MERCANTIL TEMA 17
TEMA
17 MERCANTIL NUEVO
B.- Y como REGLA
ESPECIAL PARA LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS:
C.-Y ESPECIALMENTE
PARA LAS SOCIEDADES
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
CAPACIDAD Y PROHIBICIONES
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ADMINISTRADORES
Y que el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
- Una asignación fija
- Dietas de asistencia
- Participación en beneficios
- Retribución variable con indicadores de parámetros generales o de referencia
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución (para las SA, claro es)
En cuanto a su Cuantía se establece que la junta general deberá aprobar el importe máximo de la remuneración anual de los administradores y que este importe deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica de ésta en cada momento y los "stándares" de mercado de empresas comparables
Y se concede también el derecho, a ejercer la acción "SOCIAL" de responsabilidad a las minorías, ya que los socios con participación suficiente para solicitar la convocatoria de la Junta General, podrán entablar la acción de responsabilidad: 1) cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, 2) cuando la sociedad no entablare la acción dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o 3) bien cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
- No hay exoneración de responsabilidad por el hecho de que la Junta General haya ratificado o autorizado el acuerdo lesivo o, incluso, si lo hubiera adoptado ella.
- Y que la responsabilidad de los administradores es solidaria para todos ellos pero se exonerarán de la misma en dos supuestos: o bien porque no intervinieron en el acto, omisión o acuerdo y además lo desconocieron, o bien porque, conociéndolo, se opusieron expresamente a este.
ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, Y APORTACIÓN DE ACTIVOS ESENCIALES
Pues bien, teniendo en cuenta las dudas que ha suscitado en la práctica jurídica este precepto, al no determinar que se entiende por activo esencial y cual es la posición frente a terceros, la DGRN en sus resoluciones de 26-Junio y 23-Octubre de 2015 ha precisado lo siguiente:
1º) Que en las transmisiones y adquisiciones de inmuebles por una sociedad no se exige manifestación expresa de que el activo objeto del negocio sea o no esencial
2º) Que el art.160 TRLSC no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad, en caso de incumplimiento del citado art. 160-f, queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
3º) Que no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador o administradores de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial.
4ª) Que la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
5º) Que, sin perjuicio de todo ello, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando tal carácter resulte de forma manifiesta o cuando del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma .
EL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
La
LSC reconoce
y regula en sus artículos
209 y siguientes,
el órgano
encargado de la administración y representación de la sociedad.
Sus funciones básicas son las de gestionar
la empresa
(de la que es titular la sociedad), ejecutar
la voluntad social
formada en la Junta general y representar
a
la sociedad frente a los terceros, con
los que, en nombre de ella, se establecen relaciones jurídicas
(contractuales o de otra naturaleza)
En
nuestra legislación el sistema de administración de las sociedades
de capital es de carácter “monista”,
es decir, de un solo órgano de administración, frente al sistema
“dual”
que existe en otros países europeos y que
contempla dos órganos de administración, uno de dirección
y otro de control,
aplicable en nuestra legislación a la Sociedad Anónima Europea.
MODOS
DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN
Conforme
al apartado e) del artículo
23 de
la LSC, en los
estatutos de las
sociedades de capital, se hará constar:
El modo o modos de organizar la
administración de la sociedad, el
número de administradores o, al menos, el número máximo y el
mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren.
A.-Y
como REGLA GENERAL PARA TODAS LAS SOCIEDADES DE CAPITAL:
El Art.
210 de
la Ley establece que la administración de la sociedad se podrá
confiar a
un administrador único,
a varios
administradores
que actúen de forma
solidaria o de forma conjunta o
a un
consejo de administración.
El
citado art.
210
dispone que “En
la sociedad anónima, cuando
la administración conjunta se confíe a
dos administradores,
éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a
más de dos administradores,
constituirán consejo
de administración”.
Es
decir, sistematizando, que el órgano de administración de las SA
podrá estar integrado por
un administrador único,
por varios
que actúen de forma solidaria,
por dos
administradores que actúen mancomunadamente
o por un Consejo
de Administración
integrado por un mínimo de tres miembros
Y
los estatutos pueden establecer la existencia de un Comité
Consultivo
(regulado por el
RD de 9-Febrero-2007)
cuyo nombramiento puede encomendarse a la Junta General o al Consejo
de Administración
El
mismo artículo 210
señala
que
“En la
sociedad de responsabilidad limitada
los estatutos
sociales podrán establecer
distintos
modos de organizar la administración
atribuyendo a la
junta de
socios la “facultad de optar
alternativamente”
por cualquiera de ellos sin
necesidad de modificación estatutaria”.
Esta
posibilidad pues, no se concede a las SA, en cuyos estatutos sólo
podrá figurar una concreta forma de administración
Es decir que para la SRL el órgano de administración puede estar integrado por un administrador único, por varios que actúen solidariamente, por DOS o MÁS que actúen conjuntamente (mancomunadamente todos ellos, o un número determinado de ellos, v.gr. dos cualesquiera de los nombrados) y por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Y además, la Junta General podrá elegir uno de esos modos y cambiarlo, mediante un acuerdo que deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el RM según el art. 210-4, sin necesidad de modificación estatutaria,
Es decir que para la SRL el órgano de administración puede estar integrado por un administrador único, por varios que actúen solidariamente, por DOS o MÁS que actúen conjuntamente (mancomunadamente todos ellos, o un número determinado de ellos, v.gr. dos cualesquiera de los nombrados) y por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Y además, la Junta General podrá elegir uno de esos modos y cambiarlo, mediante un acuerdo que deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el RM según el art. 210-4, sin necesidad de modificación estatutaria,
CAPACIDAD Y PROHIBICIONES
A.-En
cuanto a la CAPACIDAD, la
ley comienza diciendo que los administradores de las sociedades de
capital podrán ser personas
físicas o jurídicas
pero en
caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será
necesario que
ésta designe una sola persona natural
para
el
ejercicio permanente de las funciones
propias del cargo, designación que,
según la Dirección General, debe hacerse mediante escritura
de poder, certificación de acuerdo del Consejo de Administración o designacion por Administrador de
la sociedad nombrada.
Por
otro lado, para ser nombrado Administrador no
se requiere la condición de socio a menos que los estatutos dispongan
los contrario
B.-
Y en cuanto A LAS PROHIBICIONES O INCOMPATIBILIDADES la Ley
establece (Art. 213) que
no se pueden ser administradores:
- Los menores de edad no emancipados.
- los judicialmente incapacitados, si bien hoy debe entenderse referida esta prohibición a las personas con discapacidad respecto de las cuales el juez haya establecido medidas de apoyo ante la imposibilidad de actuar como administradores por sí solos
- Tampoco pueden ser administradores las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso
- Los condenados por delitos contra: la libertad, el patrimonio o el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad,
- Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate,
- Los jueces o magistrados
- Y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. Estas incompatibilidades están establecidas por la Ley de 26 de Diciembre de 1984 de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y por la Ley de 26 de Diciembre de 2006 de regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado
Y a todos los efectos de estas prohibiciones podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea. (Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de digitalización de actuaciones notariales y registrales).
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ADMINISTRADORES
A.-En
cuanto al NOMBRAMIENTO,
según
la
LSC,
el
nombramiento
de los administradores y la
fijación de su número
(si
los Estatutos sólo determinan el máximo y el mínimo), así como la
designación de suplentes,
corresponde a la
Junta General.
Ahora
bien, en el supuesto de existencia de
Consejo de Administración
hay una forma de nombramiento especial, en caso de
vacante,
que es el denominado
sistema de cooptación,
en el que, para cubrir la vacante, es el Consejo
quien nombra
al nuevo consejero de entre los accionistas, pero solo hasta
que se reúne la primera Junta
General
B.-
Ahora bien, el
nombramiento de administrador no surtirá efecto
hasta su ACEPTACIÓN por el nombrado.
Y aunque el nombramiento debe
inscribirse
en el Registro Mercantil, la
inscripción no es constitutiva
(salvo el supuesto del consejero-delegado) y se practicará en virtud
de escritura
pública o mediante certificación del acuerdo de nombramiento con
firmas legitimadas notarialmente
Por
eso, como ha destacado el TS , desde la aceptación el
administrador puede
actuar válidamente
en el tráfico. También la DGRN ha reconocido que el administrador
puede
adquirir bienes inmuebles válidamente
antes de la inscripción de su cargo, adquisición que será
inscribibles en el RP si al notario le consta la suficiencia del
poder.
C.- En cuanto a la
DURACIÓN del cargo de los administradores, la Ley distingue
entre los de las SOCIEDADES
ANÓNIMAS
y los de las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
- Para los de las Sociedades Anónimas,
la Ley establece una duración máxima de seis años, debiendo ser
esa duración igual para todos ellos
- En cambio, para los
de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la Ley permite que el cargo tenga una duración
indefinida, pudiendo los estatutos establecer un plazo
determinado
Finalmente, en uno y
otro tipo de sociedad, los administradores podrán
ser reelegidos
para el cargo, una o varias veces, por plazos de igual duración a la
señalada en los estatutos
Sin
embargo parece que la caducidad no es automática
pues la LSC
dispone que:
“El
nombramiento de los administradores caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o hubiese
transcurrido el término legal para la celebración de la junta que
deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio
anterior.”
D-
También regula La ley los DEBERES de los administradores,
imponiéndoles los siguientes:
1.-
Deber de diligencia: deben desempeñar su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario, cumpliendo cuatro
obligaciones específicas: la obligación de dedicación,
la de adoptar las medidas precisas para el buen gobierno de la
sociedad, la de exigir de la sociedad toda la información
que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y la de
actuar sin interés personal en el asunto y con arreglo a un
procedimiento de decisión adecuado
2-
Deber
de lealtad:
deben desempeñar su cargo con la lealtad
de un fiel representante,
lo que supone el cumplimiento de las obligaciones de actuar de
buena fe;
la de guardar secreto;
y la de evitar situaciones de conflicto
de interés.
Y, en todo caso, como dice la reciente reforma de la Ley de 12 de Abril de 2021, deberán "subordinar su interés particular al interés de
la empresa.»
Todas
estas obligaciones tienen carácter
imperativo
y, consecuentemente, no serán válidas las disposiciones
estatutarias que las limiten.
3.-
Y entre las prohibiciones,
que también alcanzan a las personas vinculadas con el administrador,
cabe citar: la de competencia
activa
con la sociedad; la de usar
el nombre
social, los activos sociales o la información
confidencial en operaciones privadas; y la de
aprovecharse de
las oportunidades de negocio de la sociedad.
Estas
prohibiciones, sin embargo, podrán
ser dispensadas, para
casos singulares y concretos, mediante la oportuna autorización,
bien de la Junta, bien del órgano de administración
E.-
En cuanto a la RETRIBUCIÓN
dice
la ley que
el
cargo de administrador es gratuito,
a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario
determinando el sistema de
remuneración.
Y que el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
- Una asignación fija
- Dietas de asistencia
- Participación en beneficios
- Retribución variable con indicadores de parámetros generales o de referencia
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución (para las SA, claro es)
- Indemnizaciones
por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el
incumplimiento de las funciones de administrador
- Los
sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunosEn cuanto a su Cuantía se establece que la junta general deberá aprobar el importe máximo de la remuneración anual de los administradores y que este importe deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica de ésta en cada momento y los "stándares" de mercado de empresas comparables
También
la Ley regula la
remuneración mediante participación en beneficios
diciendo que los estatutos
determinarán el porcentaje
máximo
de esa participación que, en la
sociedad de responsabilidad limitada, no
podrá ser superior al diez por ciento de los
beneficios repartibles y en
la sociedad anónima, la participación solo
podrá ser detraída después de haberse reconocido a los
accionistas un dividendo al menos del cuatro
por ciento del valor nominal de las acciones
Y
cuando el sistema de remuneración incluya
la entrega de acciones o de opciones sobre acciones, o retribuciones
referenciadas al valor de las acciones deberá
preverse
expresamente en los estatutos
sociales y su aplicación requerirá un
detallado acuerdo de la junta general de accionistas.
F.-
En cuanto a la SEPARACIÓN de los administradores , la
LSC consagra el principio de libre revocabilidad de los
administradores. Según el art.
223.1 LSC:
"Los
administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier
momento por la Junta general aun cuando la separación no conste en
el orden del día."
Este precepto se considera imperativo, y serán nulas las cláusulas
que intenten excluirlo. También serán nulas, respecto a las SA, las
cláusulas que exijan una mayoría cualificada para la separación
del cargo (STS 30 Dic 92). Sin embargo, en el caso de ser SRL, sí
se admiten estas cláusulas, si bien, esa mayoría reforzada “no
podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a
las participaciones en que se divida la sociedad” (art.223-2)
TAMBIÉN, la
LSC
contempla supuestos
especiales de separación:
"1. Los
Administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las
prohibiciones
legales deberán
ser inmediatamente destituidos, a
solicitud de cualquier accionista,
sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su
conducta desleal.
2. Los Administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la Sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta general".
2. Los Administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la Sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta general".
H.-
Y en cuanto a la RENUNCIA de los Administradores, hay que decir, en
primer lugar, que la Ley no regula
el cese del Administrador por renuncia. Sí lo hace,
sin embargo, el Reglamento del Registro Mercantil,
diciendo que su inscripción debe practicarse mediante escrito
de renuncia o en virtud de
Certificación del acta de la Junta General o del Consejo
de Administración en la que
conste la presentación de la renuncia, con las firmas
legitimadas notarialmente. No
es necesaria la aceptación de
la renuncia por parte de la sociedad pero sí se debe
notificar la renuncia fehacientemente a la sociedad
si sólo se presenta el escrito unilateral
del administrador renunciante y tiene declarado la Dirección General
que , para que se inscriba la renuncia, el renunciante debe
acreditar que ha convocado la Junta General
con el objeto de que se nombre nuevo administrador , evitando así la
paralización o “acefalia” de la sociedad.
LA
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
El
principio general que consagra el Artículo 236 de la Ley es el de que “Los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los
socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por
actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los
realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del
cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.
Y
añade que la misma
responsabilidad
corresponde a los
administradores de hecho y
a la persona física designada para el ejercicio permanente
de las funciones propias del cargo de administrador persona
jurídica, si bien en este caso
responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Y a estos efectos
existen dos
clases
DE ACCIONES DE RESPONSABILIDAD:
A.- La acción
“SOCIAL” que es la acción que puede entablar la sociedad,
previo acuerdo de la Junta General que puede ser adoptado a solicitud
de cualquier socio aunque no conste en el orden del día,
no pudiendo los Estatutos establecer una mayoría distinta a la
ordinaria para la adopción de esta acuerdo.
Y se concede también el derecho, a ejercer la acción "SOCIAL" de responsabilidad a las minorías, ya que los socios con participación suficiente para solicitar la convocatoria de la Junta General, podrán entablar la acción de responsabilidad: 1) cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, 2) cuando la sociedad no entablare la acción dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o 3) bien cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Y también pueden
ejercitar la acción "SOCIAL" los acreedores
sociales siempre
que ni
la sociedad ni los socios la hubieren ejercitado
y el
patrimonio de la sociedad no bastase para satisfacer sus créditos.
También la Ley
establece que:
- No hay exoneración de responsabilidad por el hecho de que la Junta General haya ratificado o autorizado el acuerdo lesivo o, incluso, si lo hubiera adoptado ella.
- Y que la responsabilidad de los administradores es solidaria para todos ellos pero se exonerarán de la misma en dos supuestos: o bien porque no intervinieron en el acto, omisión o acuerdo y además lo desconocieron, o bien porque, conociéndolo, se opusieron expresamente a este.
B.-
Y regula también la Ley la acción” INDIVIDUAL” de
responsabilidad, ya que establece que “Quedan
a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los
socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen
directamente los intereses de aquellos.”
Por
último, dice la Ley que la acción de responsabilidad contra los
administradores, sea social o individual, prescribirá
a los cuatro años
a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, Y APORTACIÓN DE ACTIVOS ESENCIALES
Con
la entrada en vigor de la Ley para la mejora del gobierno corporativo
de 3-Diciembre-2014 que reformó la Ley de Sociedades de Capital en
este punto, la actividad consistente en la adquisición,
la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales dejó de ser competencia de los administradores y ha pasado a ser
competencia de la Junta
General.
En
efecto, la citada Ley introdujo un párrafo (el f) al art.
160 de la LSC
que dice así: “Es
competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los
siguientes asuntos:…. f) “La adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el
carácter esencial del activo cuando el importe de la operación
supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren
en el último balance aprobado”
Pues bien, teniendo en cuenta las dudas que ha suscitado en la práctica jurídica este precepto, al no determinar que se entiende por activo esencial y cual es la posición frente a terceros, la DGRN en sus resoluciones de 26-Junio y 23-Octubre de 2015 ha precisado lo siguiente:
1º) Que en las transmisiones y adquisiciones de inmuebles por una sociedad no se exige manifestación expresa de que el activo objeto del negocio sea o no esencial
2º) Que el art.160 TRLSC no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad, en caso de incumplimiento del citado art. 160-f, queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
3º) Que no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador o administradores de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial.
4ª) Que la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
5º) Que, sin perjuicio de todo ello, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando tal carácter resulte de forma manifiesta o cuando del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma .
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