MERCANTIL TEMA 9
TEMA 9
MERCANTIL
1) En efecto, en las sociedades de capital no interesan las condiciones personales de los socios, sino las aportaciones que éstos hagan a la sociedad, que conformarán el capital social, noción básica de la configuración legal de las sociedades de capital.
2) Las sociedades de capital también, tienen su capital dividido en partes alícuotas que atribuyen a su titular la condición de socio.
3) Asimismo, todas las sociedades de capital son sociedades de responsabilidad limitada, en el sentido de que el socio no asume ninguna responsabilidad personal por las deudas sociales.
4) Y, en fin, las sociedades de capital son sociedades mercantiles cualquiera que sea el objeto al que se dediquen, conforme al criterio acogido por el legislador de la mercantilidad por razón de la forma. Y lo que comporta su sometimiento al estatuto jurídico del empresario.
CLASES DE SOCIEDADES DE CAPITAL
" Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones"
1º Es una sociedad regida DEMOCRATICAMENTE por el principio de la mayoría.
2º Es una sociedad de RESPONSABILIDAD LIMITADA, donde los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
3º Es una sociedad CAPITALISTA, ya que necesita para constituirse y funcionar un capital propio, integrado por las aportaciones de los socios
4º Es una sociedad POR ACCIONES, como se denomina en Derecho italiano, porque el capital social se divide en acciones, que confieren a su titular la condición de socio y que en principio se transmiten fácilmente.
5º Tiene carácter MERCANTIL, como recoge el art. 2 de la Ley de Sociedades de Capital al establecer que: "Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil".
Por lo tanto el art. 1670 del CC no será en ningún caso aplicable a la SA .
Para terminar con la caracterización de la sociedad, conviene indicar que la doctrina mercantilista atribuye a la sociedad anónima dos notas básicas:
* En primer lugar, la SA constituye la forma societaria que debe utilizarse coactivamente para acceder a Bolsa.
2ª) Por último, a pesar de que el 95% de las sociedades que se constituyen hoy día son SRL, la SA es la sociedad "general" de las sociedades capitalistas. En efecto, el régimen de la LSA se aplica, por remisión, a muchos aspectos a la comanditaria por acciones y en general a todas las entidades de estructura capitalista y corporativa.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: CONCEPTO Y CARACTERES
- No tienen carácter de valores.
Y, así, la Ley admite la posibilidad de participaciones privilegiadas en cuanto a los derechos de voto, dividendos y cuota de liquidación, pero no en cuanto al derecho de suscripción preferente.
f) Tiene naturaleza mercantil con independencia de su objeto (art. 2 LSC).
h) Los socios, a diferencia de las sociedades personalistas, no son gestores natos de la Sociedad.
i) Su objeto no puede consistir en determinadas actividades económicas reservadas para las SA (bancos, empresas de seguros, gestoras de fondos,…)
j) Su régimen jurídico es más sencillo y menos costoso que el de las SA, así:
- No se exige tampoco informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, sin perjuicio de una mayor responsabilidad.
a) “Denominación Subjetiva”, también llamada por el RRM como RAZON SOCIAL, que implica que el nombre de la sociedad este constituido por el nombre, nombre y apellidos o seudónimo de una o varias personas. En estos casos hay que tener en cuenta que:
.- Así como en la sociedad colectiva o comanditaria solo se pueden incluir nombre de personas que sean socios de la misma, en la SA y en la SL es también posible incluir los de personas que no figuran en la propia sociedad, pero para ello se precisa el consentimiento de la persona a que se refiera.
.- De fantasía,
1.- Cada sociedad solo puede tener una denominación.
.- Las denominaciones idénticas a otras.
Así, el artículo 9 dispone que:
“1.- La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación.
La creación de una página web corporativa habrá de acordarse por la Junta General, debiendo hacerse constar dicho acuerdo en la hoja registral abierta a nombre de la sociedad y publicarse en el BORME
LAS
SOCIEDADES DE CAPITAL
Con
la expresión
sociedades de capital se
hace referencia a un grupo de sociedades mercantiles que, no
obstante poseer cada una un régimen jurídico propio, tienen
sin embargo todas ellas a una serie de características comunes que
las distinguen de las sociedades
personalistas
o de personas y que son las siguientes:
1) En efecto, en las sociedades de capital no interesan las condiciones personales de los socios, sino las aportaciones que éstos hagan a la sociedad, que conformarán el capital social, noción básica de la configuración legal de las sociedades de capital.
2) Las sociedades de capital también, tienen su capital dividido en partes alícuotas que atribuyen a su titular la condición de socio.
3) Asimismo, todas las sociedades de capital son sociedades de responsabilidad limitada, en el sentido de que el socio no asume ninguna responsabilidad personal por las deudas sociales.
4) Y, en fin, las sociedades de capital son sociedades mercantiles cualquiera que sea el objeto al que se dediquen, conforme al criterio acogido por el legislador de la mercantilidad por razón de la forma. Y lo que comporta su sometimiento al estatuto jurídico del empresario.
CLASES DE SOCIEDADES DE CAPITAL
El art.
1.1
del La Ley de Sociedades de Capital dice que:
" Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones"
Y, dentro
de las sociedades de capital, merecen también especial mención, la Sociedad Anónima Europea como un tipo especial de sociedades anónimas y las llamadas Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC), creadas por la Ley de Creacion y Crecimiento de Empresas de 2022 y pendientes de desarrollo reglamentario
Por su parte, la Ley 2/2007 de 15 de Marzo reguló a las llamadas Sociedades Profesionales, si bien, su régimen jurídico permite
reconducirlas por cualquiera de las formas sociales previstas por las
leyes.
Finalmente, a título
enunciativo, cabe señalar otros tipos de sociedades, como las
sociedades multinacionales, las llamadas sociedades familiares,
las sociedades cotizadas, etc...
En
cuanto a su régimen legal hay que decir que todas las disposiciones especiales por las que se regían cada una de las
tres sociedades tipo a
que se refiere el art. 1-1 LSC, fueron sustituidas por el Texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC)
Se
ha de señalar, no obstante, que este régimen legal
básico
ha de ser completado con la Ley 3/2009 sobre Modificaciones
Estructurales de las Sociedades Mercantiles que regula la
transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y
pasivo y el
traslado internacional del domicilio social, de
todas las sociedades mercantiles.
Y, también, ese
régimen legal básico de las sociedades de capital ha de completarse
con una abundante legislación especial como ocurre con las
sociedades anónimas de seguros, bancos, sociedades anónimas
deportivas, sociedades de inversión colectiva, sociedades de
capital-riesgo, etc. y a las que el régimen general se les aplicará
en forma supletoria.
LA
SOCIEDAD ANONIMA: CONCEPTO Y CARACTERES .
CONCEPTO
En cuanto al
Concepto de la SA el Artículo 1.3. de la Ley de Sociedades de
Capital dice que :”En la sociedad anónima el capital, que
estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de
todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas
sociales.”
De acuerdo
con ello, la sociedad anónima puede ser definida como “aquella
sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital, que
está dividido en acciones y no puede ser inferior a 60.000 Euros,
se integrará por las aportaciones de los socios, los cuales no
responderán personalmente de las deudas sociales”.
Los CARACTERES de la Sociedad Anónima son los siguientes:
1º Es una sociedad regida DEMOCRATICAMENTE por el principio de la mayoría.
2º Es una sociedad de RESPONSABILIDAD LIMITADA, donde los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
3º Es una sociedad CAPITALISTA, ya que necesita para constituirse y funcionar un capital propio, integrado por las aportaciones de los socios
4º Es una sociedad POR ACCIONES, como se denomina en Derecho italiano, porque el capital social se divide en acciones, que confieren a su titular la condición de socio y que en principio se transmiten fácilmente.
5º Tiene carácter MERCANTIL, como recoge el art. 2 de la Ley de Sociedades de Capital al establecer que: "Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil".
Por lo tanto el art. 1670 del CC no será en ningún caso aplicable a la SA .
Para terminar con la caracterización de la sociedad, conviene indicar que la doctrina mercantilista atribuye a la sociedad anónima dos notas básicas:
1ª) La
polivalencia
funcional,
así
:
* En primer lugar, la SA constituye la forma societaria que debe utilizarse coactivamente para acceder a Bolsa.
* En segundo lugar,
también es necesaria la forma de SA para las empresas que actúan
en sectores intervenidos del tráfico económico, tales como
banca, seguros, comunicaciones, etc.
* Y en tercer lugar,
también puede usarse cuando se busca una sociedad cerrada,
pues se permiten cláusulas estatutarias que limiten la libre
transmisibilidad de las acciones cuando sean nominativas, vincular
ciertas acciones a prestaciones accesorias o fijar condiciones
especiales para el acceso al órgano de administración.
2ª) Por último, a pesar de que el 95% de las sociedades que se constituyen hoy día son SRL, la SA es la sociedad "general" de las sociedades capitalistas. En efecto, el régimen de la LSA se aplica, por remisión, a muchos aspectos a la comanditaria por acciones y en general a todas las entidades de estructura capitalista y corporativa.
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: CONCEPTO Y CARACTERES
A.-
CONCEPTO
La sociedad de responsabilidad limitada tiene un origen
relativamente moderno. Surge en la segunda mitad del siglo XIX
en la práctica comercial inglesa, como una subespecie de la
sociedad anónima, y por la conveniencia de extender a las
pequeñas sociedades el beneficio de la responsabilidad
limitada a los socios.
En España
esta forma de sociedad cabía bajo la amplia fórmula de
libertad de tipos de sociedad que contemplaba el Código de
Comercio. Por ello, en la práctica se constituyeron una serie de
sociedades de fisonomía personalista que establecían en sus
estatutos la limitación de la responsabilidad, pero no
existía una norma que regulase específicamente las mismas.
La primera
regulación sistemática se llevó a cabo por la ley de 17 de
julio de 1953, que fue modificada, en algunos preceptos,
por la Ley de 25 de julio de 1989, de adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de
sociedades.
Posteriormente
se dictó la Ley de 23 de marzo de 1995 denominada de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, que actualmente ha sido
incorporada al T.R.L.S.C. de 2 de julio de 2010 que es la
normativa vigente.
En
cuanto a su concepto, el Art. 1.2 LSC,
después de concebir a la sociedad limitada como una sociedad de
capital, señala: "En la Sociedad de
responsabilidad limitada, el capital que estará dividido en
participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos
los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas
sociales".
B.- CARACTERES:
a) Se
trata de una Sociedad híbrida: en la que conviven elementos
personalistas y capitalistas, con relevancia en la actual legislación
de los segundos. La propia Exposición de Motivos de la de LSC habla
de una “sociedad
anónima simplificada y flexible”,
más que de una sociedad personalista
b)
Es una Sociedad de responsabilidad "limitada", en el sentido de que
los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
c) La sociedad limitada tiene fijado su capital
mínimo en la cantidad simbólica de un euro. Ahora bien,
mientras no se alcance la cifra de 3000 euros de capital suscrito y desembolsado, deberá destinar a reserva legal el 20% de los beneficios hasta alcanzar esa cifra de 3000 euros.Y cuando la sociedad se disuelva y liquide, si su patrimonio fuera insuficiente para atender el
pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la
diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito Además, tras la reforma de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias
d) En la Sociedad Limitada el capital social está dividido en "participaciones" indivisibles y acumulables,
que:
- No tienen carácter de valores.
- No pueden
estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta, ni
denominarse acciones (art.
92.2 LSC).
e) También no hay igualdad de las participaciones sociales Así, el art. 94. 1 LSC: "las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas al amparo de la Ley".
e) También no hay igualdad de las participaciones sociales Así, el art. 94. 1 LSC: "las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas al amparo de la Ley".
Y, así, la Ley admite la posibilidad de participaciones privilegiadas en cuanto a los derechos de voto, dividendos y cuota de liquidación, pero no en cuanto al derecho de suscripción preferente.
f) Tiene naturaleza mercantil con independencia de su objeto (art. 2 LSC).
g)
Tiene un carácter cerrado pese a haberse suprimido la limitación
del número máximo de socios, y ello se manifiesta en que:
- Las participaciones tienen restringida la transmisión
- Y salvo disposición contraria de los Estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo.
- Las participaciones tienen restringida la transmisión
- Y salvo disposición contraria de los Estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo.
h) Los socios, a diferencia de las sociedades personalistas, no son gestores natos de la Sociedad.
i) Su objeto no puede consistir en determinadas actividades económicas reservadas para las SA (bancos, empresas de seguros, gestoras de fondos,…)
j) Su régimen jurídico es más sencillo y menos costoso que el de las SA, así:
- Puede consituirse con el capital simbólico de un euro y, también, como hemos visto, no se exige la acreditación de haber ingresado el capital social en entidad bancaria, bastando la mera declaración de haberse realizado el desembolso si bien, en ese caso, los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones.
- No se exige tampoco informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, sin perjuicio de una mayor responsabilidad.
- Es posible la
convocatoria de la Junta sin anuncios en prensa y BORME.
DENOMINACIÓN,
NACIONALIDAD, DOMICILIO Y PAGINA WEB DE LA SOCIEDAD ANONIMA Y DE LA
SOCIEDAD LIMITADA
A.- DENOMINACION SOCIAL
1º LA DENOMINACION SOCIAL es uno de lo requisitos necesarios para la constitución de cualquier sociedad. La denominación ha de ser específica y no puede coincidir con otra sociedad preexistente.
A tales efectos, el art. 6-2 LSC señala que “En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura S.A”. Y el art. 6-1 establece que "En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación Sociedad de Responsabilidad, Sociedad Limitada o sus abreviaturas SRL o SL"
1º LA DENOMINACION SOCIAL es uno de lo requisitos necesarios para la constitución de cualquier sociedad. La denominación ha de ser específica y no puede coincidir con otra sociedad preexistente.
A tales efectos, el art. 6-2 LSC señala que “En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura S.A”. Y el art. 6-1 establece que "En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación Sociedad de Responsabilidad, Sociedad Limitada o sus abreviaturas SRL o SL"
El art. 7
de la LSC dice que:
“1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación
idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. 2…
“
El art. 407.1 RRM: “No podrán inscribirse en el RM las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del RMC”.
El art. 407.1 RRM: “No podrán inscribirse en el RM las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del RMC”.
2º CLASES DE DENOMINACIONES:
a) “Denominación Subjetiva”, también llamada por el RRM como RAZON SOCIAL, que implica que el nombre de la sociedad este constituido por el nombre, nombre y apellidos o seudónimo de una o varias personas. En estos casos hay que tener en cuenta que:
.- Así como en la sociedad colectiva o comanditaria solo se pueden incluir nombre de personas que sean socios de la misma, en la SA y en la SL es también posible incluir los de personas que no figuran en la propia sociedad, pero para ello se precisa el consentimiento de la persona a que se refiera.
.- Se
presumirá dicho consentimiento, si dicha persona en socio de la
sociedad.
.- Si dicha
persona deja de ser socio de la sociedad, así como en las sociedades
Colectivas o Comanditarias, debe procederse de inmediato a cambiar de
denominación de la sociedad, en las SA o RL solo podrá pedirse la
supresión del nombre del mismo, si se hubiese reservado este
derecho.
b) Y la
“Denominación Objetiva”, que puede ser:
.- De fantasía,
.- O que
haga referencia a alguna o varias de las actividades económicas de
la sociedad. En este caso, no puede incluirse ninguna actividad que
no este comprendida en el objeto social.
3º REGLAS
GENERALES, como reglas generales podemos destacar:
1.- Cada sociedad solo puede tener una denominación.
2.- Las
SIGLAS o denominación abreviada NO podrá formar parte de la
denominación, SI BIEN la clase de forma social adoptada podrá
indicarse en abreviatura y, en este caso, se incluirá al final de la
denominación.
3.- La
denominación deberá estar formada con letras del alfabeto de
cualquiera de las lenguas oficiales españolas. La inclusión de
expresiones numéricas, podrá efectuarse en guarismos árabes o
números romanos.
4º
PROHIBICIONES, quedan prohibidas:
.- Las denominaciones idénticas a otras.
.- Las
denominaciones con términos o expresiones contrarios a la ley, al
orden público o a las buenas costumbres.
.- Las
denominaciones confusas
.- Y, salvo
denominación concreta que se halle amparada por una disposición
legal, también están prohibidas las denominaciones oficiales, como
España, Comunidad Autónoma, Municipio, etc.
Y con el fin de evitar la existencia de sociedades con denominación coincidente existe, en el Registro Mercantil Central, la Sección de Denominaciones en la que se inscriben las denominaciones de las Sociedades y demás entidades inscritas, de forma que para OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD debe presentarse al Notario autorizante y protocolizarse la certificación expedida por dicha sección acreditativa que no existe sociedad con denominación coincidente con la de la Sociedad de que se pretende constituir.
Y con el fin de evitar la existencia de sociedades con denominación coincidente existe, en el Registro Mercantil Central, la Sección de Denominaciones en la que se inscriben las denominaciones de las Sociedades y demás entidades inscritas, de forma que para OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD debe presentarse al Notario autorizante y protocolizarse la certificación expedida por dicha sección acreditativa que no existe sociedad con denominación coincidente con la de la Sociedad de que se pretende constituir.
La
certificación presentada deberá ser 1º: original, pudiendo ser
electrónica, 2º: estar vigente, perdiendo la vigencia a estos
efectos a los TRES
MESES de su expedición,(debiendo obtenerse entonces la renovación
si se está dentro de los quince meses de vigencia inicial ) y 3º:
debe haber sido expedida a instancia de un SOCIO fundador o promotor,
o en caso de modificación de la denominación, a nombre de la propia
sociedad.
Y una vez
inscrita la sociedad, la denominación quedará con carácter
definitivo.
B.- DOMICILIO DE LA SOCIEDAD
El domicilio social
debe constar en los estatutos de cualquier sociedad, ahora bien No
existe libertad de fijación del domicilio, pues la LSC establece
ciertos límites.
Así, el artículo 9 dispone que:
“1.- La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación.
2.- Las
sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación
radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en
España.”
A su vez el
artículo 10 recoge:
“En caso de
discrepancia entre el domicilio registral y el que correspondería
según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como
domicilio cualquiera de ellos.
La
determinación del domicilio produce determinados EFECTOS
1º
El principal
efecto del domicilio social es su incidencia en la determinación de
la lex societatis o nacionalidad de la sociedad, como veremos a
continuación.
2º
El domicilio fija el lugar en que ha de reunirse la junta general,
salvo que sea universal, lo mismo ocurre en la SRL salvo disposición
en contra de los estatutos.
3º
Su cambio implica una modificación de los estatutos, si bien
tratándose de un traslado puede acordarlo los administradores.
4º
Por último el domicilio determina el Tribunal competente para
solventar los litigios de la sociedad y el Registro Mercantil
competente para la inscripción.
C.- NACIONALIDAD
Para determinar de
la nacionalidad de las sociedades el C. d c. parece orientarse por
el lugar de constitución según el cual se aplicará a la
sociedad la legislación del
país donde la sociedad se haya constituido,(art. 15) pero a
este dato se añade la necesidad de que se encuentren domiciliadas en
España, lo que abogaría por el sostenimiento de un criterio mixto
(domicilio-ley de constitución) Entre otros, sostienen este
criterio, URIA y FERNÁNDEZ ROZAS.
Ahora bien, SANCHEZ
CALERO, OLIVENCIA y PILAR BLANCO MORALES, afirman con rotundidad que,
después de la LSC el único criterio legal admisible es el del
domicilio, en su acepción de sede real, al decir el art. 8 de
la LSC que :“Serán españolas y se regirán por la presente
ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en
territorio español, cualquiera que sea el lugar en el que se
hubieran constituido.
Finalmente CANDIDO
PAZ ARES, al amparo de lo establecido en las normas de Derecho
Comunitario, arts.
43 y 48 del Tratado de Amsterdam
estima que el criterio no puede ser otro que el del lugar de
constitución . Así lo confirma el
Tribunal de justicia de las Comunidades
Europeas (sentencias «Centros» «Inspire Art» y «Uberseering»),
que declaran que el Tratado
de las Comunidades Europeas exige el
reconocimiento por los Estados miembros de las sociedades válidamente
constituidas con arreglo al Derecho de cualquier otro Estado miembro,
con independencia de su
domicilio efectivo o sede real.
D.- PAGINA WEB
a.-
Posibilidad
A
raíz
de la reforma operada en la LSC por la
Ley
25/2011, de 1 de agosto
(posteriormente modificada por la Ley
1/2012, de 22 de junio)
se permite que las sociedades de capital dispongan de una página
web corporativa. Ello se convierte en una obligación en el caso de
las sociedades cotizadas.
b.-
Creación
La creación de una página web corporativa habrá de acordarse por la Junta General, debiendo hacerse constar dicho acuerdo en la hoja registral abierta a nombre de la sociedad y publicarse en el BORME
c.-
Funcionamiento
En
cuanto al funcionamiento y efectos de la página web, la Ley exige
que la sociedad
garantice el acceso gratuito a la misma, así como la posibilidad de
descarga
e impresión de los documentos que pudieran insertarse en ella.
Sobre la sociedad se hace recaer la carga de la prueba de la
inserción de
los documentos y de la propia fecha de la inserción.
No obstante,
se viene a operar una nueva inversión de la carga probatoria en la
medida en que basta con la mera declaración de los administradores
de que lo insertado ha permanecido durante el término exigido por la
Ley, siendo los terceros interesados quienes habrán de desvirtuarlo,
mediante cualquier
prueba admisible en derecho
En
fin, cabe destacar que la ley permite que las comunicaciones entre
sociedad
y socio (incluida la remisión de documentos e información para las
juntas generales)
pueda realizarse por medios electrónicos, «cuando
el socio lo hubiera aceptado expresamente»
d.-
Por último señalar que , el
acuerdo de modificación, traslado o supresión de
la pagina
web será
competencia del órgano de administración, “salvo disposición
estatutaria en contrario” v deberá igualmente ser objeto de
inscripción en el Registro Mercantil y de publicación en el BORME,
así como de inserción en la propia página web
objeto de modificación,
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