HIPOTECARIO TEMA 15
TEMA 15
HIPOTECARIO NUEVO
- Tipo básico
El tipo básico es el contemplado en el artículo 44, 1 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual: (APL): “Se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
- Variantes
- Y también son casos de “fincas especiales”:
Y en esta materia ha sido fundamental la Ley 13/2015 de 24 de junio, cuya finalidad principal es precisamente coordinar el Registro de la Propiedad y el Catastro, reformando, para ello, la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica"
LA FINCA
COMO BASE DEL REGISTRO. EL SISTEMA DE FOLIO REAL.
Al
tiempo de promulgarse la primera Ley Hipotecaria, la de
8 de febrero de 1861. existían dos sistemas en el
Derecho Comparado sobre la organización del Registro de la
Propiedad: el sistema de folio real y el
de folio personal.
El
sistema de folio real era típico de los sistemas
germánicos y consistía en tomar como punto de referencia
para la organización del sistema regular el historial de cada
finca en folio diferente, y en ese folio se
harían constar todas sus titularidades y actos y negocios jurídicos
relativos a derechos reales sobre cada finca.
Por su parte, el
llamado sistema de folio personal, propio del Derecho
francés, consistía en la trascripción de los documentos
en el Registro, tal como se fueran presentando, clasificados a
través del fichero de personas o de propietarios,
Pues bien,
la Ley Hipotecaria de 1861 tiene como una de sus principales
características haber implantado el sistema de folio real o de
llevanza del Registro por fincas. Podemos decir,
por tanto que El Registro de la Propiedad es un registro de fincas
o un registro que se lleva por fincas.
Pero,
además, en los sistemas de folio real, como el nuestro, la finca es
la base:
1.- Primero,
DEL “MODO” DE LLEVAR EL REGISTRO, de forma que COMO HEMOS DICHO se
abre un registro particular, “hoja” o “folio”, que concentra
el historial jurídico de cada finca. Como expresa el art. 243 LH:
(APL) “El Registro de la propiedad se llevará abriendo uno
particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las
inscripciones, anotaciones o cancelaciones posteriores relativas a la
misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre
los asientos”.
A esto añade
el art. 8, 1-2 LH: (APL): “Cada finca tendrá, desde que se inscriba por
primera vez, un número diferente y correlativo. Las inscripciones
que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración
correlativa y especial”.
2.- Y,
además, la finca es la base de los efectos sustantivos del Registro
en el ámbito de la fe pública, pues la protección del
tercero está ligada al contenido de la hoja de la finca; así,
según el art. 13, 1 LH: (APL) “Los derechos reales limitativos,
los de garantía y, en general, cualquiera carga o limitación del
dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan”.
Ni el Código
Civil ni la legislación hipotecaria dan un concepto de finca, sino
que junto a esta expresión utilizan otras (inmuebles, solares,
heredades etc.) Sin embargo, deben distinguirse dos conceptos:
- En sentido material, finca es “una superficie de terreno, edificada o no, cerrada por una línea poligonal, cuya propiedad corresponde a una persona o varias en común”.
- Registralmente, sin embargo, finca es “todo aquello que puede abrir hoja, folio o registro particular en los libros de inscripciones para su inmatriculación”. En este sentido se habla de la finca como “entidad registral o hipotecaria”.
Por
su parte el Texto Refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana de
30 de octubre de 2015
en su artículo 26.1.a) dice que: "Constituye:
Finca: la unidad
de suelo o de edificación
atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en
proindiviso, que
puede situarse
en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando,
conforme a la legislación hipotecaria, pueda
abrir folio en el Registro de la
Propiedad, tiene la consideración de finca
registral"
TIPOS DE FINCAS
De lo
anterior se desprende que, en relación con el Registro, puede
existir dos clases de fincas: fincas “por naturaleza” o fincas
“especiales”:
A.- FINCAS
POR NATURALEZA es la porción de terreno cerrada por una línea
poligonal, edificado o no, cuya propiedad pertenece a una sola
persona o a varias en común. En ella coinciden los conceptos
material y registral de la finca. Y dentro de las fincas por
naturaleza, Roca distingue entre el tipo básico y sus
variantes
- Tipo básico
El tipo básico es el contemplado en el artículo 44, 1 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual: (APL): “Se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
1º.- Las
fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan
edificación alguna, y las urbanas, también colindantes, que
físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.”
- Variantes
1.- La
primera variante sería el caso del art 377 del RH que establece
que en caso de dominio enfitéutico y por tanto, hallarse
separados el dominio directo y el útil, la primera
inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios.
2.- La
segunda variante es el caso del art 8.3 LH al decir que: (APL)”
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: 3º. Las
fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a
diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno". Hay que
entender, con Roca, que aquí la LH se refiere a un tipo de finca
urbana, perteneciente a varias personas en común, pero con
aprovechamiento privativo localizado en porciones señaladas para
cada una de ellas, pero sin estar constituida en régimen de
propiedad horizontal.
3.- La
tercera variante es la de la finca en régimen de propiedad por
pisos o locales o en propiedad horizontal del art 8.4 LH.
Según este precepto: (APL)
“Se
inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: 4º. Los
edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o por lo menos comenzada. En la inscripción se
describirán, con las circunstancias prescritas por la ley, además
del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un
número correlativo escrito en letra, y la cuota de participación
que a cada uno corresponde en relación con el inmueble.”
B.- FINCAS
ESPECIALES
Pero, como
decíamos, también existen FINCAS ESPECIALES, o “por equiparación”
que son las que, sin constituir fincas en sentido material, abren un
folio registral. Así, tenemos que:
- Por razón
de unidad económica, conforme al art 8, 2º LH se inscribirán
como una sola finca: (APL):”Toda explotación agrícola, con
o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica,
aunque esté constituida por predios no colindantes, y las
explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes
unidos o dependientes entre si.”
- Está
también el supuesto del art 8.5 de la LH que permite, para
descongestionar el Registro, inscribir como una sola finca, bajo un
mismo número: (APL) "Los pisos o locales de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente
en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen".
Este es el supuesto, también de las urbanizaciones privadas y
complejos inmobiliarios
- Y también son casos de “fincas especiales”:
1.- Las
aguas de dominio privado,
a las que se refiere el art. 10 del texto refundido de la Ley de
Aguas de 20 julio 2001.
2.-
El turno del régimen de aprovechamiento
por turno.
3.- El
aprovechamiento urbanístico.
4.-
Las cuotas indivisas de la finca
destinada a garajes, cuando se
transmitan o graven, conforme al art. 68
R.H.
5.-
Las concesiones administrativas
de autopistas, canales, carreteras, ferrocarriles,
y minas.
6.- Y otro
supuesto similar es el arrendamiento de parte de finca registral
ya que el R Decreto de 23 febrero 1996 permite su inscripción en folio
independiente.
Por último se distingue como clases de fincas, LAS FINCAS RUSTICAS Y URBANAS. Sin embargo, a pesar de la importancia de esta distinción, no existe un criterio legal para ella. La doctrina tradicionalmente ha atendido a los criterios de la situación, el de estar o no construida la finca, el del destino o el de la accesoriedad. Pero hoy han de coordinarse estos criterios con los resultantes de la legislación urbanística que son los que sigue la Ley del Catastro de 5 de Marzo de 2004, de forma que a efectos catastrales suelo urbano es el clasificado como tal por el planeamiento urbanístico y es rústico, el que no es urbano, ni está integrado por un inmueble de características especiales como los destinados a producción de energía, gas, presas, saltos de agua, autopistas, carreteras, aeropuertos etc...
Por último se distingue como clases de fincas, LAS FINCAS RUSTICAS Y URBANAS. Sin embargo, a pesar de la importancia de esta distinción, no existe un criterio legal para ella. La doctrina tradicionalmente ha atendido a los criterios de la situación, el de estar o no construida la finca, el del destino o el de la accesoriedad. Pero hoy han de coordinarse estos criterios con los resultantes de la legislación urbanística que son los que sigue la Ley del Catastro de 5 de Marzo de 2004, de forma que a efectos catastrales suelo urbano es el clasificado como tal por el planeamiento urbanístico y es rústico, el que no es urbano, ni está integrado por un inmueble de características especiales como los destinados a producción de energía, gas, presas, saltos de agua, autopistas, carreteras, aeropuertos etc...
LA IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA
DE LAS FINCAS REGÍSTRALES: REQUISITOS Y EFECTOS JURÍDICOS. EL
CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Venimos
afirmando que la finca es la unidad básica de nuestro
sistema registral; de ahí la importancia de una exacta
descripción física y geográfica de las fincas que ingresan en
el Registro.
SIN
EMBARGO, nuestro sistema, hasta ahora, ha venido funcionando sobre la
base única
de que la existencia y circunstancias
físicas de la finca resultaban de las
declaraciones de los otorgantes
en el título inscribible, lo que propiciaba que se produjesen
inexactitudes y dificultades de
identificación y localización de gran
número de finas registrales La solución
a este problema se ha buscado en la coordinación del Catastro con el
Registro de la Propiedad, en el sentido
de que la descripción fáctica de la
finca en el Registro coincida
con la del
Catastro.
Y en esta materia ha sido fundamental la Ley 13/2015 de 24 de junio, cuya finalidad principal es precisamente coordinar el Registro de la Propiedad y el Catastro, reformando, para ello, la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En
efecto, esta Ley trata de que el
Registro incorpore
la representación gráfica
georreferenciada de las
fincas registrales, utilizando como
base la cartografía catastral.
Con ello se permite identificar sobre
plano la
situación, forma y superficie
de la finca registral, superándose la
situación anterior en que las fincas registrales se describían
únicamente de manera literal.
Así,
el nuevo artículo 9
de la Ley Hipotecaria,
después de decir que "en
toda inscripción que se haga en el Registro se expresarán las
circunstancias relativas a la naturaleza (rústica o urbana),
situación, linderos, medida superficial, nombre y número de la
finca objeto de la inscripción", establece
que : (APL)
“b)
Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación,
división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o
deslinde que determinen una reordenación de los terrenos,
la inscripción contendrá la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción
literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices”.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica"
El
procedimiento registral para incorporar
al folio real la representación gráfica georeferenciada de la
finca, en los dos casos, o sea, tanto para el caso de
incorporación obligatoria como en el la incorporación
potestativa, se regula en el art. 199 de la ley
Hipotecaria y exige que el Registrador, antes de proceder a la
incorporación, notifique y de audiencia a los titulares de
las fincas registrales
colindantes afectadas.
Sin embargo,
conforme a la R. 12 de febrero de 2016, podrá evitarse
el uso de dicho complejo procedimiento en 1) muchos casos de
inscripción potestativa – como los de: a) diferencias de
superficie de menos del 10% y b) clara
identificación de la finca sin rebasar el perímetro
catastral y sin que el
registrador considere que existe perjuicio para colindantes y
2) tampoco debe aplicarse el art. 199 en aquellos casos de
inscripción obligatoria que no estén citados en el
apartado b) del propio artículo al que antes nos hemos referido.
La
incorporación se realizará mediante la
aportación e incorporación al título de la “certificación
catastral
descriptiva y gráfica”
de la finca ( que facilita el Catastro), pero, esta representación
catastral puede sustituirse
por otra “representación gráfica
georreferenciada alternativa”
que es la aportada
por los interesados y expedida
por técnico competente, pero sólo
en los casos que el artículo 10 establece
expresamente.
En
los supuestos en los que se haya aportado esta representación
gráfica alternativa,
el Registrador remitirá
la información al Catastro,
para que éste practique, en su caso, la
correspondiente alteración
o cambio en el Catastro.
Y
después de practicarse
la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará
al Registro de la Propiedad,
a efectos de que el Registrador
incorpore
al folio real
la representación
gráfica catastral
nueva y
haga
constar la circunstancia de “la coordinación” de la finca
registral con el Registro.
En
cuanto al “modo
de aportar” la
representación gráfica al Registro y consecuentemente al título
inscribible,
la Resolución
Circular de 3 de noviembre de 2015,
dice que la aportación debe
hacerse forzosamente por medios telemáticos
y concretamente dice que
el archivo que contenga la representación tendrá el formato “GML”
que es una variante o sublenguaje de “xml”
y que es un lenguaje estructurado con etiquetas que permite el
almacenamiento de información geográfica y que hace posible, con
las aplicaciones adecuadas, su representación gráfica. Esta Resolución ha sido complementada por la de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro. Mediante ella, se reitera que la comunicación y remisión de las representaciones gráficas de las fincas y parcelas, ya sean alternativas o no, debe realizarse mediante procesos telemáticos.Y también se establece que para posibilitar la coordinación de las Representaciones Gráficas Georeferenciadas Alternativas (RGGA) deberá utilizarse el Informe de Validación Gráfica Alternativa (IVGA) que se obtiene a través de la sede electrónica del Catastro. Sin él, la RGGA no se puede incorporar a la cartografía catastral, por lo que la falta del informe -o si es negativo- impide la coordinación con el Registro. Pero, en determinados casos, se podrá generar un estado de precoordinación, que posibilitará la futura coordinación
Pero en
todo caso, y con arreglo al
Art. 10 de la LH, para que
la representación gráfica aportada ya sea catastral o alternativa
sea
objeto de incorporación al folio real
de la finca es
necesario
que no
se alberguen dudas por el Registrador sobre
la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita.
Y
una vez
producida la incorporación , el Registrador hará
constar
expresamente en el asiento
que
“la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro”
En
cuanto a los
efectos,
con arreglo al art 10 LH, (APL): "Alcanzada
la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se
presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la
finca objeto
de los derechos inscritos tiene
la ubicación y delimitación geográfica expresada en la
representación
gráfica catastral
que ha quedado
incorporada
al folio real”.
Y
añade que “Esta
presunción igualmente
regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una
representación gráfica
alternativa, siempre
que se cumpla dos requisitos 1)
“que dicha representación haya sido validada
previamente por una autoridad pública,” y
2) que “hayan transcurrido seis meses
desde la comunicación de la inscripción correspondiente al
Catastro, sin que éste haya
comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación
técnica”.
Pero también
hay OTROS MEDIOS para lograr la coordinación Registro-Catastro, como son:
- La obligatoriedad de que la descripción de la finca incluya la referencia catastral de la finca
- El establecimiento del Código registral único. que cada finca ha de tener y que la identificará a nivel nacional, y que también se trasladará al Catastro. Y, según Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, se utilizará como código registral único el actual “sistema identificador único de finca registral” diseñado por el Colegio de Registradores (IDUFIR)
- Y además la coordinación entre registro y catastro, puede obtenerse por los medios establecidos por el art. 198 de la LH. (como son: decirlos si hay tiempo)
- A través del deslinde de la finca.
- La rectificación de su descripción,
- La inscripción de plantaciones o edificaciones.
- La inmatriculación
- Las operaciones registrales sobre bienes de Administraciones Públicas.
- El expediente de reanudación del tracto
- El procedimiento de subsanación de doble inmatriculación.
- El expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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