HIPOTECARIO TEMA 38
HIPOTECARIO
TEMA 38
INSCRIPCIÓN
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Dice
el art 1.543 del Código Civil que :
“En
el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la
otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio
cierto'
Respecto
de la naturaleza jurídica del arrendamiento hay diversas
posiciones doctrinales.
1ª.
Los que consideran el arrendamiento como un derecho personal: (ROCA,
PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, entre otros) En
consecuencia, la inscripción no puede cambiar la naturaleza del
arrendamiento y, el único efecto que produce, es
que el mismo sea oponible al posterior
adquirente del inmueble.
2ª.
Los que consideran el arrendamiento como un derecho real: DE BUEN,
MORELL, SCAEVOLA y más recientemente NART y VALLET.
3ª.
Los que lo consideran como un derecho de naturaleza variable:
MANRESA, SÁNCHEZ ROMÁN, LA RICA. Si está
inscrito es un derecho real. Si no está inscrito
es un derecho personal.
La
E.M. de la L.H. 1861 y Jurisprudencia reiterada de la D.G. sostienen
que el derecho personal de arrendamiento, una vez inscrito,
constituye un verdadero
derecho real.
En cuanto a la INSCRIPCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, la LAU de 24 NOVIEMBRE 1994 modificó el art. 2°, nº 5 de la L.H., que ahora dice (APL)
“En los Registros expresados
en el articulo anterior se inscribirán:
5°
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los
subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos"
En
consecuencia, no hay duda acerca de la posibilidad de inscripción de
las relaciones arrendaticias, en general.
El
título
apto para la inscripción de los arrendamientos será: la escritura
pública en que se otorgue y, en su caso, la sentencia judicial que
declare su existencia.
Las
circunstancias
que la inscripción deberá contener son las generales
de los arts. 9° L.H. y 51 R.H. y las específicas de la relación
contractual, como
la duración del arrendamiento, renta pactada, renta anticipada, etc.
Por
otro lado, la LAU dispuso que se establecerían reglamentariamente
los requisitos de
acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.
Y
así, el R.D. de 23
FEBRERO de 1996
regula la inscripción de los contratos de arrendamiento de fincas
urbanas y cualesquiera modificaciones de los mismos,
siendo aplicable a la inscripción de los celebrados a partir del l de
ENERO 1995.
Su regulación resumida es la siguiente:
Los contratos deberán consignarse
en escritura pública o elevación a escritura del documento privado
de este contrato. En el título constará, además de la identidad de
los contratantes, la duración, la renta inicial y demás pactos.
La
inscripción se practicará en el folio abierto a la finca. Si no lo
hubiere, se
verificará en el del edificio, si el piso es identificable. Se puede
abrir folio
independiente siempre que el edificio o finca figuren inscritos a
nombre del arrendador.
EFECTOS
DEL ARRENDAMIENTO EN CUANTO A TERCEROS
La
determinación del efecto que haya de tener frente a tercero al
arrendamiento no inscrito, puede realizarse a base de la aplicación
de uno de éstos dos principios: “emptor non tenetur store
colono” (es decir, el comprador no tiene que respetar el
derecho del arrendatario) o bien “emptio no tollit locantum”
(la venta no afecta al arrendamiento).
En
cuanto al arrendamiento no inscrito, el art.
1.549 CC dispone que :“Con
relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de
bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro
de la Propiedad”.
Y
el art.
1.571
CC
por su parte dice en su primer
párrafo
que “el
comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el
arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y
lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.
Este
régimen sin embargo, cede ante la normativa especial.
Así, tratándose de Arrendamientos Urbanos, el Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, reformado por el R.D.-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, para el caso de "arrendamiento de vivienda" establece que:
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.
-
Y en caso de arrendamiento de "finca
urbana para uso distinto
de
vivienda",
el art. 29
dispone que “El adquirente de la finca arrendada
quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador salvo que concurran en el adquirente los
requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.”
Tratándose
de Arrendamientos
Rústicos, el arrendamiento
SURTE EFECTOS ERGA OMNES
CON INDEPENDENCIA DE SU
INSCRIPCION:
el art.
22
de la Ley
de 26 noviembre de 2003,
de
Arrendamientos
Rústicos
dice que “El adquirente de la
finca, aun cuando
estuviese amparado por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria, quedará
subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de
la duración mínima del contrato prevista la ley o la de la
prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero
hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la
duración total pactada.”
En cuanto a la
subsistencia del arrendamiento
en caso de enajenación
forzosa
del inmueble,
el art.
13
LAU
reformado por el R.D.-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, dispone
que:
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.
En
caso de enajenación de la finca arrendada, hay que distinguir
nuevamente:
a)
Si la finca es urbana,
el art. 25.5 LAU dice
que “En
caso de venta de la vivienda
arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente
sobre la misma, en las condiciones previstas” por
la Ley, y añade que : “Para
inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de
viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en
sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas”
por la ley “con los requisitos en
ella exigidos”. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada,
para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor
declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en
documento público.
Y lo mismo se aplica a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, por la remisión que el artículo 31 hace al dicho artículo 25
Y
b) tratándose de enajenación de
finca rústica,
el art.
22 LAR
dispone que:
En
todo caso, la
escritura de enajenación se notificará
de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar
el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las
condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente
no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la
notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese
cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este
caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser
ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la
notificación.
4. Y para
inscribir
en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter
vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá
justificarse
la práctica de la notificación indicada.
INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN
El derecho
de opción es aquél por el que su titular u optante tiene
atribuida por un período de tiempo determinado la facultad de
decidir a su exclusivo arbitrio sobre la eficacia de un contrato ya
perfilado en sus elementos esenciales con el concedente de la opción
–también llamado promitente u optatario.
Las posiciones acerca de la naturaleza de este derecho son variadas:
Las posiciones acerca de la naturaleza de este derecho son variadas:
1.-
La opción como derecho de naturaleza personal, de modo que el
derecho se tiene frente al promitente y no sobre la cosa que éste se
ha comprometido a vender.
2.-
La opción como derecho real. Se basa en que el titular de la opción
tiene un derecho real de preferente adquisición sobre la misma
(CAMY, MEZQUITA DEL CACHO).
3.-PUIG
PEÑA, CASTÁN y ESPÍN, partiendo del carácter personal del
derecho, atribuyen a la voluntad de las partes la posibilidad de
configurarlo como real e inscribirlo en el Registro;
En cualquier
caso y con independencia de la posición que se adopte, como ha dicho
la DGRN, la inscripción registral es constitutiva de la eficacia
real o erga omnes del derecho de opción.
La
disciplina registral del derecho de opción se contiene en el art.
14 RH, (apl)
que dice que: “Será inscribible el contrato de opción
de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en
algún otro contrato inscribible, siempre que además de las
circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
- Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
- Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
- Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el
arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá
alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará
necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de
arrendamiento.”
En cuanto a
los efectos de la inscripción de la opción:
hay que señalar que:
La
inscripción de la opción no cierra el Registro, pues ello
vulneraría el Art. 27 LH. Por tanto, el
concedente de la opción puede realizar actos
dispositivos sobre el inmueble gravado con la opción y
tales actos accederán al Registro.
No obstante,
la opción inscrita es oponible erga omnes,
lo que significa que no perjudicarán
al optante las transmisiones, cargas y
gravámenes inscritos
con posterioridad a su derecho, de forma que
el ejercicio de la opción
conlleva una eficacia resolutoria y por tanto producirá la
cancelación de los asientos posteriores
en virtud del mismo título por el que se ejercite la opción,
sin necesidad de consentimiento del titular registral o
mandamiento judicial. Art. 175.6 RH.
Ahora
bien, para la cancelación, deberá
acreditarse la
consignación del importe del
precio obtenido por el ejercicio de
la opción, para el pago de los derechos posteriores, aplicando por
analogía el Art. 175.6 RH.
Ejercitado
el derecho de opción, la DGRN tiene afirmado que el título
adquisitivo inscribible si las partes no han convenido lo
contrario, será el integrado por la escritura del contrato de
opción otorgada por ambos y la escritura del ejercicio de la
opción otorgada sólo por el optante, sin que sea preciso el
consentimiento del concedente en esta última, pues en aquella existe
suficiente voluntad negocial.
INSCRIPCIÓN
DE TANTEOS Y RETRACTOS CONVENCIONALES Y DEL «LEASING» INMOBILIARIO
El
TANTEO es un derecho de naturaleza discutida, pero de inscribibilidad
admitida, que supone en su titular la preferencia para adquirir un
inmueble inscrito por las mismas condiciones en que su propietario
decide enajenarlo a un tercero.
La
DGRN admite su inscripción si se configura de tal modo que se
adapte a la construcción conceptual que la ley hace de los derechos
reales, esto es, 1) determinación de supuestos transmisivos en que
procede; 2) oponibilidad erga omnes;
3) fijación de plazo para su ejercicio; 4) interés legítimo para su
establecimiento y 5) que no se cree una vinculación perpetua sobre el
bien, de modo que si éste es transmisible no han de superarse
los límites del art. 781 CC.
Los
efectos de su inscripción registral serán:
A) Según
CAMY, cierra el Registro a toda enajenación de la finca, a menos
que se acredite la notificación al titular del tanteo del propósito
de enajenar, o la caducidad del derecho.
B) Por
el contrario, ROCA entiende que el tanteo no impide inscribir las
enajenaciones posteriores, sin perjuicio de que pueda hacerse valer
el retracto.
Por su
parte, el CC identifica el RETRACTO CONVENCIONAL con el pacto de
retroventa, que es el derecho que el vendedor se reserva de recuperar
la cosa vendida reembolsando al comprador el precio de la venta y los
gastos establecidos por la ley y lo demás que se hubiese pactado.
Mayoritariamente se admite hoy día la naturaleza real de este
derecho, con base en el art. 107.8 LH, el cual establece su
hipotecabilidad, y del art. 1.510 CC,
el cual dispone que “El vendedor podrá
ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del
comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención
del retracto convencional, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria
respecto de terceros.”
Por
tanto, el efecto de la inscripción de este pacto de readquisición
es impedir que el tercer adquirente quede protegido por el art. 34 LH
frente al ejercicio de aquel derecho. En fin, este derecho prevalece
sobre el retracto del arrendatario conforme a la LAU.
Y
en cuanto a la INSCRIPCIÓN DEL LEASING INMOBILIARIO O ARRENDAMIENTO
FINANCIERO , hay que decir respecto de su Regulación
que las únicas previsiones son las contenidas en Disposición
Adicional Tercera de
la Ley 10/2014, de
26 de junio, de
ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito que
establece que :”Tendrán la
consideración de operaciones de
arrendamiento financiero aquellos
contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de
bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según
las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas.
- El leasing inmobiliario es, en realidad, una figura atípica de garantía, que tiende a sustituir la hipoteca por razones contables, y sobre todo, fiscales.
- La doctrina tradicional lo conceptuó como compraventa con pacto de retro, o como un arrendamiento con opción de compra.
- Hoy, la doctrina afirma su carácter real, postura confirmada por varias Resoluciones de la Dirección general RR DG
Inscripción.
- TÍTULO. Regirá el principio general de título auténtico (Art. 3 LH).
- CIRCUNSTANCIAS. Deberá contener las generales de los Arts. 9 LH y 51 RH.
FORMA DE
HACERSE CONSTAR. Hay que distinguir, a
efectos del tracto, entre:
- LA
INSCRIPCIÓN DEL LEASING EN SÍ MISMO CONSIDERADO, que
ha de realizarse unitariamente como un todo, sin que pueda
pretenderse la inscripción separada de alguna de sus partes (ya sea
la facultad de goce ya sea la opción).
- LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DERIVADA DE LA OPCIÓN CONTENIDA EN EL MISMO, para la que no es necesaria la previa inscripción del leasing, pues cuando se verifica la adquisición, ésta se conecta directamente con la inscripción del dominio del transmitente (la sociedad de leasing).
Transmisión y gravamen:
- El leasing inmobiliario PUEDE TRANSMITIRSE, tanto por el arrendador como por el arrendatario financiero (si bien éste necesita el consentimiento de la sociedad de leasing para
quedar
desligado: Art. 1205 CC).
- Y TAMBIÉN, puede ser objeto de Anotación Preventiva de Embargo
- Y, por último, como se estudia en el tema correspondiente, la DGSJFP reconoce su hipotecabilidad.
- El leasing inmobiliario PUEDE TRANSMITIRSE, tanto por el arrendador como por el arrendatario financiero (si bien éste necesita el consentimiento de la sociedad de leasing para
- Y TAMBIÉN, puede ser objeto de Anotación Preventiva de Embargo
- Y, por último, como se estudia en el tema correspondiente, la DGSJFP reconoce su hipotecabilidad.
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