MERCANTIL TEMA 21
TEMA
21 MERCANTIL
LA EJECUCIÓN DEL AUMENTO: EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
EL AUMENTO DE
CAPITAL SOCIAL
El hecho de que el
capital social sea una cifra estática no quiere decir que no sea
posible
su modificación,
aumentándolo o reduciéndolo.
Estas operaciones de aumento o reducción pueden obedecer a
diferentes razones: cumplir imperativos legales, necesidades
financieras o bien buscar ventajas fiscales.
Pues bien, por
aumento de capital entendemos la
operación societaria de modificación de estatutos en virtud de la
cual se varía la cifra de capital social para aumentarla,
cumpliendo, para ello, el procedimiento previsto por el legislador.
EL ACUERDO DE
AUMENTO
Para acordar el
aumento la LSC (art. 296-1) exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos generales:
1.- Acuerdo
de la Junta General,
que habrá de adoptarse con los quorums
de asistencia y votación establecidos para la modificación
de los estatutos
sociales.
2.- Cuando se trate
de una
Sociedad Anónima, el
valor de cada
una de las acciones de
la sociedad, una vez aumentado el capital, habrán de estar
desembolsadas en una cuarta parte como mínimo
3.- Y en el acuerdo
del aumento deberán detallarse las
condiciones del aumento
y, entre ellas, la
cuantía del mismo,
la forma
o medio de desembolso,
el porcentaje
de éste si se trata de
SA,
y el plazo para realizarlo. Sin embargo, la determinación de algunas
de estas condiciones particulares e incluso la decisión misma sobre
el aumento podrán
delegarse
en los administradores tal como veremos en la pregunta siguiente.
EL CAPITAL
AUTORIZADO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
El 297 de la Ley de Sociedades de Capital
permite una
intervención relevante de los administradores en
el aumento
de capital siempre
que, a tal efecto, cuenten con la pertinente delegación la Junta
General. En realidad, el artículo citado contempla de dos supuestos
muy diferentes: el de capital “delegado”
y el de capital “autorizado”.
A.-
El CAPITAL DELEGADO:
Es un supuesto en que el
acuerdo de aumento
lo adopta la
Junta General,
pero la
ejecución del acuerdo
la delega
en los administradores de
forma que los administradores podrán señalar
la fecha en
que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital deba llevarse a
efecto en la cifra acordada y también podrán fijar las condiciones
del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta, si bien
el
plazo
para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un
año,
excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
Por su parte, la
DGRN ha admitido que los administradores puedan acordar
tanto
la suscripción incompleta como
la
ejecución por fases
(Res. 4-Octubre-2000)
JAVIER GARCÍA
ENTERRÍA Y JUAN-LUIS IGLESIAS PRADA entienden que esta
posibilidad de capital
delegado
se da también en el supuesto de SRL,
aunque no exista una previsión legal específica para ello,
Una vez ejecutado el
acuerdo de aumento, los administradores están
facultados para dar nueva redacción
al artículo de los estatutos relativo al capital social.
B.- CAPITAL
AUTORIZADO
Se trata de un
supuesto en que el aumento no lo acuerda la Junta General sino que
delega
en los administradores tanto el acuerdo de aumento como su ejecución.
En esta delegación
o autorización, la
Junta solo tendrá que determinar la cifra máxima de
elevación de capital que se autoriza de forma que los
administradores, dentro de esa cifra máxima, podrán elevar el
capital en el momento y en la cuantía que ellos decidan, en una o
varias veces.
Pero, para llevar a
cabo el aumento o los aumentos, los administradores tienen tres
limitaciones:
1ª)
la cifra del aumento no podrá ser superior, en ningún caso, a la
mitad del capital social que tenía la sociedad en el momento de la
autorización, 2ª) deberá tener lugar por la modalidad de
aportaciones dinerarias y 3ª) el aumento o los aumentos habrán de
realizarse dentro del plazo máximo de cinco años a contar del
acuerdo de autorización de la Junta.
Igualmente, una vez
acordado y ejecutado el aumento o cada uno de los aumentos, los
administradores están facultados para dar nueva redacción al
artículo de los estatutos relativo al capital social.
LOS
PROCEDIMIENTOS DE AUMENTO
La
Ley, en su art. 295,
bajo el título de Modalidades del aumento establece
dos procedimientos formales
de realizar el aumento, diciendo que “ El aumento del
capital social podrá realizarse :
1) Por “creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones” o
1) Por “creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones” o
2) Por
“elevación del valor nominal de las ya existentes.”
Y en cuanto a los procedimiento materiales de realizar el aumento , es decir la forma escogida para materializar el contravalor bien de las nuevas acciones o participaciones o bien del aumento de valor de las mismas, establece el mismo artículo que el aumento del capital podrá realizarse:
Y en cuanto a los procedimiento materiales de realizar el aumento , es decir la forma escogida para materializar el contravalor bien de las nuevas acciones o participaciones o bien del aumento de valor de las mismas, establece el mismo artículo que el aumento del capital podrá realizarse:
-“Con
cargo a nuevas
aportaciones dinerarias
o no
dinerarias al
patrimonio social, incluida la
aportación de créditos contra la sociedad,”
- o
“Con
cargo
a beneficios o reservas
que ya figurasen en el último balance aprobado”.
Hay que señalar que
la DGRN ha permitido lo que se llama aumentos mixtos, es decir
aquellos cuyo contravalor se realiza parte mediante desembolso de los
socios y parte con cargo a reservas o beneficios (Res 4-Febrero-2003)
Examinaremos estos
procedimientos formales y materiales enunciados
En cuanto a los
procedimientos
formales de realizar el
aumento:
A.- En cuanto a la
Creación
de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones tienen
la particularidad de que se pueden emitir acciones o participaciones
“con
prima”,
es decir con una especie de sobreprecio que han de abonar los que
suscriben estas nuevas acciones o participaciones a fin de que
estos abonen el valor real o contable de las mismas con lo que no
sufrirán perjuicio los antiguos socios. Y esta prima, contablemente,
pasará a formar parte de las reservas
B.- En cuanto al
Aumento
de valor nominal de las participaciones o acciones ya existentes
se suele practicar cuando el aumento se realiza, íntegramente, con
cargo a reservas o beneficios pero, será necesario el consentimiento
de todos los accionistas,
salvo
que el contravalor se produzca,
íntegramente, con
cargo a reservas o beneficios de
la sociedad que figurasen en el último balance aprobado y hay que
tener en cuenta que, en el caso de SA, las nuevas acciones deberán
estar desembolsadas, respecto a su nuevo valor, en una cuarta parte
al menos
En cuanto a los
procedimiento
materiales
de realizar el aumento:
a.-
En
el supuesto de aumento de capital mediante
aportaciones dinerarias
de los socios, será requisito previo, salvo para las sociedades de
seguros, el
total desembolso de las acciones anteriormente emitidas
.
No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad
pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital
social (art.
299-2).
Por otro lado habrá
de acreditarse la realidad del desembolso correspondiente al aumento,
mediante, el
certificado bancario del depósito de
las cantidades correspondientes, cuya fecha no puede ser anterior, en
más de dos meses, a la de adopción del acuerdo de aumento de
capital. Y la DGRN admitió, también, el ingreso directo en la caja
social (Res 29 junio 93)
b.- En cuanto a las
aportaciones
no dinerarias,
podemos distinguir con la LSC, tres modalidades:
1º) la aportación
de bienes,
derechos o créditos contra terceros
2º) la aportación
de créditos
contra la sociedad
en cuyo caso tendrá lugar la compensación de los mismos
3º) la aportación
de obligaciones
convertibles emitidas por la sociedad
en cuyo caso estas se convertirán en acciones.
Veamos cada uno de
estos tres tipos de aportaciones:
Primero.-En
el Aumento
por aportación de bienes, derechos o créditos contra terceros
es necesario que se emita un informe
por los administradores (y
no por experto como se exige en la constitución) que describa los
bienes que vayan a ser objeto de aportación, su valoración, las
personas que hayan de aportarlos y el número y valor nominal de las
acciones o participaciones que se les vayan a entregar a cambio
Por otra parte, si
se trata de
SA,
y el
desembolso acordado de las nuevas acciones fuese parcial
(al menos en la cuarta parte de su valor nominal) deberá
determinarse en el acuerdo si los futuros
desembolsos habrán de hacerse también en aportaciones no dineraria
o serán en metálico,
con mención expresa del plazo para su desembolso. Y en el caso de
que se hubiere acordado que fueran mediante aportaciones
no dinerarias el plazo para su desembolso no podrá ser superior a
cinco años
desde la fecha del acuerdo de aumento (cosa que, como se ve, no se
exige para los desembolsos aplazados mediante aportaciones
dinerarias.
Segundo.- En
cuanto al aumento
de capital por compensación de créditos, la
LSC,
establece :
- Como
Requisitos comunes
para la SA y la SRL, que se emita
un informe del
órgano de administración,
que se incorporará a la escritura pública
en que se documente el aumento,
sobre la naturaleza
y características de los créditos
a compensar, la
identidad de los aportantes,
el
número de participaciones sociales o de acciones que hayan de
crearse o emitirse y
la
cuantía del aumento,
en el que expresamente
se hará constar la concordancia
de los “datos relativos a los créditos” con “la contabilidad
social”.
- Para las
SRL se
exige que los créditos que hayan de compensarse sean, en
su total cuantía, "líquidos
y exigibles”
-Y para la
SA se
exige:
a) Que, al menos,
un
25% de los créditos a compensar
sean líquidos,
vencidos y exigibles, y
que el
vencimiento de
los restantes no
sea superior a cinco años.
b) Y que se emita y
se
incorpore a la escritura,
además del informe de los administradores
una
certificación del auditor de cuentas de la sociedad que
acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan
exactos los datos ofrecidos
por los administradores sobre los créditos en cuestión.
Y tercero.- En
cuanto al Aumento
por conversión de obligaciones:
Realmente estamos
ante una modalidad del aumento por compensación de créditos, y
se trata de un supuesto aplicable solamente a las SA, ya que las SRL
no pueden emitir obligaciones, convertibles
La LSC dedica a este
supuesto un precepto concreto, el art.302,
en el que se limita a remitirse a lo establecido para la conversión
en el acuerdo de emisión de obligaciones.
C.- Y
en cuanto al Aumento
con cargo a reservas, sus requisitos
son:
1º) Podrán
utilizarse para tal fin las reservas disponibles
y las
primas de emisión
tanto en las SA como en las SRL. También podrá utilizarse la
reserva
legal,
pero en el caso de
SA,
solo
podrá utilizarse la parte de esa reserva que exceda del diez por
ciento del capital ya aumentado.
2º) A
la operación deberá servir de base un
balance aprobado por la junta
general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital,
verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor
nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los
administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación
contable.
LA EJECUCIÓN DEL AUMENTO: EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Una vez acordado el
aumento por la Junta General, procede la ejecución del mismo.
Esta ejecución, lleva consigo la realización de tres
actividades: 1ª) La suscripción de las acciones o asunción de
las participaciones previo ejercicio del derecho preferente para ello
2ª) El desembolso de las acciones suscritas o de las participaciones
asumidas, 3ª) El otorgamiento de la escritura de aumento y la
inscripción en el Registro Mercantil.
Pues bien,
en el solo caso de que el aumento se efectúe bajo la modalidad de
emisión
de nuevas
participaciones o acciones con cargo a aportaciones de los socios la
Ley establece que “cada
socio tendrá derecho
a
asumir un número de participaciones sociales o de suscribir
un
número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea”
.
El fundamento
de este derecho de suscripción o asunción preferente radica en la
tutela del socio frente a los perjuicios que puede suponerle la
“dilución” de su porcentaje en el capital como consecuencia del
aumento, de forma que el derecho de suscripción preferente permite
al socio mantener su posición, asumiendo las nuevas acciones
o participaciones en la misma proporción con relación al capital
social que las que tenía
Para
el ejercicio del derecho de preferencia,
la sociedad, bien en sus estatutos bien en el acuerdo de aumento,
debe fijar un plazo que, por regla general, no podrá ser inferior a
un mes para las SA y SRL y de 15 días para las sociedades
cotizadas.
Sin
embargo, la Ley facilita a los socios que no puedan o no quieran
realizar los, nuevos desembolsos que implica el aumento de capital la
posibilidad de transmitir el derecho que le corresponde.
Si
se trata de
SA estos
derechos serán transmisibles en las mismas condiciones que lo sean
las acciones de las que deriven. Y en la
SRL
lo serán en el mismo sentido, si bien los estatutos podrán permitir
la transmisión voluntaria del derecho de asunción preferente de las
nuevas participaciones a personas distintas de aquellas a las que
está permitido transmitir las participaciones.
Sin embargo puede
darse el
caso
de
que el
aumento no sea suscrito o asumido en su totalidad
dentro del plazo fijado para ello, En este caso, la LSC establece
para la SA que el
aumento quedará sin efecto
salvo que en el acuerdo de la emisión se hubiera previsto
expresamente la posibilidad de la suscripción incompleta y para la
SRL el principio es el opuesto: el acuerdo se ejecutará en la
cuantía que se haya desembolsado salvo previsión contraria de la
Junta en el acuerdo de aumento
También
hay que señalar que la Ley permite que la Junta General, al decidir
el aumento, pueda acordar
la
supresión total o parcial
del derecho de suscripción preferente,
cuando así lo exija el interés social pero será necesario
1.-
Que
así se exprese en la convocatoria de la Junta.
2.- Que se elabore
un informe de los administradores justificando la propuesta, Y para
la SA,, además del anterior, otro informe de un auditor de cuentas
(distinto de la sociedad) nombrado para la ocasión por el
Registrador Mercantil
3.-
Y que el
valor nominal de las
nuevas
acciones o participaciones a emitir se corresponda con el
valor razonable
que resulte del informe de los administradores, en el caso de las
SRL, o del auditor, en el caso de las SA.
Por
último señalar que, cuando el aumento se realiza con cargo a los
beneficios o reservas libres, no se da el derecho de suscripción
preferente si no que lo que hay, es “un
derecho de asignación gratuita”
de
las nuevas acciones o participaciones, en la proporción que sea,
dado que esas reservas y beneficios que constan en el balance de la
sociedad podríamos decir, en un sentido no jurídico pero si
material, que pertenecen al socio en proporción a su cuota
Por su parte la
DGRN, en Res. 23 julio y 4 diciembre 2003, ha señalado que el
derecho de asignación gratuita “no puede ser objeto de limitación
alguna, ni estatutaria ni por acuerdo de la junta, porque aquí no
hay un interés social que pueda juzgarse prevalente sobre el derecho
irrenunciable del socio a participar en las ganancias”.
Lo que sí cabe,
según la ley, es el derecho de transmisibilidad de este derecho de
asignación gratuita, aplicándose al respecto las mismas reglas que
para la transmisibilidad del derecho preferente de suscripción
LA INSCRIPCIÓN
DEL AUMENTO
El art.
165 del Reglamento del Registro Mercantil
señala que
el aumento se inscribirá en el Registro Mercantil
en virtud de
escritura pública
en la que consten los correspondientes acuerdos y los actos relativos
a su ejecución, no pudiendo inscribirse el acuerdo del aumento si no
está debidamente ejecutado.
La LSC preceptúa
que la
escritura
que documente la ejecución del acuerdo de aumento de capital deberá
expresar:
los bienes o derechos aportados; la identidad de las personas a las
que se hubiesen adjudicado las nuevas participaciones o acciones si
el aumento se hubiere realizado por creación de estas, la numeración
de las mismas y la declaración de los administradores de que su
respectiva titularidad se ha hecho constar en el libro de socios si
se trata de participaciones o en el libro-registro pertinente si se
trata de acciones nominativas (art.
314 LSC)
Y añade el el art.
315 LSC, recientemente reformado por la Ley 5/2021 de 12 de Abril que "El acuerdo
de aumento del capital social y la
ejecución del
mismo deberán inscribirse
simultáneamente en
el Registro Mercantil". Es decir, se suprime las antiguas excepciones que
para la sociedad anónima se hacían a dicho principio general que permitían la
inscripción separada del aumento y de su ejecución, cuando se “hubiera previsto
expresamente la suscripción incompleta” y cuando “la emisión de las nuevas
acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores”.Con ello se
refuerza, la claridad frente a terceros de lo que publica el
Registro Mercantil.
Si bien el articulo 316 sigue estableciendo que " Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas".
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