FISCAL TEMAS 1, 2 Y 3
TEMA 1 FISCAL NUEVO
PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN: CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD
El Artículo
3 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de
2003, proclama los principios de la “ordenación” del
sistema tributario diciendo que: “La ordenación del sistema
tributario se basa en la capacidad económica de las personas
obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Y añade según reforma efectuada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal que: "A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»
Sin embargo,
España, como la mayoría de los ordenamientos positivos de los
estados modernos, ha
“constitucionalizado” los
principios generales en materia tributaria para
darles mayor estabilidad y fijeza.
Así,
nuestra Constitución señala
en el artículo 31 que:
1.
“TODOS” contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante
un sistema tributario justo inspirado
en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio.
2. El
gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos, y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo
podrán establecerse “prestaciones
personales o patrimoniales” ( o sea
tributos) de carácter público
con arreglo a la Ley.”
Analicemos
a continuación los distintos principios:
A.- En cuanto al PRINCIPIO DE GENERALIDAD ya hemos visto que el artículo 31 de la Constitución dispone que: "Todos” contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario ... ".
Sin
embargo, el principio constitucional de generalidad no
significa que no puedan existir exenciones
o beneficios fiscales que pueden
fundamentarse en 1) la capacidad económica o
2) en razones amparadas por el ordenamiento
jurídico. Pero, lo que no
es admisible, de acuerdo con el
principio de generalidad es el
establecimiento de exenciones "intuitu
personae". En este sentido el Tribunal
Supremo ha señalado que el principio de generalidad es opuesto la
acepción de personas.
B.- En cuanto al
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA el artículo 31 de la Constitución
dispone que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos “de acuerdo con su capacidad
económica” ... ", y la Ley General Tributaria
dice que: "La ordenación del sistema tributario se basa en la
“capacidad económica de las personas”
obligadas a satisfacer los tributos ...
El
principio DE CAPACIDAD ECONÓMICA cumple en nuestro ordenamiento
tres funciones esenciales:
Primero,
sirve de fundamento de la imposición o
la tributación
Segundo,
sirve de límite para
el legislador ya que no puede establecer
tributos si no es tomando como presupuestos,
circunstancias que sean reveladoras de
capacidad económica, y modulando
la carga tributaria de cada contribuyente
en función de de esa capacidad económica.
Y
tercero, el principio de capacidad económica
orienta al legislador para alcanzar el objetivo
de redistribución de la renta
o realización de la igualdad material
que preconiza el artículo 9 de la C.E.
C.- En cuanto al
PRINCIPIO DE LEGALIDAD O DE RESERVA DE LEY se plasma en el apartado
3° del ya mencionado artículo 31 de la Constitución que dice que: "Sólo
podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con
arreglo a la Ley", y
se confirma, en relación a los tributos, en el artículo 133 de la
propia Constitución que proclama que: "La
potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado,
mediante Ley. Las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer
y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y
las leyes.
Todo beneficio fiscal
que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud
de Ley".
El
principio de legalidad tiene aplicación de
dos formas: una material (reserva
de ley), en el sentido de que se establecen
una serie de materias del impuesto que sólo
pueden regularse por
Ley y otra formal o
de conservación de rango,
es decir que lo regulado por Ley sólo
podrá ser modificado por
otra norma con rango de Ley.
Así, deben
regularse, en todo caso, por Ley:
- La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable y la fijación del tipo de gravamen.
- La determinación de los obligados tributarios.
- Las exenciones, bonificaciones, y demás beneficios o incentivos fiscales.
- Los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora
- Los plazos de prescripción y caducidad.
- Las infracciones y sanciones tributarias.
- Y la condonación de deudas y sanciones tributarias.
D.- Por
su parte, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA no está expresamente aludido en el artículo 31
de la C.E. pero sí en el 9.3 cuando dice que "La
Constitución garantiza el principio de legalidad, , la
publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos".
Como
manifestaciones de este principio, la Ley General
Tributaria:
- Establece la impugnabilidad en vía administrativa y jurisdiccional de las disposiciones emanadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, así como de los actos de gestión.
- Excluye la analogía como medio de interpretación de las normas tributarias.
- Regula un régimen de consultas por parte de los administrados a las Administraciones tributarias.
E.- Por su
parte, el PRINCIPIO DE IGUALDAD supone que el reparto de los
tributos se haga tratando por igual a los
contribuyentes. Este principio exige que a situaciones iguales se
les dé un tratamiento igual, y que situaciones desiguales
obtengan tratamientos desiguales. Ello se consigue a través
del principio de capacidad, por lo que el principio de igualdad en
materia tributaria se reduce, prácticamente, al principio de
capacidad contributiva.
F.- En cuanto al
PRINCIPIO DE JUSTICIA, es un principio inspirador de todos los
demás. Así la realidad es que el principio de capacidad
económica es un criterio de justicia material del
sistema impositivo, pero también son expresiones del
principio de justicia, el de igualdad y el de generalidad, así
como los de progresividad, no confiscatoriedad y legalidad.
G.- Y por último
en cuanto al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, se entiende por progresividad
aquella característica de un sistema tributario por la cual a
medida que aumenta la riqueza de cada sujeto,
aumenta la contribución en proporción superior
al incremento de riqueza, consiguiéndose así que la Hacienda
Pública realice una función redistributiva de la riqueza.
Ahora bien
la progresividad tiene un límite constitucional, que es la
no confiscatoriedad, que opera como garantía frente a posibles
abusos del sistema.
TEMA
2 FISCAL NUEVO
POTESTAD
DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA
En nuestro
derecho, el artículo 133. 1
de la Constitución Española
proclama la potestad del Estado en MATERIA TRIBUTARIA diciendo que:
"La potestad originaria para establecer
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley"
A) Y el
contenido de esta
potestad financiera del Estado comprende:
1 º) El
establecimiento del sistema tributario estatal
y del marco general
de “todo” el sistema tributario.
2º) El
establecimiento de los criterios básicos
informadores del sistema tributario de las
Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de tal competencia se dicto la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas
8/1980, de 22 de septiembre.
3º) El
establecimiento del sistema tributario
de los entes locales
y así se aprobó el Texto Refundido de la Ley
de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
4º)Y la
fijación de los criterios
que posibilitan la coordinación entre los
distintos sistemas tributarios.
B) Sin
embargo la potestad tributaria del Estado tiene determinados
límites:
1º) Así,
tiene los límites del Derecho de la Unión
Europea, constituido por los Tratados
y derecho derivado, junto con un conjunto de
principios que constituyen el llamado "acervo
comunitario", creado fundamentalmente
por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que son de aplicación directa y
preferente.
2º) También,
los limites derivados de los principios
constitucionales materiales de la imposición
(generalidad, capacidad económica, igualdad,
progresividad y no confiscatoriedad y principio de legalidad o de
reserva de ley).
3º)
Igualmente los límites derivados de la organización
territorial del Estado y de las reglas
constitucionales de distribución de
competencias entre los diferentes niveles
territoriales (estatal,
autonómico y local)
4º) Y los
límites derivados de los Tratados
Internacionales, especialmente importantes en
dos materias: la doble imposición y evasión
fiscal internacional
POTESTAD
TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
El Artículo
133.2 de la C.E. establece que "Las Comunidades
Autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes".
Así pues,
las Comunidades Autónomas cuentan con potestad
legislativa para establecer
tributos. Además, las Comunidades Autónomas,
con arreglo a la L.O.F.C.A., tienen competencias
normativas respecto de los tributos
cedidos, pudiendo también establecer
recargos sobre tributos estatales.
Ahora bien,
la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas tiene limites:
a) Así, no
pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes
situados fuera de su territorio o que
supongan obstáculo para la libre circulación
de mercancías y servicios.
b)
Igualmente, los tributos de las Comunidades Autónomas no podrán
afectar a la fijación de la residencia de las personas o
a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio
español ni comportar cargas trasladables a otras comunidades.
c) Y también
se prohíbe la doble
imposición o de duplicidad de hechos imponibles
entre tributos autonómicos y
tributos estatales o locales
TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO
Conforme a
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas son
tributos cedidos los establecidos
y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad
Autónoma.
Así,
conforme a dicha ley, pueden cederse:
a) En el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de
la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de
la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el
Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo
exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base
imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del
patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así
como la regulación de la gestión.
d) En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales
Onerosas», la
regulación del tipo de gravamen y
en la modalidad «Actos Jurídicos
Documentados», el tipo
de gravamen de los documentos notariales.
CONTRIBUCIÓN
TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: LOS CONCIERTOS
Históricamente
las Diputaciones Forales han tenido competencias especiales
para regular su Hacienda de manera autónoma.
Este régimen
foral ha sido reconocido por la Constitución
en su Disposición Adicional 1ª
que establece que: "la Constitución
ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”
Así, las
relaciones de orden tributario entre el Estado
y el País Vasco
se regulan mediante el sistema tradicional del
Concierto Económico. aprobado por la Ley
12/2002, de 23 de mayo .
En función
de su peculiar régimen, los tributos del País Vasco se dividen en:
a) Tributos
concertados,
gestionados y recaudados por las Diputaciones Forales, que se
subdividen, a su vez en: 1 º) Tributos concertados de normativa
autónoma, y 2º) Tributos concertados de
normativa común,
b) Y
Tributos estatales
que son gestionados y recaudados por las Delegaciones de la Hacienda
central.
Otro
elemento esencial del régimen de Concierto es “el
cupo” o suma con
que, a partir de la recaudación por tributos concertados, contribuye
la Hacienda Vasca al sostenimiento de los gastos generales del Estado
. Y el Acuerdo que establece, para cinco años, la metodología para
la fijación del cupo es aprobado por Ley de las Cortes Generales.
También en
Navarra la actividad tributaria se regula
por el sistema tradicional del Convenio
económico, aprobado por la Ley
28/1990, de 26 de diciembre, obligándose la
Hacienda foral a aportar al sostenimiento de
las cargas generales del Estado un
cupo anual calculado a tanto alzado
Navarra
tiene potestad para establecer y regular su propio régimen
tributario. Es decir que todos los tributos de la Comunidad
Foral de Navarra, (salvo los que gravan los derechos a la
importación, el gravamen de la importación dentro del Impuesto
sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales,) son tributos
convenidos.
CAPACIDAD
IMPOSITIVA DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE OTROS ENTES PÚBLICOS
Las
Corporaciones Locales
tienen autonomía financiera, lo
que implica que ostentan la potestad de
establecer tributos propios. Ahora bien, con
arreglo al Ley Reguladora de Haciendas Locales , las Corporaciones
Locales sólo pueden establecer tributo, si
cuentan para ello con habilitación explícita de una ley
Esta
potestad tributaria de las corporaciones locales consiste en la
facultad de decidir,
dentro de los márgenes fijados por la Ley de Haciendas Locales sobre
el establecimiento o aplicación o no en
concreto de tributos propios , excepto en los
supuestos en que la imposición es obligatoria
como son el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto
sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica que deben existir obligatoriamente
También hay
Entes Públicos no territoriales
con una cierta capacidad impositiva.
Estos entes públicos pueden ser instrumentales,
en el caso de las entidades de carácter
institucional, o representativos
de intereses sectoriales (corporativos, profesionales),
en caso de las entidades corporativas.
No tienen
la posibilidad de establecer
tributos, pero pueden ser titulares
de determinados créditos tributarios (
por ej. un porcentaje
de la recaudación estatal en un determinado tributo, o en
un recargo sobre un tributo estatal o local)
que les son reconocidos en sus normas
constitutivas o en normas distintas. Y en
consecuencia pueden exigirlos,
cuando una ley así lo determine.
TEMA
3 FISCAL
NUEVO
LOS TRIBUTOS
Los Tributos, según la Ley General Tributaria. “Son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos".
En cuanto a sus Clases artículo 2.2 de la L.G.T. establece que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en:
- Tasas
- Contribuciones especiales
- e Impuestos
- e Impuestos
ESPECIAL ESTUDIO DEL IMPUESTO: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN
El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas del tributo, concretamente la coactividad (prestación establecida unilateralmente por el ente público) y el carácter contributivo (su finalidad fundamental, al margen de otras de carácter extrafiscal, es la de financiar gastos públicos o necesidades colectivas).
- En cuanto a su concepto, la L.G.T. define el impuesto diciendo que los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
- El impuesto se caracteriza por la estructura de su hecho imponible, en la que, a diferencia de lo que sucede en las demás clases de tributos, no hay ninguna referencia a una “actividad” del ente público.
- El fundamento del impuesto es, en principio, el mismo que el de todos los tributos: el deber de contribuir con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Pero, de una manera más específica su fundamentación es doble. De una parte, para la doctrina clásica de la Hacienda Pública, su razón de ser está en la necesidad de financiar las necesidades y servicios públicos indivisibles. De otra, su aplicación se realiza en función de la capacidad económica o contributiva.
- Los impuestos pueden clasificarse con arreglo a diversos criterios. Los más importantes son los siguientes:
1.- Impuestos directos e indirectos
a) Impuestos directos son aquellos que se aplican en función de un índice directo de la capacidad económica, como la obtención de renta o la posesión de un patrimonio.
b) Impuestos indirectos son los que se basan en un índice indirecto, como el consumo o tráfico de bienes.
También se consideran directos aquellos impuestos en que no cabe realizar una traslación de la carga tributaria hacia terceras personas (es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), e indirectos aquellos en que sí cabe tal traslación (por ejemplo el Impuesto sobre el Valor Añadido).
2.- Impuestos Personales y Reales
a) Impuestos personales son aquéllos en los que el hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas. Gravan la capacidad económica descrita en el hecho imponible en función de la persona. Así ocurre en el IRPF, que grava el conjunto de rentas o ingresos, cualquiera que sea su fuente, que obtiene una persona en un año, o con el Impuesto sobre Sociedades que se refiere a personas jurídicas.
b) Impuestos reales hacen abstracción de quien es el titular de la riqueza gravada. Es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se exige a los titulares de tales bienes con independencia de su condición.
3.- Impuestos subjetivos y objetivos
a) Impuestos subjetivos son aquéllos en que se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Suelen tener carácter progresivo (IRPF).
b) Impuestos objetivos son aquéllos en los que no se tienen en cuenta dichas circunstancias personales del sujeto pasivo.
4.- Impuestos instantáneos y periódicos
a) Son impuestos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota en su propia realización (por ejemplo, el Impuesto sobre Sucesiones),
b) Son impuestos periódicos aquéllos en los que el hecho imponible consiste no en un acto sino en una situación que se prolonga en el tiempo (como la titularidad de un inmueble, hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), o aquéllos en los que el hecho imponible es de realización progresiva (como la obtención de renta, caso del IRPF).
5.- En atención a su titularidad: impuestos estatales (cedidos o no), autonómicos y locales
TASAS
Las TASAS, son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la 1) utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o 2) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Ejemplo: pasar la ITV.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y
EXACCIONES PARAFISCALES
Por su parte las CONTRIBUCIONES ESPECIALES: son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: contribuciones que el Ayuntamiento puede exigir a los propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza.
PRECIOS PÚBLICOS
Los precios públicos responden a la misma idea de “cantidades exigibles por los mismos conceptos que las tasas”, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias anteriores.
La diferencia fundamental entre las tasas y los precios públicos es que las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas a principio de reserva de ley, mientras que los precios públicos no tienen naturaleza tributaria y no quedan sujetos ha dicho principio.
Se regulan en la Ley de 13 de Abril de 1989 de Tasas y Precios Públicos.
EXACCIONES PARAFISCALES
Las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter económico caracterizadas porque, a pesar de tener materialmente los rasgos de tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. La ley de 1958 que las regulaba fue derogada por la Ley de Tasas de 1989, si bien las vigentes en ese año se respetaron y siguen recaudándose. Ejemplo: las cuotas de las Cámaras de Comercio.
Muchas gracias!!!! Los temas son muy buenos.Podrias subir los temas 14 y 32 de civil?????
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