HIPOTECARIO TEMA 39

 TEMA 39 HIPOTECARIO NUEVO



INSCRIPCIÓN DE ADQUISICIONES HEREDITARIAS

La inscripción de las adquisiciones hereditarias en el Registro de la Propiedad se comprende en el art. 2.1º LH, cuando dispone que (APL)

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán los títulos traslativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.”

No obstante, en su relación con el Registro, las adquisiciones mortis causa presentan frente a las inter vivos  DOS  notas diferenciales, ya que ha desaparecido la tercera nota diferencial que era la anomalía que suponía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria que sido   derogado por la  Ley 8/2021 de 2 de Junio. Esta artículo  suspendia  temporalmente respecto del subadquirente posterior la fe pública registral ya que establecía que : 

Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.”

 La derogación de este artículo , según la Resolución de la DGSJFP de 5 de Enero de 2022 tiene incluso  carácter retroactivo, por lo que puede solicitarse la cancelación  registral de dicha limitación ( que  se hacía constar en el registro ) cualquiera que sea la fecha del fallecimiento del causante.

 Así, quedan como notas propias de las adquisiciones hereditarias las siguientes: 

1º.- La inscripción de esta suerte de adquisiciones es necesaria, como todas, para cumplimentar el principio del tracto sucesivo. Sin embargo, para facilitar éste existen en nuestro sistema ciertas modalidades de tracto comprimido o abreviado recogidas en el art. 20 LH, párrafos 4 a 6, que se expone en otro tema.

2ª.-  Y la inscripción requiere de una titulación especial: el art. 16 LH al respecto establece que(APL)

Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de inscribir.”

Esta titulación especial abarca, así, tres tipos de documentos:

1.- El título de la sucesión hereditaria. Al respecto dice el art. 14.1 LH que (APL)

l.”El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 650/2012.

2.- Los documentos complementarios que prueban la apertura de la sucesión: el Certificado de Defunción y el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. 

En este sentido, hay que citar dos importantes preceptos. El primero es el art. 76 RH, el cual previene que:

En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
 
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.”

Y el segundo es el art. 78 RH, que establece que:

En los casos de los artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. Sin embargo, No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuere de fecha posterior a los consignados en el certificado.”

3.- En fin, también es documento necesario el que acredite que el bien de que se trata está comprendido en el título sucesorio, es decir la escritura pública de la herencia. A este respecto, art. 14.2 LH contempla que (APL)

Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.”

El párrafo aludido concierne al supuesto de heredero único, que pasamos a exponer.




INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL HEREDERO ÚNICO.

Para el caso de heredero único el art. 14.3 LH, establece una auténtica excepción al principio de titulación pública del art. 3 LH:(APL)

Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.”

Es decir que el heredero único, no existiendo otros interesados en la sucesión ni comisario ni contador-partidor, puede inscribir los bienes a su favor presentando instancia o solicitud privada en la que se describan los bienes heredados, con su firma legitimada notarialmente o estampada o ratificada ante el Registrador acompañada por el título sucesorio con los documentos complementarios No obstante, también cabe la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia.




INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES

Nos centramos aquí en las PARTICIONES DE HERENCIA  en el sentido de "documento" que, según el art. 14.2 LH, acompaña al título sucesorio y documentos complementarios y determina los bienes o partes indivisas de los mismos que corresponden o se adjudican a cada heredero.

El art. 80 RH, párrafo primero, dispone que:

Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: a) Escritura de partición; escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.”

En vista de esta norma, debemos distinguir los siguientes supuestos:

1.- La partición hecha por el testador se inscribirá mediante Testamento, Escritura o documento privado que contenga la partición.

El documento privado, no obstante, requiere para su acceso al Registro:
 
+El trámite judicial del reconocimiento.
+ Reconocimiento por todos los interesados en forma auténtica.

Si el testador usa de la facultad del Art. 841 del CC, se aplica el Art. 80.2 del RH. y será necesaria la aportación de la escritura pública o documento privado protocolizado notarialmente.

2.- En caso de partición hecha por contador-partidor se inscribirá, según el art. 80.1 a) RH, mediante la escritura de partición o escritura o acta de protocolización de las operaciones particionales. A este respecto, el Centro Directivo tiene afirmado que no es precisa en este caso la intervención de los coherederos.

3.- Cuando la partición la hacen los herederos, se inscribe mediante escritura pública o cuaderno particional elevado a público, donde haya concurrido el acuerdo unánime de los partícipes.
 
4.- En el caso de partición efectuada por el "contador partidor dativo", la Ley de Jurisdicción Voluntaria contempla dos supuestos:

A) En el supuesto de que  los interesesados hayan optado por la tramitación ante el Letrado de la Administración de Justicia, el título inscribible será el correspondiente mandamiento que contenga la resolución judicial de aprobación de la partición, acompañándose al mandamiento  el documento particional. 
 
B) Y si se trata de  un contador partidor dativo  designado por notario, deberán aportarse  1) la escritura o acta de protocolización que contenga el documento particional,y 2) la escritura pública de aprobación de la partición. Y esta aprobación notarial de las operaciones particionales debe ser una aprobación expresa, sin que pueda presuponerse por el simple hecho de autorizar el notario la escritura de partición  
 
5.- En el caso de Partición efectuada por el contador en un procedimiento judicial de división de herencia.  hemos de distinguir,   dos supuestos:

-Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal y en este caso,  la sentencia firme que lo resuelva será título suficiente  para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división será título inscribible  el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas esas opraciones, exigiendo además el Centro Directivo su protocolización, conforme al artículo 787.2 de la LEC, para su inscripción

6.-En caso de arbitraje, se inscribirá el laudo arbitral protocolizado notarialmente y notificado fehacientemente a los partícipes en la comunidad hereditaria, junto con la escritura o testamento en que figure el convenio arbitral.
 
7.- En fin, en caso de particiones parciales, según el art. 80.1 c) RH se inscribirán siempre que se hagan mediante escritura pública a la que presten su consentimiento todos los interesados y la parte adjudicada fuere de su libre disposición.




ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS

La adjudicación para pago de deudas consiste en la entrega de bienes a uno de los herederos para que 1) los enajene, 2) pague las deudas con su importe, 3) rinda cuentas de su gestión y actuaciones y en su caso, 4) devuelva el remanente a la masa hereditaria para repartir el sobrante con los coherederos.

Junto con esta modalidad , ROCA SASTRE habla, además, de una modalidad impropia –adjudicación en pago de asunción de deudas- consistente en la adjudicación de bienes hereditarios a algún heredero que los adquiere como contraprestación de la asunción de deudas hereditarias, lo que requiere el consentimiento del acreedor; el adjudicatario es aquí un adquirente a título oneroso protegido por la fe pública registral.
La primera de las adjudicaciones aludidas es la que la DGRN es la que considera un negocio fiduciario de transmisión, siendo inscribible al amparo del art. 2.3 LH, que dice que (APL)

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.”

La inscripción se realizará mediante el título particional correspondiente, donde se habrá formado la hijuela pertinente y donde, como señala ROCA, deberá constar la obligación del adjudicatario, ya que aun careciendo de trascendencia real, sirve de causa a la transmisión. De la cuestión se ocupa el los art. 45 LH que dice que (APL)

La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
 
Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre que lo soliciten dentro de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos”.




AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA

En teoría, hay tres grandes formas de configurar la legítima:

1.- La legítima como “pars bonorum” que no precisa protección registral especial pues en este caso no se puede inscribir la partición sin la intervención de los legitimarios

2.- La legítima como “pars valoris” que se encuentra excluida del Registro, ya que es un mero derecho personal que sólo puede ser objeto de anotación de demanda o legado.

3.- Y la legítima como “pars valoris bonorum”: en la que el derecho personal del legitimario está garantizado con afección real sobre los bienes de la herencia. Por eso:

a) Para inscribir a favor de los herederos, no es necesario el consentimiento de los legitimarios, pues el derecho de éstos es personal.

b) Si bien la afección real debe reflejarse en la inscripción, para evitar la aparición de terceros hipotecarios, que no quedarían vinculados por la afección

En cuanto a la Evolución legislativa de estas afecciones hay que decir que se regularon por primera vez  por la Ley Hipotecaria 944-46, que dio su actual redacción al art. 15 L.H. con arreglos al cual: APL

Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaria por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como el de los legitimarios sujetos a la legislación catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios. La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este Art. producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el Art. 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas siguientes:”

(LO SIGUIENTE ES RESUMEN)

A.- Durante los 5 primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,

B.- Transcurridos los 5 primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:

1°. Cuando el causante o por su designación, las personas con poder para ello no hubieren fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados para el pago de las mismas, la mención continuará surtiendo efectos plenos hasta cumplidos 20 años del fallecimiento del causante.

2º. Cuando las mismas personas se hubieran limitado a asignar una cantidad cierta para pago de legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los 5 años siguientes a su constancia en el RP., los legitimarios no hubiesen impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo, podrá cancelarse la mención siempre que justifique el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o caja oficial.

3°. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma en que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.

En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN de este artículo 15, GARCÍA-GARCÍA, distingue:

A.- En Aragón, a legítima es pars bonorum, pero si el viudo hubiere sido designado heredero podrá pagar la legítima en metálico, lo cual parece autorizar la aplicación del Art. 15 LH:

B.- En Cataluña:
  • En su origen el Art. 15 LH nació primordialmente para proteger registralmente los derechos del legitimario catalán, ya que el heredero estaba facultado para pagar las legítimas en metálico y se configuraba la legítima como una pars valoris bonorum, .
  • Sin embargo, la reforma de 9 de Abril de 1990 de la Compilación, integrada hoy en el Libro IV del Código Civil aprobado por ley de 10 de Julio de 2008, cambió de criterio. Y se estableció que el legitimario solo puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima en el R.P.
Por tanto:
  • La legítima , pasa de ser configurada como simple pars valoris.
  • Por ello, ya no es aplicable el Art 15 LH.
C.- En Ibiza y Formentera, la legítima es pars valoris bonorum, siendo de aplicación el art. 15 LH. En Mallorca y Menorca la legítima se configura como pars bonorum. Sin embargo, señala que el causante o heredero distribuidor pueden autorizar el pago en metálico , en cuyo caso el derecho de los legitimarios puede protegerse mediante la mención del Art. 15 LH,

D.- En Galicia, la legítima era pars bonorum, si bien ha pasado a ser pars valoris a partir de la Ley 2/2006 de 14 de Junio que permite el pago en efectivo extrahereditario. Como garantía, es contempla el derecho del legitimario a pedir “la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad” No se aplica por tanto el Art. 15 de la LH,

E.- Por último en Derecho común. Aunque la legítima se configura como pars bonorum, (como parece deducirse del art. 806 CC) puede pagarse en dinero en ciertos casos (arts1056.2, 821, 829, 841 a 847, etc. CC). No obstante, el Art. 15 no será de aplicación a ninguno de estos casos, salvo al del Art. 1056.2, caso en el que tradicionalmente se había incluido en el ámbito del art. 15 , aunque en la actualidad, la mayoría estima aplicable el Art. 80.2 RH.

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