MERCANTIL TEMA 12

 TEMA 12 MERCANTIL NUEVO


EL CAPITAL SOCIAL: FUNCIONES.
 
La ordenación jurídica de las sociedades de capital descansa en gran medida sobre la noción de capital social. Todas ellas han de constituirse con una cifra de capital que, en principio, puede ser fijada libremente por los socios aunque respetando el mínimo legal, incluso respecto de las Sociedades Anónimas. GARRIGUES las concibe como "un capital dotado de personalidad jurídica" y así lo ha recogido también el Tribunal Supremo.

Por su parte, Lamana define el capital social como "la cifra inamovible -salvo modificación estatutaria - que se inscribe en el pasivo de la sociedad, corresponde al valor de las aportaciones en el momento de la consumación, y constituye la garantía de los terceros que contratan con la sociedad." Así pues:

En cuanto al concepto de capital social, hay que referirse a sus dos aspectos:

Es una CIFRA JURÍDICA Y CONTABLE, que resulta de la suma de los valores nominales de las acciones y es una mención necesaria de los estatutos y constituye la primera partida del pasivo del balance de la sociedad

2º Tiene un CARÁCTER PATRIMONIAL, ya que su fijación se hace en función de las aportaciones que los accionistas hacen o se comprometen a hacer a la sociedad en el momento de constituirla o al ampliar el capital.

Para precisar el concepto de capital social es necesario, sin embargo, distinguirlo del patrimonio social. En efecto, el patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de que la sociedad es titular en un momento determinado mientras que el capital es la cifra escriturada que se corresponde con la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas por los socios.

El Capital Social sigue teniendo un extraordinaria importancia en la disciplina de las sociedades de capital tanto del derecho comunitario como del derecho societario español tras la reforma de 1989. Por ello, el capital social aparece regulado con precisión y rodeado de requisitos que tratan de protegerlo, y se considera causa de nulidad de la sociedad no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos la cuantía del capital social. Y no han triunfado, de momento, las corrientes críticas hacia el concepto de capital social que han surgido en ciertos sectores en los últimos tiempos, partidarias de reforzar la idea del “patrimonio” o incluso los llamados "recursos propios “ frente a la del capital.
Las principales FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL son la siguientes:
El capital o al menos la parte desembolsada del mismo constituye su patrimonio inicial con el que va a desarrollar sus actividades.
 2o En el ámbito interno cumple una FUNCION ORGANIZATIVA:
  • Respecto de la estructura financiera de la sociedad:
    a) limita el aumento del capital que puede ser ejecutado por los administradores que hayan recibido la delegación de la Junta.
    b) determina la reducción del capital por las perdidas,
    c) marca el umbral de la distribución de beneficios o
    d) impone el capital mínimo la reserva legal.
  • En cuanto a la estructura orgánica de la sociedad, actúa como guía de la constitución y composición de los órganos de la sociedad.
  • Y respecto de la posición jurídica de los accionistas, la participación en el capital, determina la intensidad de los derechos sociales individuales y proporciona la base de la determinación de los derechos de la minoría. No obstante la intensidad en el ejercicio de ciertos derechos no se desprende de la proporción del capital suscrito por el accionista, sino del capital desembolsado como ocurre con el derecho a dividendo o a la cuota de liquidación.
  • 3o Y respecto de los acreedores, representa una CIFRA DE RETENCIÓN O GARANTÍA, ya que no tienen acción directa contra los accionistas, la ley protege su integridad por diversos medios.

CAPITAL Y PATRIMONIO
Capital social y patrimonio son dos categorías distintas dentro de la estructura de la sociedad. Mientras que el capital es una categoría jurídica que alude a una cifra fija y convencional, de carácter contable, recogida en los estatutos y suma de los valores nominales de las acciones o participaciones sociales en que se divide, la noción de patrimonio es una categoría económica que se refiere al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a la sociedad en cada momento.
Así, el CAPITAL se distingue del PATRIMONIO SOCIAL en que mientras que el capital es estático, (si bien modificable por los procedimientos previstos al efecto), el patrimonio de la sociedad es dinámico, ya que varía a medida que la sociedad va actuando en el tráfico económico. Cuando coinciden capital y patrimonio es en el momento del nacimiento de la sociedad, siempre que el capital haya sido desembolsado íntegramente. Lo que sucede, sin embargo, es que la disciplina del capital social esta orientada a la protección del patrimonio de la sociedad.
De lo dicho resulta que la relación entre el capital y el patrimonio es normalmente reveladora del estado económico en que se encuentra una sociedad: a medida que el valor del patrimonio rebase la cifra del capital social, la situación será más sólida, mientras que lo contrario significará que las pérdidas han ido absorbiendo los fondos aportados por los socios en concepto de capital. Lo que lleva a plantearse la cuestión de la INFRACAPITALIZACION de la sociedad, fenómeno que se produce cuando la sociedad tiene un capital notoriamente insuficiente para abordar las actividades que constituyen su objeto. La infracapitalización puede ser:

MATERIAL: cuando la sociedad no cuenta con más recursos que su propio capital insuficiente.
2o y NOMINAL, cuando la sociedad cuenta con fondos suficientes pero no proceden del capital social sino de préstamos hechos por los socios, que en vez de ampliar el capital a la cifra suficiente prefieren, prestar dinero a la sociedad y asegurarse mediante garantías su devolución con preferencia a otros acreedores.
En ambos casos, lo que persiguen los socios es arriesgar lo menos posible y ello a costa de los terceros que entran en relación con la sociedad. Es cierto que los acreedores poderosos (como los bancos) tienden a exigir garantías personales de los socios, pero, los que no lo son, carecen de ellas.
La infracapitalización constituye una de las cuestiones más problemáticas surgidas en el derecho mercantil moderno, cada vez más estudiada por la doctrina de forma que relevantes sectores doctrinales creen urgente una intervención legislativa que sancione los supuestos más flagrantes.
En algunos derechos hay algunas medidas legislativas frente a la infracapitalización, como son: 1o controles preventivos sobre la suficiencia del capital en el momento de su constitución, 2o imposición de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales en estos casos y 3o postergación de los créditos de los socios trente a la sociedad.
En el DERECHO ESPAÑOL no hay control preventivo que posibilite dejar de practicar la inscripción de la sociedad por la insuficiencia del capital.

LOS PRINCIPIOS ORDENADORES DEL CAPITAL SOCIAL

El Capital Social se rige por los siguientes principios:

1º.- Principio de UNIDAD: el capital ha de ser uno, las prestaciones accesorias no pueden integrar el Capital Social.

2º.- El principio de DETERMINACION: el capital debe expresar UNA cifra determinada y fija. No hay sociedades anónimas de capital variable. Sin perjuicio de la posibilidad de modificarlo con los requisitos legales. El capital debe ser expresado en euros.

3º.- Principio del CAPITAL MINIMO, en efecto, con arreglo al Artículo 5 de la Ley de Sociedades de Capital: No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

Y, así, para las Sociedades Anónimas, la Ley establece un Capital Social Mínimo de  60.000 Euros . 

Sin embargo, respecto de las Sociedades Limitadas, este principio del CAPITAL MINIMO se ha atenuado enormemente, puescon el fin de facilitar la creación de empresas reduciendo los costes de constitución, el artículo 4 de  la Ley de Sociedades de Capital establece que el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a UN EURO; si bien, mientras no alcance la cifra de tres mil euros, deberá destinarse a la reserva legal, por lo menos, el 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva, junto con el capital social, alcance  tres mil euros y, además, se preve que, en caso de liquidación,  si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las deudas sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito. 

Como consecuencia de esta reforma, llevada a cabo por la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas de 18 de septiembre de 2022, han desaparecido  las sociedades de responsabilidad limitada en “régimen de formación sucesiva que  regulaba el derogado artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital, y que eran  una excepción al capital mínimo de 3000 euros de la sociedad limitada y a las que se les imponían una serie de limitaciones hasta que alcanzaran dicho capital si bien, como ventaja para una más rápida constitución, no necesitaban acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios, ventaja ésta que, por cierto, se ha extendido a todas las sociedades de responsabilidad limitada conforme al art. 62.2 de la LSC.

Por último decir que las sociedades anteriores a la reforma de 1989 con un capital inferior a la cifra mínima, debían ampliarlo hasta llegar a ella, de forma que si no hubiera presentado antes del 13 de Diciembre de 1995 en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de aumento del capital quedarían disueltas de pleno derecho, debiendo cancelarse de oficio por el Registrador los asientos de la misma. Si bien, el Reglamento del Registro Mercantil aclara que no obstante la cancelación, subsiste la sociedad mientras no se liquide y que, además, cabe su reactivación.

4º.- También, el Capital Social se rige  por el principio de  REALIDAD O INTEGRIDAD del capital social. Son consecuencias de este principio las siguientes:

- El Capital ha de estar íntegramente suscrito; esta regla veda las acciones y participaciones en cartera y se basa en que la existencia de dicho tipo de acciones proporcionaba una falsa imagen sobre la verdadera envergadura económica de la sociedad
- Además, respecto a la SRL,  el  capital  debe estar íntegramente desembolsado  y en las SA debe estar desembolsado en una cuarta parte por lo menos, el valor nominal de cada una de las acciones 
-Las aportaciones han de consistir en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios .

6º.- PRINCIPIO DE ESTABILIDAD: Lo que significa que la cifra de capital social no se altera por las variaciones económicas de la sociedad, sin perjuicio de la oportuna modificación estatutaria de aumento o disminución del capital social con todas las garantías legales. Como excepción, existen sociedades de capital variable, como las sociedades de garantía recíproca.

7º.- PRINCIPIO DE REALIDAD: Como mínima defensa de los acreedores sociales, la ley salvo el caso de las SL con capital simbólico,   se opone a la creación de sociedades con capital ficticio y por eso el capital se integra por las aportaciones de los socios y además, según el Artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital :“Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad”.



LAS MEDIDAS LEGALES DE DEFENSA DEL CAPITAL

Como ya hemos dicho, el capital social tiene una finalidad clara de garantía para los acreedores, de forma que el capital ha de tener un soporte material en el patrimonio de la sociedad. Pues bien, para tratar de evitar que las disminuciones del patrimonio puedan hacer peligrar ese soporte económico, la LSC regula determinadas medidas legales tendentes a la defensa del capital,

Entre estas medidas destacan:

1º El sistema de cautelas en la valoración de las aportaciones no dinerarias (63 y ss LSC).

2º La prohibición de emitir acciones por debajo del valor nominal (59.2 LSC).

3º Que solo pueden repartirse dividendos si son con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición siempre que estén cubiertas las atenciones previstas por la ley y los Estatutos y que el valor del patrimonio neto contable no sea, a consecuencia del reparto, inferior del capital social; de modo que si existieran perdidas de ejercicios anteriores, que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de esas pérdidas.

Además, la distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravengan lo establecido por la ley, deberá ser restituida por los accionistas que los hubiesen percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad dela distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.

4º Solo en casos especiales puede la sociedad adquirir sus propias acciones o prestar asistencia financiera para adquirir las acciones propias. 

5º Es obligatoria la reducción del capital social, cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio.

6º La facultad de los acreedores sociales de oponerse a las reducciones de capital en determinados supuestos (art. 334 LSC).

7º Finalmente las normas de contabilidad y la exigencia, como regla general, de una revisión de estas cuentas por parte de unos profesionales independientes y capacitados (los auditores de cuentas)

 8º Es causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas, que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, salvo que este se aumente o reduzca en la medida suficiente.


Se discute si es un principio aplicable al capital el que sea suficiente para acometer el objeto social, cuestión que pasamos a estudiar a continuación

Algún autor, para defender que la infracapitalización esta regulada en nuestro derecho, ha buscado la base en el hecho de que la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social sea causa legal de disolución de la sociedad. Pero CÁMARA cree que ésta es una construcción forzada, ya que dicho precepto se refiere a otro tipo de obstáculos que hagan imposible el fin social. Cámara estima que mientras no haya una normativa específica, la solución la deben dar para cada caso los Tribunales por el procedimiento de la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo de la sociedad ya que cuando se abusa del privilegio de  la limitación de la responsabilidad no dotando a la sociedad de los medios precisos, no se debe tener el derecho a gozar del privilegio de la personalidad jurídica, y de ahí se deduce la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales en el caso de infracapitalización de la sociedad. 



LAS RESERVAS

Desde un punto de vista jurídico, se pueden definir las reservas como aquellas cifras de retención de una parte del patrimonio neto, que están adscritas o afectas al riesgo general de explotación de la empresa o están destinadas a cumplir fines determinados.

Desde una perspectiva económica, se pueden definir las reservas como valores patrimoniales obtenidos por la sociedad que no se han repartido a los accionistas sino que se acumulan  al patrimonio y se reservan para formar un fondo de previsión futuro adscrito a  diversos fines.

En este sentido económico, las FINALIDADES de las reservas son muy distintas, pero fundamentalmente, mediante ellas, se crea un fondo de previsión para hacer frente a las contingencias del negocio, para asegurar la estabilidad de la empresa, lograr su autofinanciación, acrecentar la confianza de los acreedores o regularizar la percepción de dividendos por los accionistas.

En definitiva, pues, las RESERVAS constituyen una partida contable a la que se destina parte o la totalidad de los beneficios de la sociedad, en vez de proceder a su reparto entre los accionistas y cuyo principal fin es prever perdidas futuras.

En cuanto a las CLASES de Reservas, podemos distinguir las siguientes:

1º LAS RESERVAS LEGALES “COMUNES” , que son las establecidas por la Ley para consolidar la situación de toda sociedad. Así, el art, 274 de la LSC establece que:

1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social.
2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.”
2° También existen RESERVAS LEGALES “ESPECIALES” ESTABLECIDAS EN LA LEY: Como son:
a) La Reserva derivada de la Emisión de Acciones Con Prima, es decir, se trata de acciones en las que el suscriptor realiza una aportación patrimonial SUPERIOR al valor nominal de las acciones que recibe. En este caso la Ley obliga a formar con el importe de estas primas de emisión una reserva que hay que considerar de libre disposición , salvo que los estatutos la hagan indisponible.
b) También regula la Ley la reserva dimanante de la Adquisición por parte de una sociedad anónima o limitada de acciones o participaciones propias o de su Sociedad Dominante. En este caso dice la Ley que se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una “RESERVA INDISPONIBLE” equivalente al importe de las acciones o de las participaciones propias adquiridas y esta reserva deberá mantenerse mientras las acciones o participaciones no sean enajenadas o amortizadas.

c) Y, también, la RESERVA del Artículo 335, letra c, que dispone que cuando se reduce el capital de la sociedad con cargo a benefícios o reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

3º También existen LAS RESERVAS ESTATUTARIAS, que son las que deben constar en el pasivo del balance de la sociedad por prescripción de los Estatutos, de forma que sólo serán disponibles con arreglo a lo dispuesto en ellos y quedan sustraídas del poder de la Junta General mientras no se modifiquen las correspondientes normas estatutarias.

4º También hay RESERVAS ESTABLECIDAS EN LEYES ESPECIALES, que son las reguladas FUERA de la Ley de Sociedades de Capital, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad y así ocurre, por ejemplo, con las reservas especiales para Bancos y Compañías de Seguros.

5° También puede hablarse de RESERVAS VOLUNTARIAS que son aquellas que se forman cuando, sin mandato legal ni estatutario, 1a Junta General acuerda constituir un fondo de previsión integrado generalmente con lo que la misma Junta acuerde.

En consecuencia, la propia Junta , por simple acuerdo mayoritario, puede disponer de estas reservas para cualquier fin, incluso para repartir dividendos más tarde. A estas reservas las llama la Ley de LIBRE DISPOSICIÓN. La posibilidad de crear estas reservas suscitó dudas en cierta doctrina ya que, al implicar la sustracción de beneficios al reparto anual, podrían entrar en colisión con el derecho del accionista a las ganancias. Sin embargo en la actualidad, quizá por la presión de la práctica, nadie pone reparos a la facultad de la Junta General para decidir la reserva de beneficios cuando así lo estime conveniente para los intereses sociales, si bien el socio tendrá el derecho de separarse de la sociedad si se dan los requisitos del Artículo 348 bis de la LSC que regula este derecho para el caso de falta de distribución de dividendos.

6º Y, por último, también, podría hablarse de una RESERVA TÁCITA, sin reflejo contable, que estaría constituida por la infravaloración del activo social o sobrevaloración del pasivo. La afloración de ese mayor valor y, consecuentemente, su contabilización en el pasivo, suele conseguirse por virtud de Leyes que, en determinados momentos, han permitido la regularización de balances.

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