MERCANTIL TEMA 15
TEMA 15
MERCANTIL
LA REPRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Respecto de la REPRESENTACION DE LAS ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS, la Ley de
Sociedades de Capital establece que “Las acciones podrán estar
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en
cuenta” Y “En uno y otro caso tendrán la consideración
de valores mobiliarios”.
a.- Cuando
las acciones estén representadas por títulos, dice la ley
que en los estatutos de la sociedad habrá de indicarse, junto a
otros aspectos, si las acciones son nominativas o al portador
y que en tanto no se emitan los títulos, se podrán entregar a los
accionistas unos resguardos provisionales que han de revestir
necesariamente la forma nominativa
Y también,
la misma Ley establece que “Las acciones revestirán
necesariamente la forma nominativa. 1) mientras no haya sido
enteramente desembolsado su importe, 2) cuando su transmisibilidad
esté sujeta a restricciones, 3) cuando lleven aparejadas
prestaciones accesorias o 4) cuando así lo exijan disposiciones
especiales”
Por otra
parte el título de la acción y también los resguardos
provisionales han de expresar un conjunto de circunstancias
exigidas por la Ley, debiendo extenderse en libros talonarios
que estarán numerados correlativamente y pudiendo incorporar cada
título una o más acciones de la misma serie, esto último en el
caso de “títulos múltiples”.
También, la
Ley ha previsto un Libro Registro de Acciones Nominativas, de
suerte que la sociedad sólo reputará accionista a quien esté
inscrito en él.
No obstante,
la práctica societaria ha generado una serie de documentos con la
función de representar o sustituir en el tráfico a los verdaderos
títulos-acciones: como los “resguardos provisionales” de
las acciones y “las certificaciones del Libro Registro de
acciones nominativas” que sirven para legitimar al accionista y
no enervan el derecho a obtener el verdadero título.
b.- En
cuanto al supuesto de representación de las acciones mediante
anotaciones en cuenta establece el artículo 118.1 de la LSC, que
se rigen por la normativa reguladora del Mercado de Valores. De ello
se deduce que la acción «se constituye como tal en virtud de la
inscripción en el correspondiente registro contable”.
En cuanto a
a la TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES EN LA SA, vienen condicionada por
su forma de representación. Pero como consideraciones comunes cabe
señalar:
1º La
necesidad de título y modo para cualquier transmisión.
2º El
efecto de la responsabilidad solidaria de todos los transmitentes que
establece el art. 46 de LSA cuando se transmiten las acciones antes
de estar enteramente desembolsadas.
A) Así
pues, respecto de la transmisión de ACCIONES REPRESENTADAS EN
TITULOS AL PORTADOR, establece la LSC que se sujetará a lo dispuesto
en el art. 545 del C de C que dice que "los títulos al
portador serán transmisibles por la tradición del documento”.
B) En cuanto
a la transmisión de ACCIONES REPRESENTADAS EN TITULOS NOMINATIVOS, la LSC dice que “también podrán
transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en
la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los
art. 15, 16, 19 y 20 de la ley cambiaria y del cheque. ”
Con la
palabra “también” se quiere significar que, además del endoso,
cabe la transmisión por los medios ordinarios.
Y señalar
que la inscripción en el Libro Registro es un requisito de
carácter legitimador para el ejercicio de los derechos de socio,
pero no es requisito constitutivo de la transmisión.
C) En cuanto
a la TRANSMISIÓN DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE
ANOTACIONES EN CUENTA, la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión establece que “tendrá lugar
por Transferencia Contable y la inscripción de la transmisión a
favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición
de los títulos”.
Sin embargo
la inscripción no tiene carácter constitutivo de la transmisión
sino que es “requisito de legitimación”.
EL LIBRO REGISTRO
DE SOCIOS Y EL RÉGIMEN DE TRANSMISIBILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES EN
LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Conforme
al art. 92.2 LSC, las
participaciones sociales «no podrán
estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta»
y "tampoco tendrán, en ningún caso, el
carácter de valores» Ello hace que cobre
especial relevancia el llamado «libro registro de socios», regulado
con detalle en el artículo 104
de la Ley y destinado a hacer “constar la
titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o
forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución
de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas” (art.
104-1 LSC).
No
obstante, ha advertirse que, con la entrada en vigor de la LSC, el
libro registro de socios pasó a dotarse también de «eficacia
legitimadora», al decir el art. 104-2
que “La sociedad sólo reputará socio a
quien se halle inscrito en dicho libro”.
Y en cuanto al
régimen de transmisibilidad de las participaciones en las Sociedades de Responsabilidad Limitada:
En
primer lugar, señalar que según el Art. 34 LSC:
"Hasta
la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento
de capital en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las
participaciones sociales, ...".
Aunque
hoy la mayoría de autores entienden que el negocio transmisivo
realizado sería válido entendiendo que sus efectos traslativos
quedan subordinados a la inscripción.
En
cuanto a la capacidad
para la transmisión y teniendo en cuenta que la transmisión de
las participaciones sociales comporta propiamente una cesión de
contrato, decir que:
* caso de participaciones gananciales será preciso el consentimiento de ambos cónyuges
* caso de participaciones de menores: NUÑEZ LAGOS entiende que no es precisa la autorización del Art. 166 Cc (ni siquiera para la transmisión gratuita), pues las participaciones entran en la categoría residual de los bienes muebles, no son valores mobiliarios, ni pueden calificarse de objetos preciosos
En cuanto a la forma, dice el Art. 106 que "la transmisión de las participaciones, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberá hacerse en documento público". La constitución de derechos reales diferentes a la prenda, deberá constar en escritura pública y añade la ley que " El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen."
Si
falta la escritura en los negocios onerosos, el TS reconoce la
validez obligacional del negocio si bien la escritura pública es
necesaria para producir efectos frente a terceros, especialmente
respecto de la sociedad ; y en los negocios lucrativos es razonable
sostener la escritura como "forma de ser".
SUS RESPECTIVAS
LIMITACIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS
I.-
LIMITACIONES EN LAS SA
En
la sociedad anónima se mantiene que
el principio general es que toda acción es libremente
transmisible. Y así,
el artículo 123.2 LSC
dispone que
"Serán
nulas las
cláusulas estatutarias
que
hagan prácticamente
intransmisible
la
acción”.
Sin embargo, con arreglo a la propia LSC, EXISTEN restricciones A LA TRANSMISIBILIDAD de las acciones de las sociedades anónimas, que son de dos clases: legales y convencionales
Sin embargo, con arreglo a la propia LSC, EXISTEN restricciones A LA TRANSMISIBILIDAD de las acciones de las sociedades anónimas, que son de dos clases: legales y convencionales
A.- Las restricciones LEGALES A LA TRANSMISIBILIDAD de las acciones son dos:
a) Según la Ley, no podrán entregarse ni transmitirse las acciones", hasta la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución o de ampliación de capital. Sin embargo, la doctrina más autorizada y especialmente el TS entiende que dicha transmisión es posible, considerando que el objeto de la venta sería la acción entendida como conjunto de derechos de socio, no como documento o título-valor.
b) Y la otra restricción es la relativa a las acciones que llevan aparejadas prestaciones accesorias, cuya transmisión requiere autorización social salvo disposición en contra de los estatutos.
B.- También hay restricciones CONVENCIONALES, A LA TRANSMISIBILIDAD de las acciones de dos clases:
B.1.- NO ESTATUTARIAS, que son aquellas que se establecen fuera de los estatutos, en los pactos parasociales si bien su eficacia es en este caso solo “inter partes”, no siendo oponibles ni frente a la sociedad, ni frente a terceros
B.2.- Y por último hay restricciones ESTATUTARIAS que están admitidas expresamente por la LSC, si bien, sólo pueden recaer sobre acciones nominativas, con constancia expresa en los estatutos de aquellas sobre las que recaen y su contenido.
En cuanto a
su CONTENIDO, hay varios tipos de restricciones, así:
a)Se admiten CLAUSULAS DE AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO, que subordinan la validez de la transmisión al consentimiento de la sociedad a través de alguno de sus órganos; sin embargo:
-Las causas de denegación de la autorización deben figurar obligatoriamente en los estatutos.
-El órgano autorizante Nunca lo será un tercero.
-Y transcurridos dos meses desde que se solicita la autorización se considera concedida.
b)También pueden consistir en CLAUSULAS DE ADQUISICION PREFERENTE a favor del resto de los accionistas, de los pertenecientes a una clase de acciones y/o la propia sociedad, o incluso a favor de un tercero debiendo señalarse según la DGRN necesariamente el plazo de su ejercicio.
c) Por último también puede haber RESTRICCIONES EN TRANSMISIONES “MORTIS CAUSA” pero deben establecerse expresamente en los estatutos, y para rechazar la inscripción del causahabiente en el libro-registro de acciones nominativas, la sociedad, deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas por su valor "razonable" en el momento en que se solicitó la inscripción.
Y, según la Ley, se entiende por valor “razonable” el que determine un auditor de cuentas, distinto del auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto, los administradores de la Sociedad.
Y el mismo régimen
se aplica en las transmisiones derivadas de procedimientos judiciales
o administrativos de ejecución.
Se discute si en
la regulación estatutaria del derecho de adquisición preferente cabe
la fijación de un precio por debajo del valor razonable, como por
ejemplo el valor contable.
La
doctrina mayoritaria lo niega, porque el art. 123.6 dispone que "no
podrán inscribirse en el RM las restricciones estatutarias que
impidan al accionista obtener el valor real de las acciones".
Y porque la LSC insiste continuamente en la idea del valor real o
razonable.
Por último, señalar que la transmisión incumpliendo las cláusulas restrictivas establecidas, llevan consigo la ineficacia de aquella frente a la sociedad. sin embargo la transmisión sería válida “inter partes” aunque, lógicamente, esa eficacia sería muy limitada.
Por último, señalar que la transmisión incumpliendo las cláusulas restrictivas establecidas, llevan consigo la ineficacia de aquella frente a la sociedad. sin embargo la transmisión sería válida “inter partes” aunque, lógicamente, esa eficacia sería muy limitada.
II.- LIMITACIONES EN LAS SRL
a)
En cuanto a la transmisión voluntaria de las participaciones sociales,
dice el Art.
107.1:
Salvo disposición contraria de
los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de
participaciones por actos inter vivos entre socios o a favor del
cónyuge, ascendientes o descendiente del socio, o a favor de
sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente
En los demás
caso se atenderá a lo que establecen los estatutos y, en su defecto,
a las normas que establece la ley.
En la ley se
establece como requisito la comunicación a la sociedad de la
transmisión proyectada, con todas las condiciones, para que pueda
ser autorizada por la junta general, autorización que solo puede
ser denegada si se comunica notarialmente al transmitente la
identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la
totalidad de las participaciones.
Tres meses después de la comunicación a la sociedad sin que ésta presente adquirente, el socio puede enajenar en las mismas condiciones.
Ahora bien, hay Cláusulas estatutarias prohibidas, como son, según la ley:
1º Las que hagan prácticamente libre la transmisión.
2º Aquéllas por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofrecidas.
3º Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. NO obstante los estatutos podrán prohibir la transmisión por un determinado plazo no superior a cinco años desde la constitución de la sociedad o desde el otorgamiento de la escritura de aumento de capital.
Tres meses después de la comunicación a la sociedad sin que ésta presente adquirente, el socio puede enajenar en las mismas condiciones.
Ahora bien, hay Cláusulas estatutarias prohibidas, como son, según la ley:
1º Las que hagan prácticamente libre la transmisión.
2º Aquéllas por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofrecidas.
3º Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. NO obstante los estatutos podrán prohibir la transmisión por un determinado plazo no superior a cinco años desde la constitución de la sociedad o desde el otorgamiento de la escritura de aumento de capital.
b)
Transmisión forzosa: El embargo de las participaciones sociales,
deberá ser notificado por la Autoridad Judicial o Administrativa
a la sociedad, la cual trasladará la notificación, a su vez, a
todos los socios. Celebrada la subasta, quedará en suspenso el
remate, para que los socios puedan ejercer su derecho de
adquisición preferente, subrogándose en el lugar del rematante.
c)
Transmisión mortis causa: En principio se atribuye al heredero o
legatario la condición de socio. Pero puede establecerse en los
estatutos un derecho de adquisición preferente por el valor
razonable a favor de los socios.
LOS NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES
La
adquisición de acciones y participaciones propias, a la que se
equipara la adquisición de las acciones y participaciones de la
sociedad dominante, produce dos tipos de consecuencias negativas:
1º El
peligro de desintegración del capital social.
2º La
anormal formación de la voluntad social, que podrían distorsionar
los administradores.
Por
ello, la Ley de Sociedades de Capital adopta una posición restrictiva
frente a esta clase de operaciones, distinguiendo a este respecto
entre la ADQUISICION ORIGINARIA y la ADQUISICION
DERIVATIVA de las
propias acciones y participaciones.
A) Respecto
de la ADQUISICION ORIGINARIA: dice
el art. 134 de la LSC que "En
ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus
propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su
sociedad dominante."
Sin embargo,
pese a esta prohibición absoluta, la adquisición no es nula ,
pues la LSC atribuye a la sociedad suscriptora la propiedad de las
acciones pero impone a los promotores o fundadores o, en caso de
aumento de capital, a los administradores, la obligación de
desembolso con un patrimonio externo al social.
B)Y respecto
de la ADQUISICION DERIVATIVA: la ley la admite con ciertos limites y
requisitos, estos requisitos son:
1º Autorización de la junta general de la sociedad, cuyo acuerdo deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de la adquisición y la duración de la autorización que en ningún caso podrá exceder de 5 años
2º Que la autocartera no sobrepase el límite del 20% del capital social, o el 10% en caso de sociedades cotizadas .
1º Autorización de la junta general de la sociedad, cuyo acuerdo deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de la adquisición y la duración de la autorización que en ningún caso podrá exceder de 5 años
2º Que la autocartera no sobrepase el límite del 20% del capital social, o el 10% en caso de sociedades cotizadas .
3º Que se dote en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente al importe que figure en el activo de las acciones o participaciones propias adquiridas.
4º
Que las acciones estén íntegramente desembolsadas.
Si se incumplen los tres primeros requisitos, las acciones deben ser enajenadas en el año siguiente a su adquisición o amortizadas con reducción de capital.
Si se omite el último requisito hay nulidad del negocio adquisitivo.
C) SUPUESTO DE LIBRE ADQUISICIÓN.- “La Ley, sin embargo, también contempla casos en los que se pueden adquirir acciones o participaciones propias sin cumplir los anteriores requisitos,” como son:
1º Cuando las acciones se adquieran en virtud de un acuerdo de reducción del capital adoptado.
2º Cuando las acciones o participaciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
3º Cuando las participaciones o acciones íntegramente liberadas se adquieran a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.
Si se incumplen los tres primeros requisitos, las acciones deben ser enajenadas en el año siguiente a su adquisición o amortizadas con reducción de capital.
Si se omite el último requisito hay nulidad del negocio adquisitivo.
C) SUPUESTO DE LIBRE ADQUISICIÓN.- “La Ley, sin embargo, también contempla casos en los que se pueden adquirir acciones o participaciones propias sin cumplir los anteriores requisitos,” como son:
1º Cuando las acciones se adquieran en virtud de un acuerdo de reducción del capital adoptado.
2º Cuando las acciones o participaciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
3º Cuando las participaciones o acciones íntegramente liberadas se adquieran a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.
En estos
casos tales acciones o participaciones deben ser enajenadas
o amortizadas con reducción de capital en los tres años siguientes
a la adquisición, salvo que no exceda del 10% del capital, o 5% si
son sociedades cotizadas en bolsa,
D) EL
REGIMEN JURIDICO DE LA AUTOCARTERA: es el siguiente:
1º Las
acciones y participaciones en autocartera carecen del derecho de voto
y demás derechos políticos.
2º Con
excepción del derecho de asignación gratuita de nuevas acciones,
los derechos económicos inherentes a las acciones propias serán
atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
3º Pero sí
se computan a efectos de calcular los quórum de constitución y
adopción de acuerdos de la junta general.
E)
Finalmente, decir que:
1º La ley
autoriza la aceptación en garantía de acciones y participaciones
propias solo dentro de los limites y con los requisitos aplicables a
las adquisiciones derivativas.
Si bien se
exceptúan las operaciones incluidas en la actividad ordinaria de las
entidades de crédito.
2º La ley
prohíbe que la sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste
garantías o facilite cualquier tipo de asistencia financiera a
terceros para la adquisición de sus acciones o de las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
LAS PARTICIPACIONES RECÍPROCAS
La
situación de participaciones
reciprocas
se produce cuando una sociedad es titular de acciones y
participaciones de otra, y ésta, a su vez, es titular de
acciones o participaciones de la primera. Esta situación, en cuanto
puede dar lugar a distorsiones respecto de la verdad e integridad de
los respectivos capitales sociales, es vista con gran recelo por la
ley, de forma que
el
art. 151 de la LSC establece que
"No podrán
establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100
de la cifra de capital de las Sociedades participadas.”
La
prohibición afectará también a las participaciones circulares
constituidas por medio de sociedades filiales de
forma que si una sociedad supera ese límite queda obligada a reducir
su participación hasta respetarlo, y, en caso contrario, se
establece la venta judicial de las participaciones excedentarias.
Mientras
tanto y como garantías, se obliga a constituir una reserva
indisponible
equivalente a las participaciones excedentes y se suspenden los
derechos de
tales participaciones.
Muchas gracias por tu ayuda.los temas son muy buenos. Me podrias ayudar con los temas de adm y procesal???? Pusiste en una entrada que bastaba un esquema global!!!serias tan amable de colgarlo????muchas gracias
ResponderEliminarSíi, esto estaría genial! Gracias!!
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