido propio, es decir, la acción reivindicatoria, declarativa de dominio, confesoria, etc,.

Sin embargo, desde principios del pasado siglo se fue abriendo paso una opinión favorable a la anotación de demandas basadas en un “ius ad rem” o vocación al derecho real para llegar a afirmarse, R. 4 julio 1919 que ,al amparo del número 1º del art. 42 LH cabe toda demanda basada en acciones personales de las que pueda resultar una modificación jurídico real de la situación inscrita.

De acuerdo con este criterio, la doctrina de la DGRN ha permitido la anotación de la demanda en los supuestos siguientes:
      
       - Elevación a público de documento privado de compraventa.
  • Rescisión por causa de lesión o fraude, cuya anotación permite que conste específicamente en el registro la causa de rescisión, perjudicando a los terceros adquirentes a efectos del art. 37L.H.
  • Retractos legales
  • Nulidad del testamento fundada en vicio formal o vicios de la voluntad
  • Impugnación de liquidación fraudulenta de sociedad conyugal
  • Reclamación de pago de los gastos de comunidad en el seno de la propiedad horizontal a efectos de hacer constar la preferencia ex. Art. 9 LPH
  • Oposición al procedimiento de venta extrajudicial ante notario o nulidad del procedimiento judicial de ejecución de la hipoteca.
Esta circunstancia ha determinado que el número 1º del art. 42 LH deje de considerarse sujeto al criterio de “numeras clausus”, si bien exigiéndose como condición indispensable para la admisibilidad de la anotación que la demanda pueda dar lugar a una alteración de la situación registral del inmueble.

Por este motivo, se ha negado siempre la anotación de demandas dirigidas, exclusivamente, a la condena al pago de una cantidad de dinero por deudas o indemnizaciones (R. 21 julio 1998), salvo que, al propio tiempo, se solicitase la declaración de la afección real del inmueble al pago de la deuda, así como la de querellas criminales que no conlleven una posible cancelación o rectificación de asientos regístrales por nulidad de ios actos inscritos.

En cuanto al procedimiento para practicar esta anotación, cuya solicitud en el ámbito procesal da lugar a un incidente en el seno del juicio declarativo, hay que partir del arts. 43 LH y 139 RH, que podemos sintetizar del siguiente modo:
 
La Ley dice que la anotación preventiva deberá ordenarse por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio de juzgador.

Precisamente el Reglamento Hipotecario contiene una norma de carácter general, pero aplicable a este caso que establece que toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.

El mandamiento estará sujeto a la función calificadora del Registrador, siempre dentro de los límites que a la misma impone el art. 100 RH respecto de los documentos judiciales.

Por lo que hace a las circunstancias de esta anotación, serán las determinadas en general para las inscripciones, haciéndose constar, además, el objeto de la demanda, la clase de la anotación CONSTITUIDA y la persona a cuyo favor se verifique.

Y la anotación se extenderá en el folio de la finca afectada que figure inscrita a nombre del demandado.

Si estuviere inscrita a nombre de persona diferente, el Registrador denegará la anotación conforme al art. 20 LH, a menos que resulte que el demandado es causahabiente del titular registral, en cuyo caso cabría la anotación de suspensión por defecto subsanable.

En cuanto a los efectos de estas anotaciones, hay que distinguir dos fases:
 
1ª.- Fase anterior a la sentencia. La anotación enerva la eficacia de la fe pública registral al avisar a los terceros que la titularidad publicada por la inscripción eventualmente verse sustituida por la del demandante, de modo que aquellos no podrán oponer en su caso la condición de tercero hipotecario del art. 34.
 
2ª.- Fase posterior a la sentencia. La anotación no cierra el Registro. Así el art. 71 LH dispone que (APL)Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.” De modo que no impide inscribir las enajenaciones o gravámenes otorgados por el demandado. De este modo: a) si el demandado es absuelto, confirmándose su titularidad, tales enajenaciones y gravámenes quedan firmes; b) si la demanda es estimada, se practicarán las inscripciones o cancelaciones ordenadas por LA SENTENCIA, de asientos posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscribe, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación.

Ahora bien, cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será preciso que, en ejecución de la sentencia, el demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de los titulares de los DICHOS ASIENTOS, SI BIEN, EN CASO de oposición, se seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación HASTA QUE no recaiga resolución judicial firme.

Por lo que a la duración de la anotación se refiere, se trata de un asiento temporal.

Se cancelará por:

a) Por terminación del litigio y renuncia, pues conforme al art. 206 RH:

Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:

- Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 de la Ley.
- Cuando en algunos de dichos procedimientos civiles el demandante abandonase el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia.
- y Cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación renunciare a la misma o al derecho garantizado.”

b) Pero también se cancelará la Anotación por caducidad, conforme al art. 86 de la LH.  

Dicho precepto señala que (APL)

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constan en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.”

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