MERCANTIL TEMA 12
TEMA
12 MERCANTIL NUEVO
2º Tiene un CARÁCTER PATRIMONIAL, ya que su fijación se hace en función de las aportaciones que los accionistas hacen o se comprometen a hacer a la sociedad en el momento de constituirla o al ampliar el capital.
Además, la distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravengan lo establecido por la ley, deberá ser restituida por los accionistas que los hubiesen percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad dela distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
2°
También existen RESERVAS LEGALES “ESPECIALES” ESTABLECIDAS EN
LA LEY: Como son:
En consecuencia, la propia Junta , por simple acuerdo mayoritario, puede disponer de estas reservas para cualquier fin, incluso para repartir dividendos más tarde. A estas reservas las llama la Ley de LIBRE DISPOSICIÓN. La posibilidad de crear estas reservas suscitó dudas en cierta doctrina ya que, al implicar la sustracción de beneficios al reparto anual, podrían entrar en colisión con el derecho del accionista a las ganancias. Sin embargo en la actualidad, quizá por la presión de la práctica, nadie pone reparos a la facultad de la Junta General para decidir la reserva de beneficios cuando así lo estime conveniente para los intereses sociales, si bien el socio tendrá el derecho de separarse de la sociedad si se dan los requisitos del Artículo 348 bis de la LSC que regula este derecho para el caso de falta de distribución de dividendos.
EL
CAPITAL SOCIAL: FUNCIONES.
La
ordenación jurídica de las sociedades de capital descansa en gran
medida sobre la noción de capital social. Todas ellas han de
constituirse con una cifra de capital que, en principio, puede ser
fijada libremente por los socios aunque respetando el mínimo legal,
incluso respecto de las Sociedades Anónimas.
GARRIGUES las concibe como "un capital dotado de personalidad
jurídica" y así lo ha recogido también el Tribunal Supremo.
Por su parte, Lamana
define el capital social como "la cifra inamovible -salvo
modificación estatutaria - que se inscribe en el pasivo de la
sociedad, corresponde al valor de las aportaciones en el momento de
la consumación, y constituye la garantía de los terceros que
contratan con la sociedad." Así pues:
En cuanto al
concepto de capital social, hay que referirse a sus dos aspectos:
1º
Es
una CIFRA JURÍDICA Y CONTABLE, que resulta de la suma de los
valores nominales de las acciones y es una mención necesaria de los
estatutos y constituye la primera partida del pasivo del balance de
la sociedad
2º Tiene un CARÁCTER PATRIMONIAL, ya que su fijación se hace en función de las aportaciones que los accionistas hacen o se comprometen a hacer a la sociedad en el momento de constituirla o al ampliar el capital.
Para
precisar el concepto de capital social es necesario, sin embargo,
distinguirlo del patrimonio social. En efecto, el patrimonio social
es el conjunto de bienes y
derechos de que la sociedad es titular en un momento determinado
mientras que el capital es
la cifra
escriturada que se corresponde con la suma del valor nominal de las
aportaciones realizadas por los socios.
El Capital
Social sigue teniendo un extraordinaria importancia en la disciplina
de las
sociedades de capital
tanto del derecho comunitario como del derecho societario español
tras la reforma de 1989. Por ello, el capital social aparece regulado con precisión y rodeado de requisitos que tratan de protegerlo, y se considera causa de nulidad de la sociedad no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos la cuantía del capital social. Y no han triunfado, de momento, las corrientes críticas hacia el concepto de capital social que han surgido en ciertos sectores en los últimos tiempos, partidarias de reforzar la idea del “patrimonio” o incluso los llamados "recursos propios “ frente a la del capital.
Las principales FUNCIONES DEL
CAPITAL SOCIAL son la siguientes:
1º El
capital o al menos la parte desembolsada del mismo constituye
su patrimonio inicial con el que va a desarrollar sus actividades.
2o
En el ámbito interno cumple una FUNCION ORGANIZATIVA:
- Respecto de la estructura financiera de la sociedad:a) limita el aumento del capital que puede ser ejecutado por los administradores que hayan recibido la delegación de la Junta.
b) determina
la reducción del capital por las
perdidas,
c) marca el umbral de la
distribución de beneficios o
d) impone el capital mínimo la
reserva legal.
- En cuanto a la estructura orgánica de la sociedad, actúa como guía de la constitución y composición de los órganos de la sociedad.
- Y respecto de la posición jurídica de los accionistas, la participación en el capital, determina la intensidad de los derechos sociales individuales y proporciona la base de la determinación de los derechos de la minoría. No obstante la intensidad en el ejercicio de ciertos derechos no se desprende de la proporción del capital suscrito por el accionista, sino del capital desembolsado como ocurre con el derecho a dividendo o a la cuota de liquidación.
- 3o Y respecto de los acreedores, representa una CIFRA DE RETENCIÓN O GARANTÍA, ya que no tienen acción directa contra los accionistas, la ley protege su integridad por diversos medios.
CAPITAL
Y PATRIMONIO
Capital
social y patrimonio son
dos categorías distintas dentro de la estructura de la sociedad.
Mientras que el capital es una
categoría
jurídica
que
alude a una cifra fija y convencional, de carácter contable,
recogida en los estatutos y suma de los valores nominales de las
acciones o participaciones sociales en que se divide, la noción de
patrimonio es
una
categoría
económica
que
se refiere al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de
contenido económico que pertenecen a la sociedad en cada momento.
Así,
el
CAPITAL se distingue del PATRIMONIO SOCIAL en que mientras que el
capital es estático, (si bien modificable por los procedimientos
previstos al efecto), el patrimonio de la sociedad es dinámico, ya
que varía a medida que la sociedad va actuando en el tráfico
económico. Cuando coinciden capital y patrimonio es en el momento
del nacimiento de la sociedad, siempre que el capital haya sido
desembolsado íntegramente. Lo que sucede, sin embargo, es que la
disciplina del capital social esta orientada a la protección del
patrimonio de la sociedad.
De
lo dicho resulta que la relación entre el capital y el patrimonio es
normalmente reveladora del estado económico en que se encuentra una
sociedad: a medida que el valor del patrimonio rebase la cifra del
capital social, la situación será más sólida, mientras que lo
contrario significará que las pérdidas han ido absorbiendo los
fondos aportados por los socios en concepto de capital. Lo que lleva
a plantearse la cuestión de la INFRACAPITALIZACION de la sociedad,
fenómeno que se produce cuando la sociedad tiene un capital
notoriamente insuficiente para abordar las
actividades que constituyen su objeto. La infracapitalización puede
ser:
1º
MATERIAL: cuando la sociedad no
cuenta con más recursos que su propio capital insuficiente.
2o
y NOMINAL, cuando la sociedad cuenta con fondos suficientes pero no
proceden del
capital social sino de préstamos hechos por los socios, que en vez
de ampliar el capital a la cifra suficiente prefieren, prestar
dinero a la sociedad
y asegurarse mediante garantías su devolución con preferencia a
otros
acreedores.
En ambos casos,
lo que persiguen los socios es arriesgar lo menos posible
y ello a costa de los terceros que entran en relación con la
sociedad. Es
cierto que los acreedores poderosos (como
los bancos) tienden
a exigir garantías personales de
los socios, pero, los que no lo son, carecen de ellas.
La
infracapitalización constituye una de las cuestiones más
problemáticas surgidas en
el derecho mercantil moderno,
cada vez
más estudiada por la doctrina
de forma que relevantes sectores doctrinales creen urgente una
intervención
legislativa que sancione los supuestos más flagrantes.
En algunos
derechos hay algunas medidas legislativas frente a la
infracapitalización,
como son: 1o
controles
preventivos sobre la suficiencia del capital en el momento de su
constitución, 2o
imposición de responsabilidad personal de los socios por las deudas
sociales en estos casos
y 3o
postergación de los créditos de los socios trente a la sociedad.
En
el DERECHO ESPAÑOL no hay control preventivo que posibilite dejar de
practicar la inscripción de la sociedad por la insuficiencia del
capital.
LOS PRINCIPIOS ORDENADORES DEL
CAPITAL SOCIAL
El Capital
Social se rige por los siguientes principios:
1º.-
Principio de UNIDAD: el capital ha de ser
uno, las prestaciones accesorias no pueden
integrar el Capital Social.
2º.-
El principio de DETERMINACION: el capital debe expresar UNA cifra
determinada y fija. No hay sociedades anónimas de capital variable.
Sin perjuicio de la posibilidad de modificarlo con los requisitos
legales. El capital debe ser expresado en euros.
3º.- Principio del CAPITAL MINIMO, en efecto, con arreglo al Artículo 5 de la Ley de Sociedades de Capital: No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
Y, así, para las Sociedades Anónimas, la Ley establece un Capital Social Mínimo de 60.000 Euros .
Sin embargo, respecto de las Sociedades Limitadas, este principio del CAPITAL MINIMO se ha atenuado enormemente, pues, con el fin de facilitar la creación de empresas reduciendo los costes de constitución, el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a UN EURO; si bien, mientras no alcance la cifra de tres mil euros, deberá destinarse a la reserva legal, por lo menos, el 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva, junto con el capital social, alcance tres mil euros y, además, se preve que, en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las deudas sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.
Como consecuencia de esta reforma, llevada a cabo por la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas de 18 de septiembre de 2022, han desaparecido las sociedades de responsabilidad limitada en “régimen de formación sucesiva” que regulaba el derogado artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital, y que eran una excepción
al capital mínimo de 3000 euros de la sociedad limitada y a las que se les imponían una
serie de limitaciones hasta que alcanzaran dicho capital si bien, como ventaja para una más rápida constitución, no necesitaban acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los
socios, ventaja ésta que, por cierto, se ha extendido a todas las sociedades de responsabilidad limitada conforme al art. 62.2 de la LSC.
Por último decir que las sociedades
anteriores a la reforma de 1989 con un capital inferior a la cifra
mínima, debían ampliarlo hasta llegar a ella, de forma que si no
hubiera presentado antes del 13 de Diciembre de 1995 en el Registro
Mercantil la
correspondiente escritura de aumento del capital quedarían disueltas
de pleno derecho, debiendo cancelarse de oficio por el Registrador
los asientos de la misma. Si
bien, el Reglamento del Registro Mercantil aclara que no
obstante la cancelación, subsiste la sociedad
mientras no se liquide y que, además, cabe su reactivación.
4º.- También, el Capital Social se rige por el principio de REALIDAD O INTEGRIDAD del capital social. Son
consecuencias de este principio las siguientes:
-
El Capital ha de estar íntegramente suscrito; esta
regla veda las acciones y participaciones
en cartera y se basa en que la existencia de dicho tipo de acciones
proporcionaba una falsa imagen sobre la verdadera envergadura
económica de la sociedad
-
Además, respecto a la SRL, el capital debe estar íntegramente
desembolsado y en las SA debe estar desembolsado en una
cuarta parte por lo menos, el valor nominal de cada una de las
acciones
-Las aportaciones han de consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios .
-Las aportaciones han de consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios .
6º.-
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD: Lo
que significa que la cifra de capital social no se altera por las
variaciones económicas de la sociedad, sin perjuicio de la oportuna
modificación estatutaria de aumento o disminución del capital
social con todas las garantías legales. Como excepción, existen
sociedades de capital variable, como las sociedades de garantía
recíproca.
7º.-
PRINCIPIO DE REALIDAD: Como mínima defensa de los acreedores
sociales, la ley salvo el caso de las SL con capital simbólico, se opone a la creación de sociedades con capital
ficticio y por eso el capital se integra por las aportaciones de los
socios y además, según el Artículo
59 de
la Ley de Sociedades de Capital :“Será nula la
creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que
no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad”.
LAS
MEDIDAS LEGALES DE DEFENSA DEL CAPITAL
Como ya hemos
dicho, el capital social tiene
una finalidad clara de garantía para los acreedores, de forma que el
capital ha de tener un soporte material en el patrimonio de la
sociedad. Pues bien, para tratar de evitar que las disminuciones
del patrimonio puedan hacer peligrar ese soporte económico, la LSC
regula determinadas medidas legales tendentes a la defensa del
capital,
Entre
estas medidas destacan:
1º
El sistema de cautelas en la valoración de las aportaciones no
dinerarias (63 y ss LSC).
2º
La prohibición de emitir acciones por debajo del valor nominal (59.2
LSC).
3º Que solo
pueden repartirse dividendos si son con cargo al beneficio
del ejercicio o a reservas de libre disposición siempre que
estén cubiertas las atenciones previstas por la ley y los
Estatutos y que el valor del patrimonio neto
contable no sea, a consecuencia del reparto, inferior del capital
social; de modo que si existieran perdidas de ejercicios
anteriores, que hicieran que
ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la
cifra del capital
social, el beneficio se destinará a la compensación de esas
pérdidas.
Además, la distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravengan lo establecido por la ley, deberá ser restituida por los accionistas que los hubiesen percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad dela distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
4º Solo en
casos especiales puede la sociedad adquirir sus propias acciones o
prestar asistencia financiera para adquirir las acciones propias.
5º Es
obligatoria la reducción del capital social, cuando las pérdidas
hayan disminuido su patrimonio por debajo de las dos terceras
partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio
sin haberse recuperado el patrimonio.
6º La facultad de
los acreedores sociales de oponerse a las reducciones de capital en
determinados supuestos (art. 334 LSC).
7º Finalmente las normas de contabilidad y la exigencia, como regla general, de una revisión de estas cuentas por parte de unos profesionales independientes y capacitados (los auditores de cuentas)
8º Es causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas, que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, salvo que este se aumente o reduzca en la medida suficiente.
7º Finalmente las normas de contabilidad y la exigencia, como regla general, de una revisión de estas cuentas por parte de unos profesionales independientes y capacitados (los auditores de cuentas)
8º Es causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas, que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, salvo que este se aumente o reduzca en la medida suficiente.
Se discute si
es un principio aplicable al capital el que sea suficiente para
acometer el objeto social, cuestión que pasamos a estudiar a
continuación
Algún autor,
para defender que la infracapitalización
esta regulada en nuestro derecho, ha buscado la base en el hecho de
que la imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social sea causa legal de disolución
de la sociedad. Pero CÁMARA cree que ésta es una construcción
forzada, ya que dicho precepto se refiere a otro tipo de obstáculos
que hagan imposible el fin social. Cámara estima que mientras no
haya una normativa específica, la solución la deben dar para cada
caso los Tribunales por el procedimiento de la desestimación de la
personalidad jurídica
o levantamiento del velo de la sociedad ya que cuando se abusa del
privilegio de la limitación de la responsabilidad no dotando a la
sociedad de
los medios precisos, no se debe tener el derecho a gozar del
privilegio de la personalidad jurídica, y de ahí se deduce la
responsabilidad personal
de los socios por las deudas sociales en el caso de
infracapitalización
de la sociedad.
LAS RESERVAS
LAS RESERVAS
Desde un
punto de vista jurídico, se pueden definir las reservas como
aquellas cifras de retención de una parte del patrimonio neto,
que están adscritas o afectas al riesgo general de explotación de
la empresa o están destinadas a cumplir fines determinados.
Desde una
perspectiva económica, se pueden definir las reservas como valores
patrimoniales obtenidos por la sociedad que no se han repartido a los
accionistas sino que se acumulan al patrimonio y se reservan para formar
un fondo de previsión futuro adscrito a diversos fines.
En
este sentido económico, las FINALIDADES de las reservas son
muy distintas, pero fundamentalmente, mediante ellas, se crea un
fondo de previsión para hacer frente a las contingencias del
negocio, para asegurar la estabilidad de la empresa, lograr su
autofinanciación, acrecentar la confianza de los acreedores o
regularizar la percepción de dividendos por los accionistas.
En
definitiva, pues, las RESERVAS constituyen una partida contable a
la que se destina parte o la totalidad de los beneficios de la
sociedad, en vez de proceder a su reparto entre los accionistas y
cuyo principal fin es prever perdidas futuras.
En cuanto a las CLASES de
Reservas, podemos distinguir las siguientes:
1º
LAS RESERVAS LEGALES “COMUNES” , que son las establecidas por la
Ley para consolidar la situación de toda sociedad. Así, el art, 274
de la LSC establece que:
a)
La Reserva derivada de la Emisión
de Acciones Con Prima, es
decir, se
trata de acciones en las que el suscriptor realiza una aportación
patrimonial
SUPERIOR al valor nominal de las acciones que recibe. En este caso la
Ley obliga a formar con el importe
de estas primas de emisión
una reserva
que hay que considerar de libre disposición , salvo que los
estatutos
la hagan indisponible.
b)
También
regula la Ley la
reserva
dimanante de la
Adquisición por parte de una sociedad anónima o limitada de
acciones o participaciones propias
o
de su Sociedad Dominante.
En este caso dice la Ley
que se
establecerá en el pasivo
del balance de
la sociedad
adquirente una “RESERVA
INDISPONIBLE” equivalente al importe de las acciones o
de las participaciones propias
adquiridas y esta reserva deberá mantenerse
mientras las acciones o
participaciones
no sean enajenadas
o amortizadas.
c)
Y, también, la RESERVA
del Artículo 335, letra c,
que dispone que cuando se
reduce el capital de la sociedad con cargo a benefícios o reservas
libres o por vía
de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a
título gratuito,
el importe del valor nominal de las acciones amortizadas deberá
destinarse a una reserva
de la que sólo
será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la
reducción del capital social.
3º También existen LAS RESERVAS ESTATUTARIAS, que son
las que deben constar en el pasivo del balance de la sociedad por
prescripción de los Estatutos, de forma que sólo serán disponibles
con arreglo a lo dispuesto en ellos y quedan sustraídas del poder de
la Junta General mientras no se modifiquen las correspondientes
normas estatutarias.
4º
También hay RESERVAS ESTABLECIDAS EN LEYES ESPECIALES, que son las
reguladas FUERA de la Ley de Sociedades de Capital, en atención a
la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad y así
ocurre, por ejemplo, con las reservas especiales para Bancos y
Compañías de Seguros.
5°
También puede hablarse de RESERVAS VOLUNTARIAS que son aquellas que
se forman cuando, sin mandato legal ni estatutario, 1a Junta General
acuerda constituir un fondo de previsión integrado generalmente con
lo que la misma Junta acuerde.
En consecuencia, la propia Junta , por simple acuerdo mayoritario, puede disponer de estas reservas para cualquier fin, incluso para repartir dividendos más tarde. A estas reservas las llama la Ley de LIBRE DISPOSICIÓN. La posibilidad de crear estas reservas suscitó dudas en cierta doctrina ya que, al implicar la sustracción de beneficios al reparto anual, podrían entrar en colisión con el derecho del accionista a las ganancias. Sin embargo en la actualidad, quizá por la presión de la práctica, nadie pone reparos a la facultad de la Junta General para decidir la reserva de beneficios cuando así lo estime conveniente para los intereses sociales, si bien el socio tendrá el derecho de separarse de la sociedad si se dan los requisitos del Artículo 348 bis de la LSC que regula este derecho para el caso de falta de distribución de dividendos.
6º Y, por último, también, podría hablarse de una RESERVA TÁCITA,
sin reflejo contable,
que estaría constituida por la infravaloración del activo
social o sobrevaloración del pasivo.
La afloración de ese mayor valor y, consecuentemente, su
contabilización en el pasivo, suele conseguirse por virtud de Leyes
que, en determinados momentos, han permitido la
regularización de balances.
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