HIPOTECARIO TEMA 33
HIPOTECARIO
TEMA 33 NUEVO
LA CONCENTRACIÓN
PARCELARIA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
La
concentración parcelaria es un instrumento jurídico dirigido a
reducir el excesivo fraccionamiento de la propiedad rústica para
posibilitar la constitución de explotaciones agrarias viables. Se
regula en la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario
de
12 de enero de 1973,
vigente, como derecho supletorio conforme al art. 149.3 CC, en
aquellas CCAA que cuentan con normas en esta materia y que es
aplicable directamente en las Comunidades que aún carecen de
normativa sobre la cuestión.
La
concentración parcelaria consiste en un expediente administrativo
destinado a reducir el número de fincas de cada propietario,
adjudicándole otra u otras de reemplazo que han de ser iguales en
superficie, clase y cultivo a las aportadas. Puede llevarse a cabo
por medio de tres procedimientos distintos: ordinario, el de
expropiación forzosa y el privado, a petición de al menos tres
propietarios.
Centraremos
nuestra exposición en los aspectos registrales del procedimiento
ordinario de la norma estatal.
En
efecto, publicado el decreto que aprueba la concentración, el
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, que en la actualidad, es
la Dirección General de Planificación y Desarrollo Rural u
organismo autonómico competente,
remite al Registro de la Propiedad una comunicación
que expresa los términos municipales afectados por la concentración
y el perímetro de ésta.
A
partir de ello, el Registrador hace
constar la existencia
de la concentración en las notas de despacho que extienda sobre los
nuevos títulos que se presenten relativos a las fincas rústicas
afectadas y en las certificaciones relativas a las mismas.
Ello
no cierra el Registro a los títulos posteriores, pero es potestativo
para la Administración actuante dar efecto en la concentración a
las modificaciones de derechos que surjan después de la publicación
de las Bases de actuación.
A
continuación se abre un período
de información o investigación
sobre la situación jurídica de las fincas objeto de concentración,
de modo que en principio, el expediente se entiende y el dominio de
las fincas se declara a favor de quienes las
posean en concepto de dueño,
aunque carezcan de título escrito de propiedad.
Si
las fincas están inscritas
a nombre de persona distinta
de su titular real, si éste ostenta título público el problema se
soluciona con la reanudación del tracto inscribiendo a su nombre la
finca.
No
obstante, los interesados que tengan inscritos su derecho en el
Registro, cuando aprecien contradicción
entre el contenido del mismo y la atribución de derechos realizada
en el investigación,
pueden aportar certificación registral de la existencia de asientos
contradictorios y en su caso, los documentos que les acrediten como
causahabientes del titular registral, pudiendo ocurrir:
-
que el
titular registral, previo acuerdo, consienta la
situación posesoria, en cuyo caso ésta subsistirá;
-
que no
la consienta,
en cuya hipótesis queda abierta la vía judicial para que las partes
contiendan sobre su derecho, pero mientras tanto, rige la presunción
posesoria del art. 38 LH a
favor del titular registral,
si bien la ley señala que la posesión de hecho será respetada y
en el acta de concentración se hará constar la situación
posesoria acreditada en el expediente. Pero sobre las fincas de
reemplazo se
inscribe sólo la situación resultante de la certificación
registral, de
modo que en el Registro no se hace constar dato alguno que contradiga
la situación registral, sin perjuicio de que las partes resuelvan la
contienda por el juicio declarativo correspondiente.
-
si la contradicción se refiere a una finca
no inmatriculada
se otorga preferencia
al poseedor en concepto de dueño,
a quien se adjudicará la finca aunque la contradicción se hace
constar en las bases, proyecto, acta e inscripción. y ello produce
los mismos efectos que la anotación preventiva de demanda.
Una
vez firme el acuerdo de concentración, la Administración actuante
extiende el Acta
de Reorganización
de la propiedad, que es
título
para la inmatriculación y que contiene el Decreto de Concentración
y que ha de describir con las circunstancias exigidas en la
legislación hipotecaria: las fincas de reemplazo, sus propietarios y
los derechos reales y situaciones jurídicas que les afecten
acompañando además un Plano de situación de la zona en ejemplar
duplicado, uno de los cuales se archivará en el Registro.
Dicha
acta se protocoliza notarialmente
y sus copias parciales sirven de título de dominio a los
participantes en la concentración.
Tales
títulos,
acompañados de un plano de la finca, se
inscribirán
obligatoriamente en
el Registro de la Propiedad,
estando obligada a promover la inscripción la Administración
actuante.
El
Registrador abre
folio a cada una de las fincas de reemplazo,
sin hacer referencia a las de procedencia, aun cuando éstas
aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con
quienes a título de dueño se entendió la concentración . Ello
implica, pues, una inmatriculación ex
novo,
sin perjuicio de lo cual se produce una subrogación real forzosa,
pues los derechos reales que recaían sobre las fincas de procedencia
pasan inalterados a los de reemplazo, excepto las servidumbres, que
se extinguen, conservan, modifican o crean de acuerdo con la nueva
ordenación de la propiedad .
No
obstante, las inscripciones de las fincas se reemplazo no
surten efectos respecto de
tercero
hasta transcurridos noventa
días naturales de su fecha.
Ese
tercero es el titular civil o real del dominio o derecho real de que
se trate, quien habrá de hacer valer su posesión en vía
declarativa frente al titular de reemplazo. Pasado dicho plazo, si
surge un tercero protegido por la fe pública registral, el titular
desposeído sólo tiene derecho a una indemnización.
Los
posteriores
actos y contratos de trascendencia real
que tengan por objeto las fincas de reemplazo, serán objeto de
inscripción obligatoria en el Registro, acompañándose cédula
parcelaria catastral y plano de la finca que se incorporó al título
de concentración o copia de dicho plano autorizada por el Notario o
por el organismo competente.
Para
lograr la inscripción, se obliga al Notario autorizante a remitir la
copia del documento al Registrador y se prohíbe admitir en Juzgados,
Tribunales u organismos públicos los documentos no inscritos o
realizar respecto de las fincas a que se refieren la alteración
contributiva correspondiente.
LOS
MONTES Y Y LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD.
El
derecho
positivo lo constituye la Ley
de Montes de
21
de noviembre de 2003,
cuya disposición derogatoria única mantiene la vigencia del
reglamento de la ley anterior, aprobado por el Decreto de 22 de
febrero de 1962, en tanto no se oponga a aquélla.
El
art.
5
de la ley define al monte diciendo que “a
los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en que
vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o
herbáceas, sea espontáneamente o proceda de siembra o plantación,
que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.”
El
art. 11 distingue entre montes públicos y montes privados;
los públicos son los que pertenecen a las administraciones públicas
y los privados son los que pertenecen a los particulares, individualmente o en régimen de
copropiedad; y los públicos pueden ser demaniales o patrimoniales.
En
cuanto a la inscripción
de los montes públicos
no contiene la ley ninguna regla relativa a los que tengan la
condición de patrimoniales,
por no estar afectos a ningún uso o servicio público, por lo que a
estos les serán de aplicación las reglas generales, en especial el
art. 39 de la Ley de patrimonio de las administraciones públicas de
3 de noviembre de 2003.
Por
lo que a los restantes
se
refiere, debe partirse del art.
30.1 RH,
que dispone que(APL)
"El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan. La inscripción principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones. De igual modo deberán inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.”
Por
su parte, la Ley de Montes previene la inscripción de los montes
incluidos en el Catálogo de Montes de titularidad pública. Así, la
Ley dice que “la Administración titular o gestora inscribirá
los montes catalogados en el Registro de la Propiedad, mediante
certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el
levantado para el deslinde, a escala apropiada. ”
Y
el Reglamento de Montes añade que la certificación administrativa
de dominio expedida por el Ingeniero Jefe del Servicio a cuyo cargo
esté el monte o la autoridad administrativa competente, deberá
reunir los requisitos expresados en el art. 303 RH y si la
certificación, conforme al art. 306, estuviera en contradicción
con algún asiento no cancelado o se refiriera a fincas o derechos
reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de
fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la
inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la
pidiere el interesado y remitirán copia de los asientos
contradictorios a la autoridad que haya firmado aquellas
certificaciones.
Dicha
autoridad, si lo estimare procedente, comunicará al Juez de 1ª
Instancia del partido en que radique el inmueble cuanto acerca de
éste y de su titular arroje el expediente administrativo,
acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador.
El
juez dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho
asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble y con su
audiencia dictará auto declarando o no inscribible el documento de
que se trate. Practicada la inscripción, conservará el Registrador
uno de los dos ejemplares de la certificación, devolviendo el otro
con la nota correspondiente ex
art. 307 RH.
En cuanto al deslinde, el art. 21.8 de la Ley de Montes dice que “La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.”
En
cuanto a la inscripción de los montes
privados,
queda sujeta a las reglas generales. Se reconoce un derecho de
adquisición preferente a la administración forestal en el art. 25,
que dispone que las CCAA tendrán derecho de adquisición preferente
en los casos de transmisiones onerosas de montes de superficie
superior al límite fijado por la comunidad autónoma correspondiente
y de los montes clasificados como
protectores
conforme al art. 24 y 24 bis.
El
transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración
titular del derecho de tanteo los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada y ésta podrá
ejercitarlo durante un plazo de tres meses a partir de la
notificación. Notarios y Registradores no autorizarán ni
inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin
que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación
de forma fehaciente. Si se llevara a efecto la transmisión sin la
notificación previa, la administración podría ejercer el derecho
de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de
la transmisión en el Registro de la Propiedad o en su defecto desde
que hubiera tenido conocimiento oficial de la transmisión .
Tratándose
de "montes
vecinales en mano común",
la ley de 11
de noviembre de 1.980
prevé que estos montes, previa su clasificación por los Jurados
Provinciales de Investigación, se inmatricularán a nombre de las
comunidades de vecinos mediante certificación expedida por dichos
jurados con los requisitos del art. 206 LH y concordantes del RH,
procediéndose, si existe contradicción entre la resolución del
Jurado y el Registro, conforme al art. 306 RH.
Hay también que señalar que la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad señala en su Exposición de Motivos, como una de las novedades más importantes que introduce la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad.
Con esta medida, se pretende que la información perimetral referida a los espacios naturales protegidos tenga acceso al Registro creándose un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicación de las normas y reforzando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.
Los “espacios naturales protegidos” según la ley son:
a)
Los
Parques.
b) Las Reservas Naturales.
c) Las Áreas Marinas Protegidas.
d) Los Monumentos Naturales.
e) Los Paisajes Protegidos.
Así se establece que:
- En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho se pondrá de manifiesto la dicha cualidad de espacio natural protegido cuando sea el caso,
b) Las Reservas Naturales.
c) Las Áreas Marinas Protegidas.
d) Los Monumentos Naturales.
e) Los Paisajes Protegidos.
Así se establece que:
- En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho se pondrá de manifiesto la dicha cualidad de espacio natural protegido cuando sea el caso,
- Y, según los sistemas de
georreferenciación de fincas registrales, se pondrá de manifiesto también, si es el caso, que la finca intersecta o
colinda con un ámbito espacial sujeto a algún tipo de
determinación medioambiental y, ello, como información territorial
asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en
cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales
competentes.
2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los espacios naturales protegidos , así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único.
Para ello, se dispone previamente que:
1.
La información perimetral referida a espacios naturales protegidos,
quedará
siempre incorporada al sistema de información geográfica de la
finca registral, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los espacios naturales protegidos , así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único.
INMATRICULACIÓN
DE FINCAS COLINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.
La
INMATRICULACIÓN DE FINCAS COLINDANTES CON MONTES PÚBLICOS exige
ciertos requisitos para evitar que estos montes o parte de ellos se
incluyan en fincas privadas.
La cuestión se contempla en el art. 22 de la Ley de Montes, el cual dispone:
La cuestión se contempla en el art. 22 de la Ley de Montes, el cual dispone:
“1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
2. Tales informes
se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de
la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya
recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una
validez de cuatro meses.
3. Para los
montes catalogados, los informes favorables o el silencio
administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el
ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas
a la corrección del correspondiente asiento registral.”
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