MERCANTIL TEMA 18
TEMA
18 MERCANTIL NUEVO
A.- Así, como reglas aplicables a todas las sociedades de capital establece que:
B.- Como Regla aplicable exclusivamente a las Sociedades Anónimas se establece que si la administración se ha organizado a base de dos administradores conjuntos el poder de representación se ejercerá de forma mancomunada. Hay que señalar que en las Sociedades Anónimas no puede haber más de dos administradores conjuntos porque si hubiese más de dos tendrían que organizarse, necesariamente, como Consejo de Administración
Así, se establece que el consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. Después se ocupa LA LEY de la CONVOCATORIA del consejo diciendo que debe ser realizada por el presidente o el que haga sus veces. Pero también pueden realizar la convocatoria aquellos consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo si, previa petición al presidente, éste, sin causa justificada, no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
B.- En la Sociedades de Responsabilidad Limitada, serán los estatutos los que determinen las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos
También dice la ley que las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
La ejecución de los acuerdos corresponde al miembro o miembros del Consejo que este designe e incluso a terceros. La elevación a público de los acuerdos corresponde al Secretario o Vicesecretario con el visto bueno del Presidente. Para la inscripción en el Registro Mercantil, la certificación debe mencionar los nombres de los consejeros asistentes salvo que hayan asistido TODOS los componentes del Consejo.
6.- Por último se ocupa la ley de la IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS del consejo de administración estableciendo que “podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración:
Respecto del ACUERDO DE DELEGACION, la ley establece que la delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado requerirá para su validez: 1) el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y 2) no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Sin embargo, matiza este carácter constitutivo de la inscripción el art. 152 RRM al disponer que “inscrita la delegación, sus efectos en relación con los actos otorgados desde la fecha de nombramiento se retrotraerán al momento de su celebración”.
También, y según reforma introducida por la Ley de "mejora del gobierno corporativo", es requisito para la delegación el que se celebre un contrato, que deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión, entre el consejero delegado nombrado y la socíedad, que también deberá ser aprobado por el consejo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en cuya deliberación y votación no podrá participar el consejero afectado y debiéndose detallar en él TODOS LOS CONCEPTOS de retribución incluyendo, en su caso la eventual indemnizacion por cese anticipado o las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
El contrato, además deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
En cuanto a las FACULTADES DELEGABLES y, precisamente, en este punto, la Ley de Sociedades de Capital ha sido reformada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo. Antes de esta reforma era delegables "todas las facultades" del Consejo salvo 1) "La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general", y 2) "Las facultades que la junta hubiera delegado en el consejo, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas
Y ahora , tras la reforma además de estas facultades, son también indelegables: La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido el Consejo y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado; la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad; la propia organización y funcionamiento del Consejo; el nombramiento y destitución de los directivos que dependan directamente del consejo; el nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad lconvocatoria de la junta general o la política relativa a las acciones propias.
LA REPRESENTACIÓN
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
La
representación de la sociedad hace referencia a la vinculación de
la misma por declaraciones de voluntad de
unas determinadas personas físicas.
Pues bien, en esta parcela se plantan dos cuestiones fundamentales.
La primera es la especificación de quienes
sean
esas personas físicas, es decir la cuestión de
la atribución del poder de representación.
Y la segunda es la relativa al
ámbito o extensión del poder de representación
que se concede a esas personas
Pues
bien, AHORA nos vamos a ocupar de la
atribución del poder de representación.
A este respecto, el nº 1
del
artículo 233
de la LSC
determina con claridad
quienes
son las personas físicas
a
quien la Ley atribuye dicho poder
de representación ,
al decir que “En
la sociedad de capital la “representación de la sociedad”, en
juicio o fuera de él, corresponde a
los administradores en la forma determinada por los Estatutos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente”
Y
seguidamente el nº 2 del
artículo 233
limita
esta autonomía de los estatutos estableciendo unas reglas-marco
que
marcan una correspondencia entre la
forma
en que los estatutos organizan la administración y la
atribución de la representación
en los distintos casos.
A.- Así, como reglas aplicables a todas las sociedades de capital establece que:
“a) En el caso de administrador
único, el poder de representación corresponderá necesariamente
a éste.
b) En caso de varios
administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre
distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente
interno.
c) En el caso de consejo de
administración, el poder de representación corresponde al
propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los
estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios
miembros del consejo a título individual o conjunto.”
Por su parte, el Consejo, podrá delegar, total o parcialmente, sus facultades (las delegables) en uno varios "consejeros delegados" o en una "comisión ejecutiva".
Por su parte, el Consejo, podrá delegar, total o parcialmente, sus facultades (las delegables) en uno varios "consejeros delegados" o en una "comisión ejecutiva".
B.- Como Regla aplicable exclusivamente a las Sociedades Anónimas se establece que si la administración se ha organizado a base de dos administradores conjuntos el poder de representación se ejercerá de forma mancomunada. Hay que señalar que en las Sociedades Anónimas no puede haber más de dos administradores conjuntos porque si hubiese más de dos tendrían que organizarse, necesariamente, como Consejo de Administración
C.-
Y como Regla aplicable
a las Sociedades de Responsabilidad Limitada se
establece que si la administración se hubiese organizado a base de
más
de dos administradores conjuntos, la representación se ejercerá
mancomunadamente, al menos por dos de ellos,
en la forma determinada en los estatutos.
FACULTADES
REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES
La
extensión de las facultades de representación de
los administradores es el objeto del art.
234 de la LSC
que dice que :
“1. La
representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el
objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de
las facultades representativas de los administradores, aunque se
halle inscrita en el RM, será ineficaz frente a terceros”.
2. La sociedad
quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y
sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los Estatutos inscritos
en el RM que el acto no está comprendido en el objeto social”.
Estas normas
tan protectoras de los derechos de los terceros, se inspiran en el
artículo 9 de la 1º directiva de la CEE.
Merecen sin
embargo dos comentarios:
Primero, que el contenido del poder de representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. De ahí se deduce que las limitaciones a dicho poder de representación, aunque estén inscritas en el RM, son inoponibles a terceros, si bien en el plano interno la trasgresión de estas limitaciones generaría la correspondiente responsabilidad del administrador frente a la sociedad
Segundo, otra cuestión importante es determinar que actos están comprendidos dentro del objeto social. La DGRN ha interpretado esta cuestión con criterio amplio, es decir, incluye como actos comprendidos en el objeto social, no solo los de desarrollo y ejecución del objeto y los complementarios y auxiliares sino también estarían comprendidos los actos “neutros o polivalentes”, de forma que solo quedarían excluidos del objeto social, y por tanto del poder de representación de los administradores los actos manifiestamente contrarios al objeto social, que sean por tanto, contradictorios o denegatorios del mismo.
Primero, que el contenido del poder de representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. De ahí se deduce que las limitaciones a dicho poder de representación, aunque estén inscritas en el RM, son inoponibles a terceros, si bien en el plano interno la trasgresión de estas limitaciones generaría la correspondiente responsabilidad del administrador frente a la sociedad
Segundo, otra cuestión importante es determinar que actos están comprendidos dentro del objeto social. La DGRN ha interpretado esta cuestión con criterio amplio, es decir, incluye como actos comprendidos en el objeto social, no solo los de desarrollo y ejecución del objeto y los complementarios y auxiliares sino también estarían comprendidos los actos “neutros o polivalentes”, de forma que solo quedarían excluidos del objeto social, y por tanto del poder de representación de los administradores los actos manifiestamente contrarios al objeto social, que sean por tanto, contradictorios o denegatorios del mismo.
EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
El
Consejo de Administración es una de las formas que puede adoptar la
estructura del órgano de administración. El art.210.2 de la LSC
dispone: “en
la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a
dos administradores, éstos actuarán en forma mancomunada y, cuando
se confíe a más de dos administradores, constituirán Consejo de
Administración.”
La organización y
el funcionamiento interno del Consejo de administración se rigen
por tres
tipos de normas:
normas legales,
normas estatutarias y normas emanadas del propio Consejo,
aunque esto último solo para las SA (lo que se denomina
autoregulación) pero mientras que, para
las SA la regulación estatutaria
es meramente potestativa, para las SRL es
absolutamente obligatoria. En este sentido
señala el art.245.1
que: “los
estatutos establecerán
el régimen de organización y funcionamiento del consejo de
administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de
convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de
deliberar y adoptar acuerdos por mayoría”
Finalmente y en
tercer lugar, aunque solo para las SA o, el art.
245-2 LSC
establece: “cuando
los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de
administración podrá designar a su presidente, regular
su propio funcionamiento y
aceptar la dimisión de los consejeros”,
Con arreglo a todo
ello el funcionamiento del Consejo se puede sistematizar del
siguiente modo:
1.- En
cuanto al NÚMERO
de del Consejeros:
En
las Sociedades Anónimas: la Ley establece un número mínimo
de tres,
pero no
un número máximo.
Por
el contrario, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada: el art.
242-2
establece un máximo
de doce sin fijar un mínimo,
por tanto, respetando ese mínimo y ese máximo los estatutos
podrán determinar un número concreto de miembros del Consejo o
simplemente dejar establecidos tanto el mínimo como el máximo,
correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación
del número concreto de sus componentes.
2.-
En cuanto al NOMBRAMIENTO
se aplica el principio de elección de los administradores por
mayoría en la Junta General con dos
especialidades
el sistema
de representación proporcional y el sistema de cooptación
(especialidades
que no se admiten en el supuesto de SRL):
1º.-
El sistema de nombramiento proporcional
regulado
reglamentariamente por el el RD de 17 de Mayo de 1991,
es
“un procedimiento matemático que consiste en dividir la cifra del
capital social por el número de vocales del Consejo. Obtenido el
cociente, las acciones con derecho a voto que se agrupen y alcancen
dicho cociente superando fracciones enteras , tendrán derecho a
designar en la proporcion correspondiente los consejeros que los
representen en el consejo en el Consejo”. "En el
caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas
no intervendrán en la votación de los restantes componentes del
consejo.”
Los
problemas fundamentales que plantea este sistema son los siguientes:
.- ¿Puede
el consejo utilizar la facultad de cooptar, que luego veremos, si la vacante producida es
la de un consejero elegido en minoría agrupada? La respuesta es que
la facultad de cooptar no puede ser utilizada por el consejo si la
vacante producida es la de un consejero elegido por la minoría.
.- También
se plantea la cuestión de la de la posible inutilidad del sistema
dado el derecho libre y automática separación de administradores
que confiere a la Junta General de la LSA.
La Resolución de 14 de Diciembre de 2004 estimó que efectivamente la Junta General puede
separar al administrador nombrado por la minoría y, en caso de que
no se hubiera previsto suplente la vacante podría ser provista por
cooptación hasta la siguiente Junta General en que la minoría
podría volver a ejercitar su derecho.
Además,
nada impide que la Junta General altere la estructura del órgano de
administración, pasando del consejo a un administrador único, lo
que de facto supone la eliminación de este derecho de minoría.
2º.-
También admite la Ley el sistema de COOPTACION
La
cooptación consiste en la elección de consejeros por el propio
consejo para cubrir las vacantes producidas en su seno durante el
período de vigencia del cargo para el que fueron designados por la
Junta y tiene su fundamento en la necesidad de no paralizar el
órgano de administración.
Ahora bien,
la persona elegida para cubrir la vacante ha de ser de accionista por
imperativo de la ley, y el cargo es temporal pues tiene su vigencia
hasta que “se reúna la primera Junta General”.
En relación
con la duración se discute el día que debe contar como “a quo”
para el cómputo del plazo de duración del cargo del nombrado. A
este respecto hay que entender que si la Junta no especifica plazo,
tácitamente ha querido computar el del antecesor, debiendo por tanto
cesar el nombrado cuando hubiere cesado su antecesor de haber
continuado en su cargo.
3.- En cuanto al FUNCIONAMIENTO del Consejo de Administración:
Como Órgano Colegiado que es, el
Consejo presenta analogías con la Junta General, por tanto debe ser
convocado, constituirse, deliberar, adoptar acuerdos por mayoría y
levantar actas sobre ellos, y darles ejecución.
Así, se establece que el consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. Después se ocupa LA LEY de la CONVOCATORIA del consejo diciendo que debe ser realizada por el presidente o el que haga sus veces. Pero también pueden realizar la convocatoria aquellos consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo si, previa petición al presidente, éste, sin causa justificada, no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
4.- En cuanto a la CONSTITUCIÓN del consejo de administración dice la Ley que:
1. En la sociedad de responsabilidad
limitada el consejo de administración quedará válidamente
constituido cuando concurran, presentes o representados, el número
de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como
mínimo, la mayoría de los vocales.
2. En la sociedad anónima, el
consejo de administración quedará validamente constituido cuando
concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de
los vocales.
5.- - En
cuanto a a la ADOPCION DE ACUERDOS:
A.- Para las Sociedades Anónimas dice la Ley que los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
A.- Para las Sociedades Anónimas dice la Ley que los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
Frente a la
jurisprudencia contraria al voto dirimente de los empates del
Presidente de la Junta General, al Presidente del Consejo puede
reconocersele este derecho, según tiene reconocido la DGRN. También
DICE LA LEY QUE posible la votación sin previo debate, es decir,
“por escrito y sin sesión”, pero solo será admitida cuando
ningún consejero se oponga a este procedimiento.
B.- En la Sociedades de Responsabilidad Limitada, serán los estatutos los que determinen las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos
También dice la ley que las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
La ejecución de los acuerdos corresponde al miembro o miembros del Consejo que este designe e incluso a terceros. La elevación a público de los acuerdos corresponde al Secretario o Vicesecretario con el visto bueno del Presidente. Para la inscripción en el Registro Mercantil, la certificación debe mencionar los nombres de los consejeros asistentes salvo que hayan asistido TODOS los componentes del Consejo.
6.- Por último se ocupa la ley de la IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS del consejo de administración estableciendo que “podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración:
- Los
administradores en el plazo de treinta días desde
su adopción.
-Y
los socios
que
representen un
uno por ciento del capital social,
en el plazo
de treinta días desde
que tuvieren conocimiento
de
los acuerdos y
siempre que no
hubiere transcurrido un año desde
su adopción.
-
Y por último añade la Ley que las causas
de
impugnación, su
tramitación y efectos se regirán conforme
a lo establecido,
para
la impugnación de los acuerdos de la junta
general,
con
la particularidad
de
que también procederá
por infracción del
reglamento del consejo de administración.
LA
DELEGACIÓN DE FACULTADES
La
ley contempla esta delegación
de facultades estableciendo
que " Cuando los estatutos
de la
sociedad no
dispusieran
lo contrario y sin
perjuicio de
los apoderamientos
que pueda
conferir a cualquier persona, el
consejo de administración podrá
designar de
entre sus miembros a
uno o varios consejeros delegados o
comisiones
ejecutivas, estableciendo
el contenido,
los límites y las modalidades de
delegación".
Respecto del ACUERDO DE DELEGACION, la ley establece que la delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado requerirá para su validez: 1) el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y 2) no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Sin embargo, matiza este carácter constitutivo de la inscripción el art. 152 RRM al disponer que “inscrita la delegación, sus efectos en relación con los actos otorgados desde la fecha de nombramiento se retrotraerán al momento de su celebración”.
También, y según reforma introducida por la Ley de "mejora del gobierno corporativo", es requisito para la delegación el que se celebre un contrato, que deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión, entre el consejero delegado nombrado y la socíedad, que también deberá ser aprobado por el consejo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en cuya deliberación y votación no podrá participar el consejero afectado y debiéndose detallar en él TODOS LOS CONCEPTOS de retribución incluyendo, en su caso la eventual indemnizacion por cese anticipado o las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
El contrato, además deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
En cuanto a las FACULTADES DELEGABLES y, precisamente, en este punto, la Ley de Sociedades de Capital ha sido reformada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo. Antes de esta reforma era delegables "todas las facultades" del Consejo salvo 1) "La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general", y 2) "Las facultades que la junta hubiera delegado en el consejo, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas
Y ahora , tras la reforma además de estas facultades, son también indelegables: La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido el Consejo y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado; la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad; la propia organización y funcionamiento del Consejo; el nombramiento y destitución de los directivos que dependan directamente del consejo; el nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad lconvocatoria de la junta general o la política relativa a las acciones propias.
EL
GERENTE
El
Código de Comercio dedica sus arts. 285 a 291 a regular la figura del "factor" al
que conceptúa como un "apoderado general" de la empresa. Y dentro de
esta regulación, el art. 283 nos da la definición del gerente de
una empresa o establecimiento fabril o comercial como la persona
“autorizada para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre la
cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya
tenido por conveniente el propietario”
Y
añade que a dicho gerente les serán aplicables las normas que
regulan la figura del factor, siendo indudable la aplicación de
esta normativa al gerente o director general de las sociedades de
capital como ha reconocido la jurisprudencia.
En la
práctica, el cargo de Gerente o Director General se suele regular
en los estatutos con mayor o menor extensión, lo que no dará a este
cargo el carácter de órgano de la sociedad de forma que necesitará
el correspondiente poder del órgano de administración.
Este
poder suele consistir en un poder general con contenido suficiente
para ejercer las funciones de administración y dirección de la
empresa y contratación en nombre de ella, dentro de la actividad que
constituye su objeto, que deberá otorgarse en escritura pública y
habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. (art. 94-5º RRM)
Es
interesante hacer constar que el poder general otorgado al gerente o
director general no puede contener la facultad de autocontratación o
de contratar en el supuesto de que exista conflicto de intereses.
Así lo ha declarado la Res. 28-Abril-2015 determinando que, dado que
los administradores carecen de esa facultad no pueden conferirla, por
lo que, solo la Junta General puede autorizar el otorgamiento de un
poder general conteniendo dicha facultad.
En
cuanto a la RESPONSABILIDAD del gerente, después de la reforma del
art. 236 LSC por la Ley para la mejora del Gobierno Corporativo de la
sociedad, tanto sus deberes como su responsabilidad han pasado a ser
idénticos a los regulados para los administradores, siempre que no
existiere delegación permanente del Consejo en uno o varios de ellos
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