MERCANTIL TEMA 16
TEMA 16
MERCANTIL NUEVO
“Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
En cuanto a SUS CLASES:
No obstante, en sustitución de esta forma legal de convocatoria, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad.
E igualmente los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e incluso imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
En cuanto al CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA: en todo caso, la convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de quien realice la convocatoria. También y respecto solo de las sociedades anónimas ( ya que en las limitadas no lo admite la ley, ni siquiera vía estatutos) se hará constar la fecha en que la junta se vaya a reunir en segunda convocatoria , debiendo mediar entre la primera y la segunda reunión por lo menos un plazo de veinticuatro horas.
En cuanto al LUGAR DE CELEBRACIÓN dice la ley que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio y si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta debe celebrarse en el domicilio social.
En cuanto al PLAZO PREVIO DE LA CONVOCATORIA dice la LEY que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada, quedando a salvo lo establecido para el “complemento de convocatoria” que en las Sociedades Anónimas pueden solicitar accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, y que deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
Pero los administradores deberán convocar la Junta General cuando lo soliciten los socios que sean titulares de al menos un 5% del capital social, expresando en la solicitud, QUE DEBERÁN REALIZAR NOTARIALMENTE , los asuntos a tratar en la Junta, que deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento
C.- También es posible la convocatoria por el COMISARIO DEL SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS, cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal.
* mientras que en las SA la representación debe conferirse siempre con carácter especial para cada junta, en las SRL, solo se exige que sea especial para cada Junta en el caso de que la representación se confiera en documento privado.
* y en las SA, además, se permite conferir la representación “por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en la ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta”
b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social."
EL DERECHO DE INFORMACIÓN.
LOS
ORGANOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. LA DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS.
En
toda sociedad anónima o de responsabilidad limitada habrán de
existir, por imperativo legal, dos "órganos" sociales.
Se trata de la Junta
General,
cuya misión fundamental es reunir a los socios para deliberar, con
el fin de formar, por el sistema de mayorías, la voluntad soberana
de la persona jurídica, y el órgano
de administración,
encargado de la gestión interna y de la representación de la
sociedad frente a terceros.
En cuanto a
las competencias de LA
JUNTA GENERAL, la
Ley de Sociedades de Capital las enumera, tanto para la SA como para la SRL, en su art. 160
que
dispone:
“Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
- La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
- El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos
- La modificación de los estatutos sociales.
- El aumento y la reducción del capital social.
- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
- La disolución de la sociedad.
- La aprobación del balance final de liquidación. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos”.
Y SOLO para las sociedad de
responsabilidad limitada la ley establece que la junta general,
"podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar
garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y
administradores."
Por otro
lado, la competencia de la Junta, pese a su carácter de órgano
soberano, no puede invadir la esfera competencial del órgano de
administración, aunque sí, como dice el art.
161 LSC : “Salvo
disposición contraria de los estatutos, la Junta General de las
sociedades de capital podrá impartir
instrucciones al órgano de administración
o someter
a su autorización la
adopción, por dicho órgano, de decisiones o acuerdos sobre
determinados
asuntos de gestión,
sin perjuicio de los establecido en el
art. 234”.
En cuanto a
las competencias del
ORGANO DE ADMINISTRACION:
la LSC en su art.
209,
señala, muy escuetamente que “Es
competencia de los administradores la gestión y la representación
de la sociedad en los términos establecidos en esta ley” y el
234 añade que “La
representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el
objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de
las facultades representativas de los administradores, aunque se
halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a
terceros”. (Esto como el padrenuestro )
LA JUNTA
GENERAL : CLASES, CONVOCATORIA, CONSTITUCION Y ADOPCION DE ACUERDOS
La
ley establece que” Los socios reunidos en Junta General
decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en
los asuntos propios de la competencia de la junta”.
En cuanto a SUS CLASES:
-El art.163
establece
que “Las
juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias
o extraordinarias”.
-Dice el
art. 164 que la
junta general ordinaria
es la que debe reunirse necesariamente dentro
de los seis primeros meses de cada ejercicio,
para, en su caso: 1º Aprobar la gestión social.2º
Aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior. Y 3º Resolver
sobre la aplicación del resultado. Y añade
que la junta general ordinaria será válida
aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
-Por
último el art.
165,
dice que
“Toda
junta que no sea la prevista en el artículo
anterior
tendrá la consideración de junta
general extraordinaria”.
Una clase especial de Junta, tanto para las sociedades Anónimas como para las Limitadas es, en cuanto al modo de su celebración, la Junta exclusivamente telemática que la Ley, (Art. 182 bis ) después de la reforma efectuada por la la Ley de 12 de Abril de 2021, regula diciendo que "Los estatutos podrán autorizar la convocatoria, por parte de los administradores, de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes". Estas juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza, si bien la modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
Añade la Ley que la celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, de forma que puedan ejercitar en tiempo real sus derechos de intervención en la Junta y seguir igualmente las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.
Para todo ello, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse: 1) para el registro y formación de la lista de asistentes, 2) para el ejercicio por estos de sus derechos y 3) para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. Y la asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
Por último señalar que la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.
En cuanto a
los REQUISITOS DE CONVOCATORIA de toda JUNTA, la ley establece que la
junta general será convocada por los administradores mediante
anuncio publicado en la página web de la
sociedad; y si la sociedad NO TUVIERE
página web debidamente inscrita y publicada,
la convocatoria se publicará en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" y en uno
de los diarios de mayor circulación en la
provincia en que esté situado el domicilio
social.
No obstante, en sustitución de esta forma legal de convocatoria, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad.
E igualmente los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e incluso imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
En cuanto al CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA: en todo caso, la convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de quien realice la convocatoria. También y respecto solo de las sociedades anónimas ( ya que en las limitadas no lo admite la ley, ni siquiera vía estatutos) se hará constar la fecha en que la junta se vaya a reunir en segunda convocatoria , debiendo mediar entre la primera y la segunda reunión por lo menos un plazo de veinticuatro horas.
En cuanto al LUGAR DE CELEBRACIÓN dice la ley que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio y si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta debe celebrarse en el domicilio social.
En cuanto al PLAZO PREVIO DE LA CONVOCATORIA dice la LEY que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada, quedando a salvo lo establecido para el “complemento de convocatoria” que en las Sociedades Anónimas pueden solicitar accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, y que deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
En
cuanto a LA LEGITIMACION PARA CONVOCAR Y AL MOMENTO de hacerlo,
dice el
artículo
166 LSC que los administradores.
“convocarán
la Junta general siempre que lo consideren necesario
o conveniente
para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos
que determinen la ley y los estatutos” si bien hay que señalar que
los liquidadores también están legitimados para convocar la Junta
Pero los administradores deberán convocar la Junta General cuando lo soliciten los socios que sean titulares de al menos un 5% del capital social, expresando en la solicitud, QUE DEBERÁN REALIZAR NOTARIALMENTE , los asuntos a tratar en la Junta, que deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento
También
regula la ley CONVOCATORIAS AJENAS A LOS ADMINISTRADORES
Así: la Junta podrá ser convocada por el Secretario judicial HOY LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA o REGISTRADOR MERCANTIL DEL DOMICILIO SOCIAL:
A.- A solicitud de cualquier socio:
Así: la Junta podrá ser convocada por el Secretario judicial HOY LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA o REGISTRADOR MERCANTIL DEL DOMICILIO SOCIAL:
A.- A solicitud de cualquier socio:
1)
Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en
los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente
plazo legal o estatutariamente establecido
2) En caso
de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores solidarios, de alguno de los administradores
mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de
administración, sin que existan suplentes.
B.- Y
a solicitud de la minoría del 5%,
si los administradores no
atienden oportunamente la solicitud de
convocatoria de la junta general efectuada por DICHA minoría,
C.- También es posible la convocatoria por el COMISARIO DEL SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS, cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal.
Y
por último no es precisa la
convocatoria formal
en el caso de LA
JUNTA UNIVERSAL en
el que la "Junta se entenderá convocada y quedará válidamente
constituida para tratar cualquier asunto, siempre que este
presente o representado todo el capital social
y los asistentes acepten por unanimidad la
celebración de la junta" y que podrá
reunirse en cualquier lugar de España o del extranjero
En
cuanto a la CONSTITUCIÓN de la Junta para su validez se requiere
que
haya sido válidamente convocada
y
que asistan,
presentes o representados el número mínimo de socios que marca la
Ley o los estatutos.
Es lo que se llama quórum
de asistencia .
A este
respecto, hay que distinguir:
1.-
Conforme al Art.
193, en
LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS "la junta general de accionistas quedará válidamente
constituida en
primera
convocatoria
cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el
veinticinco
por ciento
del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar
un quórum superior. En segunda
convocatoria,
será válida la constitución de la junta cualquiera
que sea el capital concurrente
a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el
cual, necesariamente, habrá de ser inferior
al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera
convocatoria.”
Existe
sin embargo un quorum
reforzado en casos especiales
y así dice el Art.
194
que " para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento
o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la
limitación del derecho de adquisición preferente de
nuevas
acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la
cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al
extranjero será necesaria en
primera convocatoria,
la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean,
al menos, el
cincuenta por ciento
del capital suscrito
con derecho de voto. Y en
segunda convocatoria
será suficiente la concurrencia del veinticinco
por ciento
de dicho capital,
si bien los estatutos sociales podrán elevar
los quórum previstos en los apartados anteriores.”
2.-
Sin embargo, para las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la Ley
prescinde
de establecer un quórum de asistencia para
la válida constitución de la Junta. Este quorum habrá de determinarse
indirectamente porque tendrán
que asistir un número de socios que permitan la adopción de
acuerdos con
arreglo a las mayorías de votación exigidos por los arts.
198 y 199 que luego veremos.
En cuanto a
la ASISTENCIA, todo socio, en principio, tiene derecho a asistir
a la junta general. Sin
embargo, solo para las SA,
los estatutos podrán
exigir un número mínimo de acciones para asistir
a la Junta General pero sin que en ningún caso
el número exigido pueda ser superior al uno por mil del
capital social..
TAMBIEN, el art.182
LSC
permite que los estatutos admitan la asistencia
a la junta por medios telemáticos
siempre que esos medios garanticen
debidamente la identidad del sujeto
(se supone que con firma electrónica) y que en la
convocatoria se describan los
plazos, formas y modos de ejercicio
de los derechos de los
accionistas.Si bien, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta y añade la Ley que las respuestas a estas cuestiones se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.
Se admite
igualmente la ASISTENCIA POR MEDIO DE REPRESENTANTE:
Así,
para las SA, la ley establece la posibilidad de que el socio otorgue
su representación para asistir a la Junta General a
cualquier persona aunque no sea accionista,
si bien los estatutos podrán limitar esta facultad (que no
excluirla)
En
cambio, para
las SRL, el socio solo
podrá otorgar su representación a su
cónyuge,
ascendiente
o
descendiente,
a otro
socio o
a una
persona a quien le hubiese otorgado “poder
general conferido en documento público con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representante tuviere en
territorio nacional”
si bien los estatutos podrán establecer la posibilidad de permitir
que el socio confiera su representación a otras personas.
En
cuanto a la Forma,
tanto
en el caso de SA como de SL, se permite
la representación en documento
público o en documento privado (siempre
por escrito) pero :
* mientras que en las SA la representación debe conferirse siempre con carácter especial para cada junta, en las SRL, solo se exige que sea especial para cada Junta en el caso de que la representación se confiera en documento privado.
* y en las SA, además, se permite conferir la representación “por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en la ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta”
*Y
para ambos tipos de sociedades se establece que la
asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de
revocación".
Por último señalar
como casos especiales:
-
el de la Solicitud
Pública de Representación:
para el que se establece que en el caso de que los propios
administradores, las entidades depositarias de los títulos o las
encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten, para si
o para otros, la representación y, en general, siempre que la
solicitud se formule de forma pública, el
documento en que conste el poder deberá
contener o llevar anejo el orden del día, así
como la solicitud de instrucciones para el voto y la indicación del
sentido en que votará el representante.
- Y el caso
de la Representación Familiar, de
forma que las restricciones señaladas de
que la representación para la Junta sea por escrito y especial par
cada junta
no serán de aplicación
cuando el representante sea cónyuge,
ascendiente o descendiente del representando ni cuando el
representante ostente poder general, en documento público, con
facultades para administrar todo el patrimonio del representado en el
territorio nacional.
EN
CUANTO A LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS se exige que el acuerdo sea
adoptado con los votos de un determinado número de socios. Es lo que
se llama quórum de
votación
1.- En la
sociedad anónima, el art 201
establece que los acuerdos sociales se
adoptarán por mayoría simple de
los votos de los accionistas presentes o representados en la junta,
entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor
que en contra de capital presente o representado.
AHORA
BIEN, para la
adopción de los acuerdos a que se refiere el
artículo 194 ( o sea el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero), si
el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento
bastará con que el acuerdo se adopte por
mayoría absoluta.
Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los
dos tercios del capital presente o representado en
la junta cuando, en
segunda convocatoria,
concurran accionistas que representen el veinticinco
por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin
alcanzar el cincuenta por ciento”
Si
bien los
estatutos
sociales
podrán elevar
las mayorías previstas
en los apartados anteriores.”
2.-
En
las sociedades de responsabilidad limitada
el art.
198 dice
que los
acuerdos sociales se adoptarán
por
mayoría de los votos válidamente emitidos,
siempre que representen al
menos un
tercio de
los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se
divida el
capital. NO
se computarán los votos en blanco.".-
SIN
EMBARGO, conforme al art. 199:
a)
El aumento
o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
Estatutos sociales requerirán
el voto favorable de más
de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en
que se divida el capital social.
b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social."
Por
último, dice el Art.200:
que "Para todos o algunos asuntos determinados, los
Estatutos podrán
exigir un porcentaje de votos favorables superior
al establecido por la Ley,
sin llegar a la unanimidad. Los estatutos podrán exigir (además
de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida), el
voto favorable de un determinado número de socios."
EL DERECHO DE INFORMACIÓN.
Con
el fin de que los socios puedan emitir convenientemente su voto sobre
los asuntos mencionados en la convocatoria de la Junta general, la
Ley concede (arts. 196, 197 y 272.2 y 3 LSC) a todo socio el
denominado derecho de información, el cual reviste dos
modalidades.
Según
la
primera modalidad,
los socios podrán solicitar por escrito, antes de cualquier Junta general
y, verbalmente, durante su celebración, los informes o aclaraciones
que estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden
del día de la Junta general; informes o aclaraciones que deberán
ser proporcionados por los administradores, de acuerdo con el régimen
establecido en los artículos
196 y 197 LSC.
Y, de
acuerdo con la segunda modalidad, el órgano de administración, a
partir de la convocatoria de la Junta general ordinaria
y a petición de cualquier socio, habrá de entregarle de
forma inmediata y gratuita,
los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la
misma y el informe de los auditores de cuentas (caso de estar la
sociedad obligada a verificar sus cuentas), para su examen y
análisis, según dispone con carácter imperativo el artículo 272.2
LSC.
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