MERCANTIL TEMA 30
TEMA 30
MERCANTIL
La doctrina discute si constituye o no una sociedad propiamente dicha, dada la nota característica de no ostentar ánimo de lucro para sí misma, tal y como establece, y como se ha dicho, el artículo 2.2 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico .
LA AGRUPACION EUROPEA DE INTERES ECONOMICO
LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
LOS GRUPOS DE SOCIEDADES
LA
AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO.
A.CONCEPTO.
Se
trata de una nueva
figura asociativa cuyo objeto exclusivo es facilitar
el desarrollo o mejorar los resultados de la
actividad de los socios,
sin
ánimo de lucro para sí misma.
Para
ello, realizará una
actividad económica auxiliar
de la que desarrollen sus propios socios, y no
podrá poseer
directa o indirectamente participaciones en sus miembros, ni dirigir
ni controlar directamente
o indirectamente las actividades de sus socios o terceros.
B.-RÉGIMEN
JURIDICO:
Lo
constituye la Ley
12/1991, de 29 de abril,
de Agrupaciones
de Interés Económico (LAIE),
y supletoriamente se rige por las normas de la Sociedad
Colectiva que
sean compatibles con su naturaleza específica.
C.-
RASGOS BÁSICOS.
La doctrina discute si constituye o no una sociedad propiamente dicha, dada la nota característica de no ostentar ánimo de lucro para sí misma, tal y como establece, y como se ha dicho, el artículo 2.2 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico .
Son
sus rasgos básicos:
a.-
Constitución:
La Agrupación de Interés Económico se constituirá en escritura
pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. En
su denominación
deberá figurar
la expresión “Agrupación
de Interés Económico” o su abreviatura AIE.
Solo
podrán constituirse por:
1.- Personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales.
2.- Entidades no lucrativas dedicadas a la investigación.
3.- Quienes ejerzan profesiones liberales.
4.-
Parece que puede
constituirse sin CAPITAL SOCIAL
b.-
Administración:
Si son varios
los administradores, se entienden nombrados solidariamente,
salvo que se disponga otra cosa, y responden
solidariamente con
la Agrupación de Interés Económico por los actos y contratos celebrados en nombre de ella antes
de inscripción (a diferencia de la colectiva responden por culpa
normal, y no por culpa grave). Por otra parte, ostentan la
representación de la AIE, siendo ineficaces frente a terceros las
limitaciones de las facultades representativas.
c.-
Acuerdos
sociales. Pueden
adoptarse en
asamblea de socios,
por correspondencia
o por cualquier
otro medio que
permita tener constancia escrita de la consulta y del voto.
Rige
en esta materia el
principio de unanimidad
para los acuerdos de modificación
de la escritura de constitución
relativos al objeto, número de votos atribuidos a cada socio,
requisitos para la adopción de acuerdos, duración, cuota de
contribución, y para todos los demás acuerdos, salvo que se
establezcan en la escritura otros quorum de constitución y votación.
d.-
Responsabilidad:
la AIE responde
de los actos y contratos con su patrimonio,
mientras que los
socios responden
de forma
supletoria
personal y solidariamente.
LA AGRUPACION EUROPEA DE INTERES ECONOMICO
LA AGRUPACION EUROPEA DE INTERES ECONOMICO es la
agrupación de interés económico que desempeña sus funciones y
cumple sus actividades en diferentes
estados comunitarios, no solo en el mercado interior
español. Se rige por el Reglamento del Consejo Europeo de
25 de abril de 1985 y supletoriamente por la ley interna del
estado en que la agrupación tenga su sede.
CARACTERISTICAS:
a)
CONSTITUCION: Requiere escritura pública o documento privado con las
firmas legitimadas notarialmente, que se inscribe en el Registro
Mercantil, y se pública en el diario oficial de la unión europea.
El domicilio debe estar en algún país de la unión europea.
b) SOCIOS:
Debe componerse al menos:
.- De dos sociedades u otros entes
jurídicos que tengan su administración central en estados miembros
diferentes.
.- De dos personas físicas que ejerzan una actividad
empresarial, agrícola, artesanal o una profesión liberal con
carácter principal en dos estados miembros diferentes.
.- De una
sociedad u otro ente jurídico y una persona física, que tengan su
administración, central y su actividad principal, respectivamente,
en estados miembros diferentes.
LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
La
Unión Temporal de Empresas (UTE) consiste en una relación
contractual estipulada en escritura pública, sin personalidad
jurídica, cuya finalidad es la colaboración entre empresas
societarias o no, para hacer posible la ejecución de una obra,
servicio o suministro, durante el tiempo preciso y determinado en la
escritura, que no podrá exceder de diez años.
Las
U.T.E. se rigen por la Ley
18/1982, de
26 de mayo,
sobre Régimen
Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las
Sociedades de Desarrollo Regional y
por la Ley del
Impuesto sobre Sociedades de
5 de marzo de 2004.
RASGOS
BÁSICOS:
1.-
Que, como hemos dicho, carecen
de personalidad jurídica,
como dispone expresamente el art. 7.2 de la mencionada Ley.
2.-
Sin embargo, pueden ser
titulares registrales de bienes inmuebles ya
que actualmente el art.
9 de la LH
(redactado por Ley 13/2015 de reforma de LH) en su apartado
e) señala que
“Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.”
3.-
CONSTITUCIÓN:
a) Se formalizan en escritura pública que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los
estatutos
o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión que girará
bajo una
especie de razón
social formada
por el nombre
de uno,
varios o de todos los empresarios
coligados añadiendo
la expresión
“UNION TEMPORAL
DE EMPRESAS-UTE, LEY 18/1982”.
La escritura
se inscribe
solo en el Registro Especial de Uniones
Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, adscrito a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. a efectos fiscales.
b)
Los estatutos harán constar: 1º la duración
que será limitada:
idéntica a la de
la obra, servicio o suministro que
constituye su objeto, con el limite
máximo de 25 años
con carácter general y
50 cuando se
trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y
explotación de servicios
públicos (prorrogable
excepcionalmente 1 año más por el MH).
2º la fecha del
comienzo de las
operaciones .3º la denominación
y 4º las
aportaciones, si
las hay.
4.-
RESPONSABILIDAD: Los
asociados responden
solidaria e ilimitadamente
por las operaciones realizadas
en beneficio común.
5.-
MIEMBROS: Las empresas miembros pueden ser individuales o societarias
y en los estatutos se hará constar su identidad, domicilio, la
participación en las ganancias o pérdidas.
6.-
ADMINISTRACION: existirá un Gerente Unico cuya identidad y domicilio, que forzosamente habrá de ser el de la propia UTE, se hará
constar en los estatutos, con facultad de ejercitar derechos y
contraer obligaciones.
LAS
UNIONES DE SOCIEDADES
Como
señala Cándido Paz-Ares, es tal la riqueza y variedad de la
fenomenología de las uniones
o vinculaciones de empresas
que no
es posible acudir a
un solo criterio
clasificatorio.
Así, este autor, enuncia, entre los posibles criterios de
clasificación, a los de “concentración”,
“coordinación”,
“cooperación”,
o simple “racionalización”,
a menudo solapados entre sí; y realiza una clasificación
que, atendiendo al
grado de intensidad del vínculo entre las empresas agrupadas, puede
resumirse de la siguiente forma:
UNIONES
CONSORCIALES. Se presenta como la forma de vinculación menos
intensa, y tiene
por objetivo arbitrar mecanismos de cooperación aptos para promover
o facilitar el
desarrollo de sus
propias actividades, con el fin de abaratar
costes, o afrontar
inversiones que escapan de su capacidad o nivel de riesgo. Pueden
adoptar formas jurídicas variadas: cooperativa
de empresarios,
agrupación de
interés económico,
unión temporal de
empresa, sociedades
civiles de cooperación interempresarial,
créditos sindicados
o consorcios de
emisión, o incluso
a través de tipos societarios generales como la sociedad colectiva o
sociedad anónima.
SINDICATOS
Y CÁRTELES. Comportan un mayor
grado de unificación,
y sus objetivos típicos pasan por coordinar
estrategias de las empresas
con el fin de regular y, en definitiva, de reducir o
excluir la competencia entre ellas.
Bajo el cártel puede esconderse un contrato
de sociedad, y
suelen adoptar la forma de sociedades
civiles internas, o
incluso formas societarias con personalidad jurídica y eficacia
externa. Normalmente dichas sociedades adolecen
de vicio de nulidad
por infracción de las normas de prohibición de prácticas
colusorias.
ALIANZAS
ESTRATÉGICAS, COMUNIDADES DE INTERESES Y GRUPOS DE SOCIEDADES.
Tienen como objetivo común influir
en la gestión y,
por tanto, con el efecto de
reducir la autonomía
económica y organizativa de
sus miembros. Entre
ellas, destacan las comunidades
de ganancias o intereses (dos
o más empresas ponen en común sus ganancias y las distribuyen con
arreglo a unos criterios), las
alianzas estratégicas
(dos o más empresas sientan las bases políticas empresariales) o
los grupos de
sociedades. Desde
el punto de visto jurídico deben calificarse como sociedades
civiles internas,
sin descartar los tipos societarios externos.
SOCIEDAD
CONJUNTA. Abarca una
gama amplia de acuerdos de colaboración
entre empresas, pudiendo ser tales acuerdos puramente contractuales
o societarios,
dando lugar en este último caso a las
filiales comunes,
constituidas por varias empresas con el objeto de introducirse en un
nuevo mercado. Suelen venir precedidas de acuerdo de colaboración,
que implica una sociedad
civil interna, y a
la que se pone fin normalmente con la constitución
de la sociedad en sí, pudiendo
subsistir la primera a través de pactos parasociales.
LOS GRUPOS DE SOCIEDADES
Se
entiende por “grupos de sociedades” el
conjunto de sociedades, que se vinculan entre sí y se someten a una
dirección unida llevada por una de ellas, que se denomina sociedad
dominante o matriz, respecto de otras
sociedades del grupo llamadas sociedades
filiales.
En
nuestro ordenamiento jurídico no
existe una regulación
adecuada de los “grupos de sociedades”,
que sólo se han disciplinado parcialmente.
Sim
embargo, esta regulación es necesaria
en cuanto que se produce una contradicción
manifiesta, dentro del Derecho de sociedades,
entre el régimen tradicional
de los tipos de sociedades
mercantiles y el fenómeno de los grupos de
sociedades. En efecto, la esencia de
los grupos de sociedades es la existencia de
una pluralidad de sociedades
que mantienen su propia personalidad formal,
pero que están sometidas a una dirección
única, mientras que
el régimen tradicional del Derecho de
sociedades parte del principio de que cada
sociedad tiene un poder
de dirección autónomo. Por otro lado,
mientras que la sociedad es titular de una
empresa con características específicas, en
el caso del grupo las
distintas sociedades, aun manteniendo su
personalidad jurídica independiente, forman una
macroempresa, calificada en ocasiones como
una empresa "policorporativa".
Y
el mecanismo de dominación
puede ser:
- Accionarial:
dando lugar a grupos de estructuras radial
(la sociedad dominante participa en el
capital de cada filial),
piramidal (la
sociedad dominante participa en unas filiales,
éstas en otras,
etc...) o circular
(mediante participaciones recíprocas).
- Contractual: y
en este caso la
tipología de los contratos que pueden dar
lugar al grupo es muy variada.
De un lado, han de incluirse en esta categoría los
denominados
contratos de empresa,
como el contrato de atribución de
ganancias (por el cual una sociedad se
obliga a transferir sus ganancias
a otra sociedad, a cambio de que aquélla le asegure ciertos
rendimientos), el contrato de arrendamiento
o cesión de la explotación de la empresa
(por el cual una sociedad cede a otra la
explotación y disfrute de la empresa contra
un determinado precio),o el contrato de
gestión de empresa (por el cual una
sociedad se obliga a gestionar los negocios
de otra sociedad en nombre y por cuenta de
ésta), entre otros.
- Y también el mecanismo de dominación también puede ser Personal:
mediante el nombramiento de administradores
comunes. Es
decir, hay
grupo porque los administradores
de las empressas coinciden.
La coincidencia se basa normalmente en razones
familiares o financieras.
En
España, la normativa básica de los Grupos de Sociedades se contiene
en el Código de Comercio (artículos 42 a 49)
y tiene como único objeto
determinar las entidades obligadas a presentar
cuentas consolidadas y las condiciones de la presentación. Es
decir nuestro ordenamiento
no da concepto legal
alguno del grupo de sociedades, ni definiendo ninguna figura
jurídica actuante en el tráfico mercantil
destinataria de un régimen legal propio,
ni otorgándoles personalidad jurídica
propia.
Las
normas tributarias se ocupan también de la
figura de los grupos de sociedades,
a efectos de su tributación en el Impuesto de
Sociedades, aunque configuran un concepto
más restrictivo, que no coincide con el
perfilado por las normas mercantiles
y contables.
El
artículo 42.1, párrafo 2º del Código de
Comercio, tras la redacción dada por la Ley
16/2007, de 4 de julio, establece que:
“Existe un grupo de sociedades cuando una
sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el
control de otra u otras. En particular, se
presumirá que existe control cuando una
sociedad, que se calificará como dominante,
se encuentre en
relación con otra sociedad,
que se calificará como dependiente,
en alguna de las siguientes
situaciones: a) Posea la mayoría
de los derechos de voto; b) Tenga la
facultad de nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros del órgano de administración;
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto;
d) Haya designado con sus votos a la
mayoría de los miembros del órgano de administración,
que desempeñen su cargo en el momento en que
deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos
ejercicios inmediatamente anteriores. ...”.
El
artículo 42.1, párrafo 1º
del Código de Comercio
dispone que: “Toda sociedad dominante de un
grupo de sociedades estará obligada a formular
las cuentas anuales, y el informe de gestión CONSOLIDADOS
en la forma previstas en esta sección”.
El
objetivo buscado
mediante la consolidación contable
es corregir las distorsiones
que genera la contabilidad separada
de cada sociedad,
la cual, por sí sola, no es idónea para
reflejar la realidad económica del grupo.
En
efecto, la suma
de las cuentas
anuales correspondientes a cada
una de las sociedades integradas en un grupo
no ofrece la imagen fiel
de la situación patrimonial y financiera del
grupo. Imaginemos que una
sociedad con un capital de cien mil euros
constituye una filial con un capital de otros
cien mil euros y que
ésta, a su vez, constituye
una nueva sociedad con un
capital del mismo importe. Es manifiesto que,
en este caso, el capital del grupo
no es de trescientos
mil euros (que es la
suma de la cifra de capital que figura en el pasivo de cada una
de las tres sociedades). El capital del grupo
es sólo de cien mil
euros. La
contabilidad separada general es, como
dice Paz Ares, una ilusión
óptica - lo que con acierto se ha denominado
el “efecto telescopio”-, que la consolidación
contable trata de prevenir .
La
consolidación se lleva a cabo mediante
métodos y técnicas contables de gran
complejidad, pero
la lógica de la consolidación es, sin
embargo, muy simple. De
lo que se trata es de ofrecer la situación
patrimonial y financiera del grupo
como si fuera una única empresa,
y para ello es preciso dejar fuera de
consideración las relaciones económicas
internas entre las sociedades del grupo.
Por
último, indicar que, NO OBSTANTE SU CONDICION, las sociedades
dominantes no estarán obligadas a efectuar la consolidación
si se cumplen alguna de las situaciones siguientes:
1º.
Cuando en “la fecha de cierre del ejercicio”
de la sociedad obligada a consolidar
el conjunto de las sociedades no sobrepase,
en sus últimas cuentas anuales, dos de los
límites señalados en el T.R.L.S.C. para la
formulación de cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, salvo
que alguna de las sociedades del grupo haya
emitido valores admitidos a negociación en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro
de la Unión Europea.
2º.
Cuando la “sociedad obligada a consolidar” sometida
a la legislación española sea al mismo tiempo “dependiente
de otra” que
se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la
Unión Europea, si esta última
sociedad posee el 50 por 100 o más de las participaciones sociales
de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos el 10
por 100 no hayan solicitado la formulación
de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio.
En
todo caso, las
cuentas consolidadas:
- Han de ser revisadas por el auditor nombrado al efecto por la Junta general de la sociedad dominante-(artículo 42.5 del Código de Comercio).
- Deben ser sometidas a la aprobación de la Junta de esa sociedad dominante( sin perjuicio del derecho de los socios externos a obtener los documentos sometidos a la consideración de la Junta (artículo 42.6 del Código de Comercio) e incluso de su derecho a impugnarlas.
- Y deben ser depositadas en el Registro Mercantil (artículo 42,6 del Código de Comercio).
- Por otra parte, el deber de consolidar no exime a la sociedad dominante y al resto de las sociedades del grupo de formular cada una sus propias cuentas anuales, tal y como dispone el artículo 42 apartado 3 del Código de Comercio.
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