MERCANTIL TEMA 28
TEMA 28
MERCANTIL NUEVO
LA
SOCIEDAD PROFESIONAL
Con
el paso del tiempo ha sido frecuente el ejercicio colectivo de
profesiones liberales, lo que, sin embargo, en nuestro Derecho ha
tropezado con el obstáculo del carácter personalísimo de la
prestación del trabajo intelectual, o de la supuesta imposibilidad
de la sociedad de prestar actividad profesional por carecer de la
habilitación y titulación precisas. No obstante, finalmente el
legislador admitió y reguló las sociedades profesionales en sentido
estricto a través de la Ley 2/2007, de 15 de marzo de
Sociedades Profesionales.
No
deben confundirse, sin embargo las Sociedades profesionales con las Sociedades (muy frecuentes en
la práctica) "de
intermediación de servicios profesionales", que
son aquellas que prestan servicios propios de las profesiones
liberales pero por medio de profesionales personas físicas, sin
prestarlos la sociedad directamente, de forma que su única
responsabilidad pasa por la elección del profesional. Estas
sociedades están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley pero, como tiene declarado la Dirección General, (Resolución 2 de
julio de 2013), para evitar
dicha aplicación, se debe declarar expresamente tal carácter de
intermediación
en los estatutos de la sociedad.
CONCEPTO.
CONCEPTO.
Con arreglo al artículo 1 de su Ley especial, las Sociedades
Profesionales son aquellas “que
tienen por objeto el ejercicio común de una actividad profesional”,
entendiendo por actividad
profesional
aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria
oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario
acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en
el correspondiente Colegio profesional; y por
ejercicio común se entiende el ejecutar directamente los actos propios de la actividad bajo la
razón social, y el atribuir a la sociedad los derechos y
obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional
como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
A partir de ahí, el
objeto ha de ser exclusivo, aunque puede ser multidisciplinar,
permitiéndose el ejercicio indirecto a través de las participación
en otras sociedades profesionales (art.2 LSP).
En cuanto a su
régimen jurídico pueden adoptar cualquier forma societaria, incluida la Sociedad Civil si bien se regirán siempre por la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades
Profesionales y supletoriamente, por las normas de la forma
escogida.
COMPOSICIÓN.
Se exige, como mínimo, que la
mayoría del
capital y de los derechos de voto, o la
mayoría del
patrimonio social y del número de socios en las sociedades no
capitalistas, han de pertenecer a socios
profesionales, cuya
regla se extiende también al órgano de administración
pluripersonal.
Su denominación
puede ser objetiva o subjetiva. En este último caso, con el nombre
de todos, algunos o alguno de los socios profesionales, seguido, en
todo caso, de la expresión “sociedad profesional” o su
abreviatura.
En cuanto a su
constitución,
destaca el hecho de que la Ley de Sociedades Profesionales modificó el Código de Comercio (art. 16) en orden a
declarar
inscribibles las sociedades civiles profesionales.
Junto a la inscripción
en el Registro Mercantil,
se declara obligatoria la inscripción en
el Registro de Sociedades Profesionales que
llevarán los distintos Colegios
Profesionales.
Como especialidad en torno a lo inscribible resulta la obligatoriedad
de hacer constar en ambos registros los cambios de socios.
PARTICIPACIÓN
EN BENEFICIOS.
A falta de previsión en el contrato social, los
beneficios se distribuyen en
proporción a
la participación de los socios en el capital, y lo mismo procederá
en la imputación de pérdidas en los casos de responsabilidad
personal de los socios.
A este respecto
puede establecerse libremente el criterio de reparto, admitiendo la
Ley como válidos los sistemas que tengan en cuenta la
contribución de cada socio en la buena marcha de la sociedad,
estableciendo el contrato los criterios cuantitativos y/o
cualitativos aplicables.
RESPONSABILIDAD
Y TRANSMISIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIOS.
Partiendo de la
responsabilidad de la sociedad, y de los socios en función del tipo
social adoptado, como regla
especial, de
las deudas sociales derivadas de los
actos profesionales
responderán
solidariamente
la sociedad, y los profesionales, socios o
no, que hayan actuado.
Por otra parte, la
condición
de socio profesional es intransmisible,
salvo
consentimiento de todos los socios profesionales o autorización de
la mayoría, si así lo recoge el contrato social.
A cambio, se establece un
derecho de separación generoso, en
las sociedades indefinidas en cualquier momento y de buena fe, y en
las sociedades de duración determinada, además de por las causas
del tipo social, por las causas determinadas en el contrato social o
por justa causa.
Por otro lado, se
establece un régimen especial de exclusión por incumplimiento o
inhabilitación.
También hay ESPECIALIDADES PARA
LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE CAPITALES. Así:
- En las sociedades anónimas las acciones han de ser nominativas.
- Se excluye derecho de suscripción preferente en los aumento de capital que tengan por objeto la promoción profesional, salvo disposición estatutaria en contrario.
- La reducción de capital social podrá tener como finalidad, además de las de carácter general, la de ajustar la carrera profesional de los socios.
Por último, destacar que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y a las que les sea aplicable la Ley por razón de su objeto a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, una vez que ya ha transcurrido el plazo que se estableció de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley, han quedado disueltas de pleno derecho, salvo que realicen la correspondiente adaptación de su estatutos y se inscriban en el Registro Mercantil.
ESPECIALIDADES
SIGNIFICATIVAS DE LA SOCIEDAD “NUEVA EMPRESA”; DE LA SOCIEDAD
ANONIMA EUROPEA; DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS COTIZADAS
LA SOCIEDAD “NUEVA EMPRESA”
La
Sociedad Limitada Nueva Empresa fue una especialidad de
la sociedad de responsabilidad limitada que se creó en el año 2003 con el fin de agilizar y facilitar la rápida creación de empresas posibilitando su constitución por medios telemàticos y dotándolas por ley de un régimen estatutario sencillo y general para todas ellas. La regulación de esta Sociedad Nueva Empresa se incorporó a la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 ocupándose de ella la totalidad del TITULO XII de la Ley ((Arts. 434 a 454 ).
Sin embargo, aunque en el momento de su puesta en marcha en 2003, esta forma societaria supuso un avance significativo en el proceso de constitución de sociedades, al estar asociada al entonces nuevo sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE), sin embargo, como decimos, con el transcurso de los años, sus ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos se vieron superadas por la aplicación del Documento Único Electrónico (DUE) a la constitución de la sociedad limitada ordinaria.
Por ello, la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de Creación y Crecimiento de Empresas "eliminó" ( así dice su preámbulo) la Sociedad Limitada Nueva Empresa derogando expresamente todo el TITULO XII de la Ley de Sociedades de Capital que la regulaba.
Por último, señalar que, respecto de las sociedades Nueva Empresa existentes con anterioridad, la misma Ley establece en su Disposición Transitoria Tercera que "Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán la denominación SRL"
LA
SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA.
CONCEPTO.
La sociedad
europea
(SE) es una especialidad de la sociedad anónima, que se caracteriza
por estar sometida al Derecho comunitario ya que se
rige:
-Por el
Reglamento (CE) núm. 2157/2001
-Y en lo no regulado
por el citado Reglamento, se rige en primer lugar, por el Titulo XIII, (que comprende los arts. 455 a 494) de la Ley
de Sociedades de Capital; después,
por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre
implicación de los trabajadores en las Sociedades Anónimas y Cooperativas Europeas y,
por último, por las normas generales de la Ley de Sociedades de Capital para las Sociedades Anónimas.
-Además se rige por
las normas específicas del Reglamento del Registro Mercantil
según la reforma introducida por el Real Decreto 659/2007, de 22 de mayo.
Por tanto la figura
de la Sociedad Anónima Europea, aunque inicialmente se proyectó
como una sociedad de derecho europeo con régimen uniforme, ha
terminado por ser un tipo híbrido, con régimen en parte
comunitario, y en parte nacional del Estado del domicilio.
CAPITAL
SOCIAL Y DOMICILIO. El capital mínimo ha de ser de 120.000 euros,
salvo que el objeto exija un capital social distinto; y la sociedad
que se domicilie en España ha de tener su administración central en
territorio nacional.
CONSTITUCIÓN.
Se requiere de escritura pública que ha de ser inscrita en el RM.
Como especialidad, no podrá ser inscrita en tanto no se haya
celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores, o haya
expirado el periodo previsto por el fracaso de las negociaciones. Por
lo demás, adquiere su personalidad con la inscripción en el RM,
Este nuevo
Estatuto de Sociedad Anónima contempla tres
supuestos de constitución: en primer
lugar, la posibilidad de fusión
de sociedades anónimas domiciliadas en distintos Estados miembros de
la Unión Europea; también, la constitución de holding
de sociedades anónimas con domicilio en distintos Estados miembros;
o bien mediante la creación de filiales
en otro Estado miembro, pasando en los tres casos a constituir una
única Sociedad Europea.
La Ley
ahonda en el grado de participación de los trabajadores en la
Sociedad, ya que, más allá de las formas tradicionales en nuestro
ordenamiento de información y consulta, permite
la participación en los órganos de dirección y control de los
representantes de los trabajadores, como
ocurre ya, por ejemplo, en el modelo alemán de cogestión. Así,
según la Ley, no se puede inscribir en el Registro Mercantil una
Sociedad Europea si no consta el acuerdo de implicación de los
trabajadores en la misma.
Otro aspecto básico de la Ley se refiere a la capacidad de intervención del Gobierno en el régimen de la Sociedad Europea. Así, en primer lugar, el traslado de domicilio de una Sociedad Europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno se opone por razones de interés público; otro tanto ocurre con la participación de una sociedad española en la constitución, mediante fusión, de una Sociedad Europea en otro Estado miembro, a la que también se podrá oponer el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia.
Otras
cautelas que adopta la Ley son que : 1) Que los accionistas
que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio puedan
separarse de la sociedad; 2) Que los acreedores
cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del
proyecto de traslado del domicilio social puedan oponerse; 3) La
exigencia de un certificado
que ha de expedir el Registrador Mercantil que acredite el
cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la
sociedad antes del traslado, y 4) La citada posibilidad de oposición
del Gobierno.
En cuanto a
la ADMINISTRACIÓN decir que se regulan los órganos
sociales de la Sociedad Europea, a las
que se permite que adopten el "sistema monista" de
administración,
con un único órgano de administración, que
es el tradicional de las sociedades anónimas españolas, o bien el
"sistema dual",
lo que constituye una importante novedad en nuestro Derecho, que se
caracteriza por la existencia de un órgano
de control o consejo de vigilancia y un órgano de dirección
o de administración.
El
órgano de dirección
tiene a su cargo la
gestión, y sus
miembros son nombrados por el
órgano de control, el
cual vigila la gestión,
sin poder ejercitarla por sí mismo, siendo sus miembros nombrados
por la Junta General, a excepción de los nombrados por la
representación de los trabajadores.
Por
último, en cuanto a la JUNTA GENERAL. Se puede destacar: a) la
convocatoria en el
sistema dual corresponde al órgano de dirección; b) las accionistas
que posean el 5 por ciento del capital social podrán solicitar la
inclusión de uno o más
nuevos puntos del orden del día;
c) los acuerdos se adoptan por
mayoría de votos válidos emitidos;
y d) por excepción, la modificación
estatutaria requerirá
mayoría que no
podrá ser inferior a
los dos tercios de los votos emitidos.
LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.
Las
sociedades anónimas cotizadas son
un subtipo
societario, cuyas acciones
están admitidas a cotización en un mercado secundario oficial de
valores. Su
régimen jurídico se localiza en el Título XIV de la Ley de
Sociedades de Capital , modificada en esta materia por la Ley
31/2014,
por la que se
modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo.
Por
lo que respecta a las especialidades contempladas para este subtipo
social, destacan:
A)
En materia de acciones: a) las acciones rescatables solo
podrán emitirse por sociedades cotizadas; b) las acciones
necesariamente deben representarse mediante anotaciones en
cuenta; c) las acciones privilegiadas cuyo privilegio
consista en obtener un dividendo preferente, obligan al
reparto de los beneficios distribuibles; d) el derecho de
suscripción preferente deberá ejercitarse en el plazo de
quince días desde la publicación en el BORME del anuncio de
suscripción del aumento de capital, con ciertas especialidades en
torno a la exclusión de dicho derecho; y e) en autocartera la
sociedad podrá tener como máximo el diez por ciento del capital
social.
B) En materia de junta general: a) es obligatorio la aprobación de un reglamento de junta general; b) son mayores las materias reservadas a la competencia de la junta; c) se garantiza en todo momento el principio de igualdad, y se fomenta la participación por medios electrónicos; d) se garantiza la difusión efectiva de la convocatoria a través de la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la propia sociedad, además de los medios tradicionales; e) se protege la participación por medio de representante, siendo nula toda cláusula estatutaria que limite el derecho a hacerse representar por cualquier persona; f) se han vuelto a permitir las cláusulas estatutarias limitativas del número de votos máximos a emitir por un accionista, sociedades de un grupo o de quienes actúen de forma concertada con los anteriores; y g) se obliga la publicación de los acuerdos en la página web de la sociedad, página que es obligatoria
C) En materia de órgano de administración: a) debe revestir forma de Consejo de Administración, que deberá tener un Reglamento del propio órgano; y b) se presentan especialidades en torno a las facultades indelegables del Consejo, la remuneración de sus miembros y su organización.
D) En materia de pactos parasociales: tratándose de sociedad cotizadas, tienen que ser objeto de publicidad, por ser susceptibles de afectar a terceros (inversores) Dicha publicidad se articula a través de la comunicación a la sociedad, a la CNMV y el depósito del documento que los contengan en el RM.
E) En materia de cuentas anuales: las sociedades cotizadas no podrán formular balance abreviado, ni cuenta de pérdidas y ganancias ni estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, al tiempo que deben incluir un informe de gobierno corporativo en el informe de gestión
F)
Y existe la
obligación de elaborar un
informe de remuneración de los consejeros por
el Consejo de Administración que se somete a la Junta General.
LAS
SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION.
Esta materia
se regula por el Real Decreto de 3 de agosto de 1981, que aprueba el
estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT):
A) CONCEPTO:
“Son sociedades civiles con finalidad económico-social, en orden a
la producción, transformación y comercialización de productos
agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el
medio rural, la promoción y el desarrollo agrario y la prestación
de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.”.
Se rigen por
sus normas especiales y subsidiariamente, por las de la sociedad
civil, de las que son una especie.
B)
CONSTITUCION:
a)
ELEMENTOS PERSONALES: pueden promover la creación de estas
sociedades las personas físicas que ostenten la condición de
titular de la explotación agraria o de trabajador agrícola y las
personas jurídicas en que, sin concurrir las anteriores
circunstancias, persigan fines agrarios.
El número
de socios no puede ser inferior a tres y los socios que sean personas
jurídicas han de ser menos que los que sean personas físicas. Las
aportaciones de un mismo socio no pueden superar un tercio del
capital social. Las de los socios que sean personas jurídicas, en su
conjunto, no pueden alcanzar el 50% del capital social.
b) ELEMENTOS REALES: el capital social está constituido
por las aportaciones de los socios, realizadas en el acto de la
constitución o en virtud de posteriores acuerdos.
Debe estar
totalmente suscrito y desembolsado, al menos en una cuarta parte y el
resto en un plazo máximo de seis años.
Las
aportaciones se acreditan mediante resguardos nominativos que
representen partes alícuotas del capital social. No son títulos
valores y su transmisión no otorga la condición de socio al
adquirente.
c)
ELEMENTOS FORMALES: es necesaria su constitución por escrito, sin
que se exija escritura pública, aunque la doctrina opina que, por
aplicación del art. 1667 del Código Civil, si se aportan bienes inmuebles, será
necesaria. Se exigen los siguientes documentos:
1º El ACTA
FUNDACIONAL, otorgada por los promotores con el contenido legal.
2º La
RELACION DE SOCIOS, con sus datos personales, clase, valor y número
de sus aportaciones.
3º Los
ESTATUTOS SOCIALES, con un contenido mínimo semejante al de las
demás sociedades.
4º Una
MEMORIA DESCRIPTIVA del objeto y las actividades sociales que se van
a realizar, junto con las obras e instalaciones necesarias para ello.
La SAT no
goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar hasta su
inscripción en el Registro Administrativo, esto es, el Registro de
Sociedades Agrarias de Transformación que se lleva en el Ministerio
de Agricultura; o en la Comunidad Autónoma correspondiente.
C) ORGANOS :
1º ASAMBLEA
GENERAL: constituida por todos los socios, es el órgano supremo de
expresión de la voluntad social.
2º LA JUNTA
RECTORA: es el órgano de gobierno, administración y representación:
No obstante cuando el número de socios sea inferior a diez, la
Asamblea asumirá las funciones de la Junta Rectora.
D) RESPONSABILIDAD: de las deudas sociales responde el patrimonio social
y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada,
salvo que estatutariamente se haya pactado la limitación.
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