HIPOTECARIO TEMA 39
TEMA
39 HIPOTECARIO NUEVO
Si el testador usa de la facultad del Art. 841 del CC, se aplica el Art. 80.2 del RH. y será necesaria la aportación de la escritura pública o documento privado protocolizado notarialmente.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA
En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN de este artículo 15, GARCÍA-GARCÍA, distingue:
INSCRIPCIÓN
DE ADQUISICIONES HEREDITARIAS
La
inscripción de las adquisiciones hereditarias en el Registro de la
Propiedad se comprende en el art. 2.1º LH, cuando
dispone que (APL)
“En
los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán los
títulos traslativos de dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.”
No
obstante, en su relación con el Registro, las adquisiciones mortis
causa presentan frente a las inter vivos DOS notas diferenciales, ya que ha desaparecido la tercera nota diferencial que era la anomalía que suponía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria que sido derogado por la Ley 8/2021 de 2 de Junio. Esta artículo suspendia temporalmente respecto del subadquirente posterior la fe pública registral ya que establecía que :
“Las
inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o
legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos
dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las
inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o
legado a favor de herederos forzosos.”
La derogación de este artículo , según la Resolución de la DGSJFP de 5 de Enero de 2022 tiene incluso carácter retroactivo, por lo que puede solicitarse la cancelación registral de dicha limitación ( que se hacía constar en el registro ) cualquiera que sea la fecha del fallecimiento del causante.
Así, quedan como notas propias de las adquisiciones hereditarias las siguientes:
1º.-
La inscripción de esta suerte de adquisiciones es necesaria, como
todas, para cumplimentar el principio del tracto sucesivo. Sin
embargo, para facilitar éste existen en nuestro sistema
ciertas modalidades de tracto comprimido o abreviado recogidas
en el art. 20 LH, párrafos 4 a 6, que se expone en otro tema.
2ª.- Y la inscripción requiere de una titulación especial: el art. 16 LH al
respecto establece que(APL)
“Los
dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro
título universal o singular, que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho
título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente
que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de
inscribir.”
Esta
titulación especial abarca, así, tres tipos de documentos:
1.-
El título de la sucesión hereditaria. Al respecto dice el
art. 14.1 LH que (APL)
l.”El
título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es
el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como,
en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el
capítulo VI del Reglamento (UE) n.o
650/2012.
2.-
Los documentos complementarios que prueban la apertura de la
sucesión: el Certificado de Defunción y el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En
este sentido, hay que citar dos importantes preceptos. El primero es
el art. 76 RH, el cual previene que:
“En
la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán
constar las
disposiciones testamentarias
pertinentes, la
fecha del fallecimiento del causante,
tomada de la certificación
respectiva, y el contenido del certificado
del Registro General de Actos de Última Voluntad.
En
la inscripción de bienes adquiridos por herencia
intestada se
consignarán los particulares de la declaración judicial de
herederos.”
Y
el segundo es el art. 78 RH, que establece que:
“En
los casos de los artículos anteriores se
considerará defecto
que impida la
inscripción el
no presentar
los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en
el título o resultar contradictorios con éste. Sin
embargo, No se
considerará contradictorio el certificado del Registro General de
Actos de Última Voluntad cuando
fuere negativo u omitiere el título sucesorio
en que se base el documento presentado, si
este título fuere
de fecha posterior
a los consignados
en el certificado.”
3.-
En fin, también es documento necesario el que acredite que el bien
de que se trata está comprendido en el título sucesorio, es decir
la escritura pública de la herencia. A este respecto, art.
14.2 LH contempla que (APL)
“Para
inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en
escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa
de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o
heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.”
El
párrafo aludido concierne al supuesto de heredero único, que
pasamos a exponer.
INSCRIPCIÓN
A FAVOR DEL HEREDERO ÚNICO.
Para
el caso de heredero único el art. 14.3 LH, establece una
auténtica excepción al principio de titulación pública del art. 3
LH:(APL)
“Cuando se
tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho
a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar
la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará
para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y
derechos de que en el Registro era titular el causante.”
Es
decir que el heredero único, no existiendo otros interesados en la
sucesión ni comisario ni contador-partidor, puede inscribir los
bienes a su favor presentando instancia o solicitud privada en
la que se describan los bienes heredados, con su firma legitimada
notarialmente o estampada o ratificada ante el Registrador acompañada
por el título sucesorio con los documentos complementarios No
obstante, también cabe la escritura pública de aceptación y
manifestación de herencia.
INSCRIPCIÓN
DE PARTICIONES
Nos
centramos aquí en las PARTICIONES DE HERENCIA en el sentido de "documento" que, según el art. 14.2
LH, acompaña al título sucesorio y documentos complementarios y
determina los bienes o partes indivisas de los mismos que
corresponden o se adjudican a cada heredero.
El
art. 80 RH, párrafo primero, dispone que:
“Para obtener
la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas
indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: a)
Escritura de partición; escritura o, en su caso, acta de
protocolización de operaciones particionales formalizadas con
arreglo a las Leyes o resolución judicial firme en la que se
determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios
los herederos.”
En
vista de esta norma, debemos distinguir los siguientes supuestos:
1.-
La partición hecha por el testador
se inscribirá mediante Testamento, Escritura o documento privado
que contenga la partición.
El documento privado, no obstante, requiere para su acceso al Registro:
El documento privado, no obstante, requiere para su acceso al Registro:
+El trámite judicial del reconocimiento.
+ Reconocimiento por todos los interesados en forma
auténtica.
Si el testador usa de la facultad del Art. 841 del CC, se aplica el Art. 80.2 del RH. y será necesaria la aportación de la escritura pública o documento privado protocolizado notarialmente.
2.-
En caso de partición hecha por
contador-partidor se inscribirá,
según el art. 80.1 a) RH, mediante la escritura de partición o
escritura o acta de protocolización de las operaciones
particionales. A este respecto, el Centro Directivo tiene afirmado
que no es precisa en este caso la intervención de los coherederos.
3.-
Cuando la partición la hacen los
herederos, se inscribe mediante
escritura pública o cuaderno particional elevado a público, donde
haya concurrido el acuerdo unánime de los partícipes.
4.- En el caso de partición efectuada por el "contador partidor dativo", la Ley de Jurisdicción Voluntaria contempla dos supuestos:
A) En el supuesto de que los interesesados hayan optado por la tramitación ante el Letrado de la Administración de Justicia, el título inscribible será el correspondiente mandamiento que contenga la resolución judicial de aprobación de la partición, acompañándose al mandamiento el documento particional.
B) Y si se trata de un contador partidor dativo designado por notario, deberán aportarse 1) la escritura o acta de protocolización que contenga el documento particional,y 2) la escritura pública de aprobación de la partición. Y esta aprobación notarial de las operaciones particionales debe ser una aprobación expresa, sin que pueda presuponerse por el simple hecho de autorizar el notario la escritura de partición
5.- En el caso de Partición efectuada por el contador en un procedimiento judicial de división de herencia. hemos de distinguir, dos supuestos:
-Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal y en este caso, la sentencia firme que lo resuelva será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división será título inscribible el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas esas opraciones, exigiendo además el Centro Directivo su protocolización, conforme al artículo 787.2 de la LEC, para su inscripción
6.-En caso de arbitraje, se inscribirá el
laudo arbitral protocolizado
notarialmente y notificado fehacientemente a los partícipes en la
comunidad hereditaria, junto con la escritura o testamento en que
figure el convenio arbitral.
7.-
En fin, en caso de particiones
parciales, según el art. 80.1 c) RH
se inscribirán siempre que se hagan mediante escritura pública a la
que presten su consentimiento todos los interesados y la parte
adjudicada fuere de su libre disposición.
ADJUDICACIONES
PARA PAGO DE DEUDAS
La
adjudicación para pago de deudas consiste en la entrega de
bienes a uno de los herederos para que 1) los enajene, 2) pague las
deudas con su importe, 3) rinda cuentas de su gestión y actuaciones
y en su caso, 4) devuelva el remanente a la masa hereditaria para
repartir el sobrante con los coherederos.
Junto
con esta modalidad , ROCA SASTRE habla, además, de una modalidad
impropia –adjudicación en pago de asunción de deudas-
consistente en la adjudicación de bienes hereditarios a algún
heredero que los adquiere como contraprestación de la asunción de
deudas hereditarias, lo que requiere el consentimiento del acreedor;
el adjudicatario es aquí un adquirente a título oneroso protegido
por la fe pública registral.
La
primera de las adjudicaciones aludidas es la que la DGRN es la que
considera un negocio fiduciario de transmisión, siendo inscribible
al amparo del art. 2.3 LH, que dice que (APL)
“En los
Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: Los
actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de
transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.”
La
inscripción se realizará mediante el título particional
correspondiente, donde se habrá formado la hijuela pertinente y
donde, como señala ROCA, deberá constar la obligación del
adjudicatario, ya que aun careciendo de trascendencia real, sirve de
causa a la transmisión. De la cuestión se ocupa el los art. 45
LH que dice que (APL)
“La
adjudicación de bienes inmuebles de una herencia hecha o que se
haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de
bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de
los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se
hubiese estipulado expresamente.
Los
acreedores cuyos créditos consten en escritura pública o por
sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación
preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que lo soliciten
dentro de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser que
conste en el Registro el pago de aquéllos”.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA
En teoría,
hay tres grandes formas de configurar la legítima:
1.- La
legítima como “pars bonorum” que no precisa
protección registral especial pues en este caso no se puede
inscribir la partición sin la intervención de los legitimarios
2.- La
legítima como “pars valoris” que se encuentra excluida
del Registro, ya que es un mero derecho personal que sólo
puede ser objeto de anotación de demanda o legado.
3.- Y la
legítima como “pars valoris bonorum”: en la que el
derecho personal del legitimario está garantizado con afección
real sobre los bienes de la herencia. Por eso:
a) Para
inscribir a favor de los herederos, no es necesario el
consentimiento de los legitimarios, pues el derecho de éstos es
personal.
b) Si bien
la afección real debe reflejarse en la inscripción, para
evitar la aparición de terceros hipotecarios, que no quedarían
vinculados por la afección
En
cuanto a la Evolución legislativa de estas afecciones hay que
decir que se regularon por primera vez por la Ley Hipotecaria
944-46, que dio su actual redacción al art. 15 L.H. con arreglos al
cual: APL
“Los
derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el
juicio de testamentaria por hallarse autorizado el heredero para
pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como
el de los legitimarios sujetos a la legislación catalana, se
mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios. La
asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía
de las legítimas se hará constar por nota marginal.
Las
referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud
se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos
no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las
disposiciones de este Art. producirán efecto solamente respecto de
los terceros protegidos por el Art. 34, no entre herederos y
legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles
aplicables a la herencia del causante.
Contra
dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más
acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor
de las reglas siguientes:”
(LO
SIGUIENTE ES RESUMEN)
A.- Durante
los 5 primeros años de la fecha de la mención, quedarán
solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la
herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,
B.-
Transcurridos los 5 primeros años de su fecha, los efectos de la
mención serán los siguientes:
1°. Cuando
el causante o por su designación, las personas con poder para ello
no hubieren fijado el importe de dichas legítimas, ni
concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni
asignado bienes determinados para el pago de las mismas, la mención
continuará surtiendo efectos plenos hasta cumplidos 20 años del
fallecimiento del causante.
2º. Cuando
las mismas personas se hubieran limitado a asignar una cantidad
cierta para pago de legítimas, quedarán solidariamente sujetos
a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia
durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los 5
años siguientes a su constancia en el RP., los legitimarios no
hubiesen impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido
que sea este plazo, podrá cancelarse la mención siempre que
justifique el heredero haber depositado suma bastante en un
establecimiento bancario o caja oficial.
3°. Cuando
las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para
el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las
mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente
podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma
en que disponga el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN de este artículo 15, GARCÍA-GARCÍA, distingue:
A.- En
Aragón, a legítima es pars bonorum, pero si el viudo
hubiere sido designado heredero podrá pagar la legítima en
metálico, lo cual parece autorizar la aplicación del Art. 15 LH:
B.- En
Cataluña:
- En su origen el Art. 15 LH nació primordialmente para proteger registralmente los derechos del legitimario catalán, ya que el heredero estaba facultado para pagar las legítimas en metálico y se configuraba la legítima como una pars valoris bonorum, .
- Sin embargo, la reforma de 9 de Abril de 1990 de la Compilación, integrada hoy en el Libro IV del Código Civil aprobado por ley de 10 de Julio de 2008, cambió de criterio. Y se estableció que el legitimario solo puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima en el R.P.
Por tanto:
- La legítima , pasa de ser configurada como simple pars valoris.
- Por ello, ya no es aplicable el Art 15 LH.
C.- En Ibiza
y Formentera, la legítima es pars valoris bonorum, siendo
de aplicación el art. 15 LH. En Mallorca y Menorca la
legítima se configura como pars bonorum. Sin embargo, señala
que el causante o heredero distribuidor pueden autorizar el pago en
metálico , en cuyo caso el derecho de los legitimarios puede
protegerse mediante la mención del Art. 15 LH,
D.- En
Galicia, la legítima era pars bonorum, si bien ha pasado a
ser pars valoris a partir de la Ley 2/2006 de 14 de Junio que
permite el pago en efectivo extrahereditario. Como garantía, es
contempla el derecho del legitimario a pedir “la anotación
preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad” No se
aplica por tanto el Art. 15 de la LH,
E.- Por
último en Derecho común. Aunque la legítima se configura
como pars bonorum, (como parece deducirse del art. 806 CC)
puede pagarse en dinero en ciertos casos (arts1056.2, 821, 829, 841 a
847, etc. CC). No obstante, el Art. 15 no será de aplicación
a ninguno de estos casos, salvo al del Art. 1056.2, caso en el que
tradicionalmente se había incluido en el ámbito del art. 15 ,
aunque en la actualidad, la mayoría estima aplicable el Art. 80.2
RH.
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