FISCAL TEMAS 4 Y 5
TEMA 4
FISCAL NUEVO
LAS
FUENTES FORMALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
En el Derecho Tributario no existe un sistema de fuentes específico, distinto del Derecho Público en general. No obstante, el artículo 7 de la Ley General Tributaria reproduce el cuadro de fuentes del ordenamiento jurídico tributario diciendo que:
“Los
tributos se regirán:
a)Por la
Constitución.
b)Por los
tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas
de naturaleza tributaria
c) Por las
normas que dicte la Unión Europea y otros organismos
internacionales a los que se atribuya el ejercicio de
competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93
de la Constitución.
d) Por la
ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por
las demás leyes que contengan disposiciones en materia
tributaria.
e) Por las
disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las
normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario
local, por las ordenanzas fiscales.
f) Y por las
órdenes ministeriales que dicte el Ministro de Hacienda en
materia tributaria para el desarrollo de la ley o el reglamento.
Y tendrán
carácter supletorio las disposiciones generales del derecho
administrativo y del derecho común.
APLICACIÓN
E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA CONSULTA
I.- La
aplicación de las normas tributarias supone analizar cuáles
son sus efectos en el tiempo y en el espacio.
A.- En
cuanto a su aplicación en el tiempo:
La L.G.T.
establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte
días naturales de su publicación en el Boletín Oficial que
corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa.
Y respecto
de la cuestión de la Retroactividad de las normas
tributarias, la L.G.T. dispone que: "Salvo que se disponga lo
contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo
y se aplicarán 1) a los tributos sin período impositivo
devengados a partir de su entrada en vigor y 2) a los demás
tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante,
respecto de las normas sancionadoras, cabe la
retroactividad para las que sean favorables para el
interesado y respecto de los actos que no sean firmes.
B.- En
cuanto a la Aplicación en el espacio, la L.G.T. dispone que:
"Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de
“residencia” o “territorialidad” que establezca la ley en
cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal
se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás
tributos conforme al criterio de territorialidad que
resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado".
II.- Y en cuanto a la interpretación de las normas tributarias la L.G.T. dispone que:
Las normas
tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1 º del artículo 3° del Código Civil.
Y para
precisar cuál es el sentido que cabe atribuir a los
conceptos que figuran en una norma tributaria, dispone que: "En
tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos
empleados en sus normas se entenderán conforme a su
sentido jurídico, técnico o usual, según proceda"
III.- Y en cuanto a la consulta, es una institución regulada en la Ley general Tributaria que faculta al particular para que se dirija a la Administración Tributaria y obtenga una aclaración sobre la situación tributaria del caso que plantea
En
principio, la legitimación para plantear consultas
corresponde a los sujetos
pasivos, si bien L.G.T. incluye también a
los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones
patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc.,
El plazo
de contestación será de seis
meses desde la presentación de la consulta y la
contestación tendrá, con carácter general, efectos vinculantes
salvo que la consulta se refiera a cuestiones relacionadas con
el objeto o tramitación de un
procedimiento, recurso o reclamación iniciado
con anterioridad
La
contestación a las consultas tributarias escritas tendrán carácter
informativo y por tanto el obligado tributario no podrá
entablar recurso alguno contra dicha contestación.
Y el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.
Y el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.
EL FRAUDE
A LA LEY TRIBUTARIA
La vigente
L.G.T. no se refiere literalmente al "fraude de ley",
sino que utiliza el término de "conflicto en la
aplicación de la norma".
Así dispone
que: "Se entenderá que existe “conflicto en la
aplicación de la norma” tributaria cuando se evite
total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore
la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en
los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean “notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido”.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, “distintos del ahorro fiscal” y de los “efectos que se hubieran obtenido” con los actos o negocios “usuales o propios"
La
declaración del fraude o “conflicto en la aplicación de la
norma” exige SIN EMBARGO un determinado procedimiento
establecido en la Ley General Tributaria y que finaliza con “la declaración
de conflicto (fraude) en la aplicación de la norma tributaria”
lo que da lugar a la exigencia del tributo aplicando la norma
que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o
propios, eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se
liquidarán intereses de demora
LA SIMULACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO TRIBUTARIO
Existe simulación negocial cuando las partes se ponen de acuerdo para hacer aparecer frente a terceros y en este caso frente a la Administración Tributaria, una relación que no se corresponde con la realidad.
En este
caso, no se requiere un procedimiento separado para la
declaración de simulación, como ocurre en el caso del fraude
de ley o conflicto en la aplicación de la norma ya que la
declaración de simulación se produce en el acto de la
liquidación y da lugar a que el hecho imponible gravado
sea, no el simulado, sino el efectivamente realizado por las
partes, exigiéndose intereses de demora y normalmente, la
imposición de sanciones
En cuanto
a la analogía en el Derecho tributario la L.G.T. dispone que:
"No se admitirá la analogía para extender más
allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho
imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos
fiscales".
Y esta
prohibición responde a los condicionamientos derivados del
respeto a la seguridad jurídica en el ámbito específicamente
tributario.
EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
La
aplicación de la norma tributaria al caso concreto requiere, con
carácter previo, “precisar” la auténtica
naturaleza de los hechos, actos o negocios que se producen,
para determinar si resultan subsumibles o no en el
presupuesto de hecho de la norma objeto de aplicación.
Respecto de
este principio de calificación, la L.G.T establece que las
obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la
naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado,
cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los
defectos que pudieran afectar a su validez.
TEMA 5
FISCAL NUEVO
LA
RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y ELEMENTOS
La L.G.T. define la relación jurídico-tributaria diciendo que: "Se entiende por relación jurídica tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos".
En cuanto a
su Naturaleza:
a) La relación
jurídico-tributaria es una relación de
Derecho Público.
b) Es una relación "ex lege": Es decir que, realizado el supuesto previsto en la ley (hecho imponible), se produce el efecto jurídico (nacimiento de la obligación), sin intervención de la voluntad humana.
c) El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.
Y los Elementos de la
relación jurídica tributaria son:
El
sujeto activo que es La
Administración tributaria que es quien ostenta potestad
jurídica para exigir coactivamente el tributo.
El
sujeto pasivo que es el
obligado tributario
El hecho
imponible que es el presupuesto fijado por la ley cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
principal.
Y la Base
imponible que es la magnitud dineraria o de otra
naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho
imponible y sobre la que ,tras las deducciones correspondientes y
convertirse en la base liquidable, se aplica el Tipo de gravamen
para obtener la cuota íntegra.
Y con
arreglo a la L.G.T. "Los elementos de la obligación
tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios
de los particulares, que no producirán efectos ante la
Administración, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas".
EL SUJETO
PASIVO DEL IMPUESTO
El
sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la Ley,
debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las
obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o
como sustituto del mismo
Por tanto,
es necesario distinguir entre “contribuyente” y “sustituto”:
el contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el
hecho imponible mientras que el sustituto es el sujeto
pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del
contribuyente, está obligado a cumplir la obligación
tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes
a la misma". Si bien, el sustituto tiene derecho a
resarcirse de la cuota tributaria satisfecha en lugar del
contribuyente.
Por último,
decir que no son sujetos pasivos ni el retenedor ni el
obligado a practicar ingresos a cuenta.
RESPONSABLES DEL TRIBUTO
La L.G.T.
establece que: "La ley podrá configurar como responsables
solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los
deudores principales, a otras personas o entidades".
Así pues,
el responsable pues viene obligado pago del tributo, pero
no está obligado a cumplir las obligaciones formales
que imponga el impuesto. si bien "los responsables tienen
derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos
previstos en la legislación civil"
Por regla
general y salvo precepto legal expreso en contrario, la
responsabilidad será siempre subsidiaria". Ahora bien la
exigencia del pago de la deuda tributaria a los responsables
requerirá un acto administrativo de derivación de la
responsabilidad en el que, previa audiencia al interesado, se
declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión,
Además, en los casos de responsabilidad solidaria no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal para proceder contra el responsable solidario y el acto derivativo de la responsabilidad podrá dictarse y notificarse antes de vencer el período voluntario de ingreso del deudor principal.
EL HECHO IMPONIBLE
La L.G.T.
establece que el hecho imponible es el presupuesto fijado
por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación tributaria principal.
En la
estructura del hecho imponible la doctrina distingue los siguientes
elementos:
1.-El
elemento objetivo o material del hecho imponible que puede
estar constituido por :
a) Un hecho de naturaleza económica
a) Un hecho de naturaleza económica
b)
Un acto o negocio jurídico,
c) Un
estado, situación o calidad de la persona.
d) La
actividad de una persona (que no esté incluida en una actividad ya
regulada por el ordenamiento).
e) La
mera titularidad de bienes o derechos.
2.- El elemento temporal que es el momento
en que se realiza el hecho imponible (el devengo) lo que
determina el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Caben dos posibilidades: Si el hecho imponible es instantáneo, el
devengo coincide con la existencia del elemento objetivo, pero
si es duradero, el legislador deberá optar entre
situar el devengo en algún momento de la realización del
hecho imponible o fijar un período impositivo y definir en
qué momento de dicho período se produce el devengo.
3.- Por
último, el Elemento espacial expresa el lugar de
realización del hecho imponible, lo que será relevante en el
ámbito internacional como en el interno para determinar el ente
público impositor: Se atiende normalmente al lugar de
residencia de la persona, al de radicación de los bienes y
al lugar de la celebración o efectos de los actos y contratos
LA BASE
IMPONIBLE: REGÍMENES PARA SU DETERMINACIÓN
La L.G.T.
define la base imponible diciendo que: "Es la
magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o
valoración del hecho imponible"
Según la
Ley, la base imponible podrá determinarse por tres métodos:
El método de Estimación directa
El método de
Estimación objetiva.
Y el método
de Estimación indirecta.
Y dispone
que las bases imponibles se determinarán con carácter
general a través del método de “estimación directa”, sin
embargo la ley puede establecer los supuestos
en que sea de aplicación el método de estimación
objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter
voluntario para los obligados tributarios y que la
estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto
a los demás métodos
El Método
de estimación directa trata de plasmar la realidad de los
hechos de modo que se fije la base imponible con la máxima
exactitud. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará
las declaraciones o documentos presentados, los datos
consignados en libros y registros comprobados administrativamente
y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación
con los elementos de la obligación tributaria
El Método
de estimación objetiva es aquel que para la determinación
de la base imponible utiliza la aplicación de las magnitudes,
índices, módulos o datos previstos
en la normativa propia de cada tributo".
Y por último
el régimen de Estimación indirecta es un régimen de
naturaleza subsidiaria, al que la Administración puede acudir
como "último recurso" en caso de imposibilidad de aplicar
la estimación directa y se trata de un método objetivo
de determinación, por el que la Administración hará uso de los
signos, índices o módulos que sean relevantes, y de
cualquier dato que permita determinar la base imponible.
LA BASE
LIQUIDABLE
La base liquidable, según la L.G.T., es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
Así pues, en aquellos
casos en que la ley del tributo no prevé deducciones en la
base imponible, ésta coincidirá con la base liquidable. En
aquellos otros en que la ley prevé estas deducciones, se da la
diferenciación entre los dos conceptos.
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