MERCANTIL TEMA 14
TEMA
14 MERCANTIL NUEVO
A.- COMO "PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL", la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES viene definida por las notas de:
c.- Nominalismo : la Ley solo permite las acciones y participaciones "de suma", es decir tienen que expresar su valor mediante una suma en euros, no una fracción del capital
DIVIDENDOS PASIVOS
LOS DERECHOS DEL SOCIO
ACCIONES
Y PARTICIPACIONES SIN VOTO
“Y que los titulares de participaciones sociales o acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, y una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o acciones pertenecientes a la clase afectada.
COPROPIEDAD, DERECHOS REALES Y EMBARGO SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES
En cuanto a la COPROPIEDAD, señalar que es perfectamente posible que una o varias acciones o participaciones sean objeto de un derecho de copropiedad por parte de dos o más titulares personas físicas o jurídicas. Para este caso, la ley establece que los copropietarios han de designar una sola persona para ejercer sus derechos y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de socio y la misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones
En cuanto a la constitución de DERECHOS REALES limitados SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES , la LSC no la somete a requisitos especiales, sino que se procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. Si bien la constitución de derechos reales deberá inscribirse en el libro registro de acciones o tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, en el libro registro de socios.
1º La cualidad del socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. Y el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2º En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la ley y supletoriamente en el Código Civil".
Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario una parte de la cuota de la liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto para el caso de extinción del usufructo, y el usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
Y si el nudo propietario no cumpliere esta obligación, el usufructuario podrá hacer el pago, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Cuando se asuman nuevas participaciones o suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso “hubiera podido realizarse con el “valor total” de los derechos utilizados en la asunción o suscripción El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
LAS
ACCIONES Y LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: REGLAS GENERALES
Mientras
que en la SOCIEDAD ANONIMA el capital social se divide en acciones, en las
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA el capital social se divide en participaciones sociales
La
Ley de Sociedades de Capital se ocupa expresamente de lo que denomina
“Reglas
generales de las acciones y las participaciones sociales”
en sus artículos 90, 91 y 92.
Así:
El
Artículo 90 establece que :
“Las
participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y
las acciones en la sociedad anónima son partes
alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social”.
El
Artículo 91 establece que:
“Cada
participación social y cada acción confieren
a su titular legítimo la condición de socio.”
Y
el Artículo 92 establece que:
“1.
Las acciones
podrán estar representadas por medio
de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
En uno y otro caso tendrán la consideración de
valores mobiliarios.”
2.Las
participaciones
sociales no podrán
estar representadas
por medio de títulos o de anotaciones en cuenta,
ni denominarse acciones, y en
ningún caso tendrán
el carácter
de valores."
SU
RESPECTIVA NATURALEZA JURÍDICA
De
las tres reglas generales vistas anteriormente se deduce la triple
perspectiva desde la que hay que estudiar la naturaleza jurídica de
las acciones y participaciones:
A.- COMO "PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL", la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES viene definida por las notas de:
a.-
Indivisibilidad: es decir, cada acción o participación puede
fraccionarse en otras de menor valor, aunque pertenezca a dos o más
personas en copropiedad
b.-
Acumulabilidad: lo que supone que cada socio puede ser titular de
varias acciones o participaciones, sin que pierdan su independencia y
autonomía;
c.- Nominalismo : la Ley solo permite las acciones y participaciones "de suma", es decir tienen que expresar su valor mediante una suma en euros, no una fracción del capital
B.-
COMO "ATRIBUIDORAS DE DERECHOS", la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS
ACCIONES Y PARTICIPACIONES se manifiesta en que la titularidad de la
acción o participación confiere al socio un haz de derechos de
carácter económico-patrimonial unos y de carácter político otros,
de los que nos ocuparemos posteriormente en pregunta expresa del
programa.
C.-
Y en cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y
PARTICIPACIONES COMO "TÍTULOS", ya hemos visto que este tipo de
naturaleza de "títulos" solo puede predicarse de las
acciones pero no de las participaciones.
En efecto, con arreglo a la Ley vigente las acciones de una SA pueden dar lugar a verdaderos títulos-valor que tienen la naturaleza de valores mobiliarios y, consecuentemente, de bienes muebles. Y dentro de este tipo de documentación, las acciones pueden ser nominativas o al portador. Pero, además, la Ley ha optado por la posible desmaterialización de los títulos valores permitiendo que las acciones pasen a tener una naturaleza puramente numérica, : la de una anotación contable o anotaciones en cuenta.
En efecto, con arreglo a la Ley vigente las acciones de una SA pueden dar lugar a verdaderos títulos-valor que tienen la naturaleza de valores mobiliarios y, consecuentemente, de bienes muebles. Y dentro de este tipo de documentación, las acciones pueden ser nominativas o al portador. Pero, además, la Ley ha optado por la posible desmaterialización de los títulos valores permitiendo que las acciones pasen a tener una naturaleza puramente numérica, : la de una anotación contable o anotaciones en cuenta.
En
cambio, las
participaciones “no
podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en
cuenta”
y tampoco tendrán en
ningún caso
la naturaleza jurídica de “valores mobiliarios” Esto produce
dos importantes consecuencias. De un lado que no se puede aplicar a
las participaciones el régimen de circulación propio de los valores
mobiliarios, por lo que, en su transmisión habrá que aplicar el
régimen de la cesión de créditos y demás derechos incorporales
(arts.1256 y sigs. Cc y 347-348 C. d c). Y de otro que carecen de la
aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de transmisiones
en masa de carácter impersonal, como las que tienen lugar en los
mercados de valores.
EL
DESEMBOLSO DE LAS ACCIONES
El
DESEMBOLSO es la realización de las aportaciones de bienes o
derechos que los suscriptores de las sociedades anónimas se han
obligado a hacer, por un valor, como mínimo, igual al nominal de las
acciones que suscribieron.
La
ley exige que en el momento de constituir la sociedad o en el de
suscribir las nuevas acciones emitidas en un aumento de capital se
desembolse al menos un 25% del valor nominal de cada una de las
acciones, siendo el 75% restante lo que se denomina dividendos
pasivos, que pasamos a examinar.
DIVIDENDOS PASIVOS
Por
dividendos pasivos entendemos
“la porción de capital suscrita y no desembolsada”
supuesto que solo puede darse en la SA. En
efecto, en una sociedad anónima la aportación se puede cumplir a
plazos, de modo fraccionado, lo que facilita la constitución de
sociedades de elevado capital, permitiendo que en el momento inicial
se haga un desembolso inferior.
Es
de destacar que la LSC habla
en su articulado de “desembolsos pendientes”, en
lugar de dividendos
pasivos.
La
ley a este respecto, trata de reforzar extraordinariamente el
cumplimiento de la obligación de aportar la parte debida. Así:
-
En los estatutos debe figurar la parte del capital social no
desembolsada, así como la forma y plazo máximo en que han de
desembolsarse los dividendos pasivos,
-
Transcurrido el plazo fijado o acordado, sin que el accionista haya
pagado la parte del capital no desembolsado, incurre en mora de
forma que no puede ejercitar el derecho a voto y, el importe de sus
acciones se deduce del capital social para el cómputo del quórum en
la junta general.
-
Tampoco tiene derecho de percibir dividendos, ni de suscripción
preferente de nuevas acciones u obligaciones convertibles,
-
Además la sociedad puede reclamar el desembolso o enajenar las
acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
-
Y si la venta no puede efectuarse, la acción se amortiza, con la
consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la
sociedad las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción.
-
Además indicar que estas acciones no liberadas, que revisten
necesariamente la forma nominativa, si se transmiten, el adquirente
responderá solidariamente con los transmitentes anteriores, a elección
de los administradores, del pago de la parte no desembolsada. La
responsabilidad de los transmitentes dura tres años, contados desde
la fecha de la transmisión, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
LOS DERECHOS DEL SOCIO
La
titularidad de la acción o participación confiere la condición de
socio, condición que atribuye un conjunto de derechos y
obligaciones frente a la sociedad. Los derechos vienen enumerados,
con el carácter de mínimos, en el artículo
93 LSC.
Según
este artículo, los derechos mínimos fundamentales del
socio son los siguientes:
*
Tres de carácter
económico-patrimonial:
derecho a participar en los
beneficios,
a participar en la cuota
de liquidación
y derecho de suscripción
o asunción preferente.
*
Y otros tres derechos de
carácter político-personal
: derecho de
asistencia a las Juntas
Generales, derecho de
información,
derecho de voto
y derecho de impugnación
individual
de los acuerdos sociales por razones de orden público.
Al
lado de estos derechos principales existen en la Ley otros
derechos individuales del socio: derecho a transmitir
las acciones y participaciones, derecho de separación en
determinados casos y derecho a obtener certificaciones de los
acuerdos de la Junta general
Finalmente,
podemos reseñar otros derechos del socio que están englobados
dentro de los llamados
derechos
de la minoría
en
los que el socio en unión de otros debe alcanzar un número
determinado de votos. Entre ellos se cuentan el derecho de
impugnación
de acuerdos sociales y del Consejo de Administración el derecho
a convocar
Junta General Extraordinaria ; en la SA, el derecho a
nombrar miembros del Consejo de Administración
atendiendo a determinada proporcionalidad), en la SRL derecho a
examinar,
en el domicilio social, los documentos que sirvan de soporte y
antecedentes de las cuentas anuales, , el derecho, en determinados
casos, al nombramiento
de los auditores
de cuentas y, finalmente, el derecho a
solicitar la
presencia
de un Notario
para
que levante el acta de la Junta general.
EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO
El
principio de igualdad de trato de los socios viene establecido en el
art. 97 de la LSC que
dispone lo siguiente:
“La
sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en
condiciones idénticas.”
Estamos
ante un principio que también podría denominarse de no
discriminación
y limita, en tal sentido, el llamado “poder de la mayoría”, de
forma que el socio podrá impugnar por
infracción de ley
el acuerdo social que ha producido la discriminación.
Pero
no obstante hay que tener en cuenta:
1) Que no basta invocar el art. 97 de la LSC sino que hay que examinar qué norma “especial” se ha infringido y probar el daño concreto
sufrido por el socio discriminado
2)
Y Que esa tutela frente a la discriminación del socio se aplica
tanto a los acuerdos de la Junta como a las decisiones de los
administradores y, fundamentalmente, cuando esas decisiones afectan
el contrato social.
ACCIONES
Y PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS
La Ley de Sociedades Anónimas admite las “acciones privilegiadas” ya que contempla la posibilidad de que determinadas acciones otorguen “derechos diferentes”, constituyendo “una misma clase” aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos.
La Ley de Sociedades Anónimas admite las “acciones privilegiadas” ya que contempla la posibilidad de que determinadas acciones otorguen “derechos diferentes”, constituyendo “una misma clase” aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos.
La
Ley no obstante exige, para su creación, las mismas formalidades
prescritas para modificar los estatutos, si bien Entendemos que
no existe obstáculo alguno para que puedan crearse al fundar la
sociedad .
En
cuanto a en qué puede consistir “el privilegio", la Ley
establece que:
- No es válida la creación de acciones con derecho a percibir “un interés” cualquiera que sea la forma de su determinación.
- Que tampoco es válida la creación de acciones ni participaciones que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o de suscripción preferente.
- Igualmente, puede deducirse que tampoco pueden crearse privilegios sobre el derecho de información o el de representación o el de voz o intervención en la Junta.
En
definitiva, parece, pues, que sólo son susceptibles de privilegio
LOS DERECHOS ECONOMICOS y
en efecto la ley establece que:
- Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
- Que la sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Y
que los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta
de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no
carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos,
así como los eventuales derechos de los titulares de estas
participaciones o acciones privilegiadas en relación a los
dividendos que puedan corresponder a las demás.
LA
Ley regula LAS ACCIONES Y
PARTICIPACIONES SIN
VOTO; pero,
dado que la posición de estos socios o accionistas sin voto podría
estar expuesta a abusos por parte de los gestores de la sociedad, se
intenta buscar una forma de garantía otorgándoles determinados
derechos
especiales que
puedan contrarrestar este riesgo
.
En
cuanto a su EMISION, así dice la ley que “Las
sociedades de responsabilidad limitada SOLO podrán crear
participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal
no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán
emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no
superior a la mitad del capital social desembolsado”
“Y que los titulares de participaciones sociales o acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, y una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Y,
en caso de no existir beneficios distribuibles la parte del
“dividendo mínimo” NO PAGADA deberá ser satisfecha dentro de
los CINCO ejercicios siguientes y mientras no se satisfaga , las
participaciones y acciones SIN voto, SÍ tendrán el derecho de voto
en las Juntas Generales y especiales de accionistas.
En caso de reducción
de capital por pérdidas las
participaciones sociales y las acciones sin voto no
quedarán afectadas por la reducción sino cuando la reducción
supere el valor nominal de las restantes
En
caso de liquidación de la sociedad. las participaciones y acciones
sin voto deberán ser reembolsadas antes
de que se distribuya cantidad alguna a las restantes participaciones
o acciones
Y
OTROS DERECHOS: las participaciones
y
las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los derechos de
las acciones ordinarias, salvo el de voto.
Por
último, Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de
la designación de vocales del consejo de administración por el
sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas
acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de este
derecho por los restantes accionistas y
Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o acciones pertenecientes a la clase afectada.
COPROPIEDAD, DERECHOS REALES Y EMBARGO SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES
En cuanto a la COPROPIEDAD, señalar que es perfectamente posible que una o varias acciones o participaciones sean objeto de un derecho de copropiedad por parte de dos o más titulares personas físicas o jurídicas. Para este caso, la ley establece que los copropietarios han de designar una sola persona para ejercer sus derechos y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de socio y la misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones
En cuanto a la constitución de DERECHOS REALES limitados SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES , la LSC no la somete a requisitos especiales, sino que se procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. Si bien la constitución de derechos reales deberá inscribirse en el libro registro de acciones o tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, en el libro registro de socios.
En cuanto al USUFRUCTO la Ley establece que:
1º La cualidad del socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. Y el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2º En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la ley y supletoriamente en el Código Civil".
También se establecen reglas de LIQUIDACION, una vez finalizado
el usufructo, disponiendo la ley el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario “el incremento de valor” experimentado por las participaciones
o “acciones usufructuadas” que corresponda a los “beneficios” propios de la
explotación de la sociedad “integrados” durante el usufructo en las “reservas”
expresas que figuren en el balance de la sociedad.
Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario una parte de la cuota de la liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto para el caso de extinción del usufructo, y el usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
También se ocupa la ley del
USUFRUCTO DE ACCIONES NO LIBERADAS y establece que, en este caso, el nudo
propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los
dividendos pasivos, y efectuado el pago, el usufructuario tendrá derecho a exigir , hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad
invertida.
Y si el nudo propietario no cumpliere esta obligación, el usufructuario podrá hacer el pago, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
En cuanto al caso de aumento de capital y el DERECHO DE
SUSCRIPCIÓN PREFERENTE, se establece que si el nudo propietario no ejercitase o
enajenase el derecho de asunción o de suscripción preferente, el
usufructuario podrá proceder a la venta de los derechos a la asunción o
a la suscripción de las participaciones o acciones.
Cuando se enajenen los derechos de asunción o de
suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el
usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
Cuando se asuman nuevas participaciones o suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso “hubiera podido realizarse con el “valor total” de los derechos utilizados en la asunción o suscripción El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
Y si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los
beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones
corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
Y en la sociedad anónima, los mismos derechos tendrá el
usufructuario que en los casos de emisión de obligaciones convertibles en
acciones de la sociedad.
En cuanto a la PRENDA el art. 132 sienta la regla de
que en caso de prenda de participaciones o acciones, el ejercicio de
los derechos de socio, salvo previsión estatutaria diferente,
corresponde al propietario, por lo que el acreedor pignoraticio esta
obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos.
Y en cuanto al EMBARGO de acciones y participaciones
sociales, dice el artículo 133 de la Ley que se observarán las
disposiciones relativas a la prenda, siempre que sean compatibles con el
régimen específico del embargo
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