TEMA
10 MERCANTIL
LA
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL: REGLAS GENERALES
La
naturaleza "contractual" de la constitución de las sociedades de capital viene determinada por el
art.
19
de la Ley de este tipo de Sociedades , cuyo número “1”
dice
que “Las
sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más
personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto
unilateral”.
En
cuanto a la forma de esa constitución, aunque el contrato de
sociedad mercantil se rige por el principio de libertad de forma ya
que el art. 117 del código de comercio establece que “El
contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos
esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo
celebren”,
sin embargo, en materia de sociedades de capital, la regla general
sufre una excepción reglada, ya que, para estas sociedades, el
art.
20 establece
que “La
constitución de las sociedades de capital exigirá escritura
pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.” De
ello se desprende que la escritura pública es forma solemne del
contrato y además presupuesto de su inscripción, dado el principio
de "titulación pública" del artículo 118 C. d c.
CONSTITUCIÓN
SIMULTÁNEA Y SUCESIVA
La
Ley de Sociedades de Capital, como hemos visto establece que las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más
personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto
unilateral”.
Pero,
seguidamente, el artículo 19-2 de la LSC establece que «las
sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva
o por suscripción pública de acciones».
Esta
posibilidad de constitución sucesiva para la sociedad anónima,
pone de manifiesto la existencia de un doble procedimiento
fundacional para las sociedades de capital: El
procedimiento de fundación simultánea o por convenio,
que es aplicable a todas ellas, y el procedimiento
de fundación sucesiva o por suscripción pública de las acciones,
aplicable sólo para la sociedad anónima .
LA CONSTITUCIÓN
SIMULTÁNEA, que es el procedimiento habitual, se verifica cuando
los socios fundadores (o el fundador único, en caso de sociedad
unipersonal) concurren -por sí o por medio de representante- al
otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad y en ese
mismo acto asumen la totalidad de las participaciones sociales o
suscriben la totalidad de las acciones en que esté dividido el
capital.
En
este procedimiento los fundadores comparten
con los primeros administradores, cuya designación ha de efectuarse
en la misma escritura de constitución, la
obligación de
presentar
ésta a inscripción en el Registro en un plazo de dos meses
desde la fecha del otorgamiento (art. 32.1).
Pero
además, la ley también hace solidariamente
responsables a los fundadores
frente a la sociedad, los socios y los terceros de la
constancia en
la escritura de las menciones exigidas por la Ley, de
la exactitud
de las declaraciones contenidas en ella y de la
adecuada inversión de los fondos
destinados a los gastos de constitución (art. 30).
Sin
embargo, en la CONSTITUCIÓN “SUCESIVA”, aplicable sólo para
la sociedad anónima, antes del otorgamiento de la escritura pública,
se hace una oferta pública de suscripción de acciones por cualquier
medio de publicidad o a través de intermediarios financieros.
En
síntesis, los trámites de la fundación sucesiva son los
siguientes:
1ª
Los promotores redactan el “Programa Fundacional”
en
el que expondrán los datos de la sociedad que se propone y que,
junto con un informe técnico acerca de la viabilidad de la sociedad
proyectada y un folleto informativo, contendrá las indicaciones que
juzguen oportunas y las que necesariamente señala la ley.
2ª
Los promotores, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores una copia completa del Programa de la Fundación y un
Folleto Informativo. Y asimismo deberán depositar en el Registro
Mercantil un ejemplar de cada uno de estos documentos.
3ª
A continuación, por medio del BORME se hará público tanto el
depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su
consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el
propio Registro Mercantil.
4ª
La suscripción de las acciones deberá realizarse dentro del plazo
fijado en el Programa, previo desembolso de un 25% al menos del
importe nominal de cada una de ellas.
5ª
En el plazo de seis meses desde el depósito del Programa y folleto
en el Registro Mercantil, los promotores convocarán a los
suscriptores a la Junta Constituyente que deberá aprobar las
gestiones de los promotores, los estatutos sociales, el valor dado a
las aportaciones no dinerarias, los beneficios que se reserven a los
promotores. Y además se deberán nombrar a los administradores de la
sociedad
En
esta Junta los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al
menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la
junta, que represente, como mínimo, la cuarta parte del capital
suscrito.
Después, la escritura se
otorgará por las personas designadas al efecto por la Junta en el
plazo de un mes desde la celebración de la junta y será presentada
para su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos
meses desde su otorgamiento.
LA
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
CONTENIDO DE LA ESCRITURA
A.-
Exigido en la
Ley de Sociedades de Capital:
El
art.22
LSC establece el contenido mínimo de la escritura consistente en las siguientes menciones:
a)
La
identidad del socio o socios:
nombre, apellidos, estado civil, mayoría de edad, con expresión de
la fecha de nacimiento si se trata de menores de edad, nacionalidad,
domicilio y DNI si se trata de personas físicas; y razón social,
datos registrales, nacionalidad, domicilio y CIF si se trata de
personas jurídicas.
b)
La voluntad de constituir una Sociedad de capital, con elección de
un tipo social determinado.
c) Las aportaciones que cada socio realice…y la numeración de las
participaciones o acciones atribuidas a cambio..
Señalar, además, que mientras
que en la SA el capital debe estar íntegramente suscrito y
desembolsado al menos en un 25%, en la SRL el capital debe estar
íntegramente suscrito e íntegramente desembolsado desde el inicio.
d)
Los
Estatutos de la Sociedad.
e) Y la identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación de la sociedad
Según
opina BOLÁS para que sea inscribible la escritura de constitución
debe constar la aceptación del órgano de administración.
B.-
El contenido del escritura exigido en el Reglamento del Registro Mercantil es el siguiente
1º)
La identidad de los auditores de cuentas, en los casos en que la
sociedad venga obligada a auditarlas
2º)
Los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente
establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se
opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de
la sociedad anónima (art. 28 LSC) . Si bien estos pactos
normalmente no se harán constar en la escritura sino en los estatutos
.
C.-
Exigido en otros preceptos
1º)
La certificación negativa de la Sección de Denominaciones del
Registro Mercantil Central relativa a la denominación social
(art.413-1
RRM)
2º)
Las certificaciones bancarias si hay aportaciones dinerarias, en el
caso de que estas aportaciones no se entreguen al notario (art.62 LSC)
Sin embargo, conforme al Artículo 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital reformado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas. .
REFERENCIA
A LAS ESPECIALIDADES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
A.-
ESPECIALIDADES
DE LA SOCIEDAD ANONIMA Cuando
la sociedad que se constituye es una SA, en la escritura de
constitución que hacerse constar, además
1º)
La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de
constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente
previstos hasta la inscripción (art. 22-3 LSC)
2º)
Cuando no se desembolsare íntegramente el capital suscrito, se
indicará en la escritura de constitución si los desembolsos
pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones no
dinerarias haciendo constar en cada uno de estos casos las
circunstancias que se indican en el art. 134 del RRM (art. 114-1-2ª
RRM)
B.-
ESPECIALIDADES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1º) La primera especialidad es que tras la reforma efectuada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de Creación y Crecimiento de Empresas el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital ha fijado el capital mínimo de la sociedad limitada en la cantidad simbólica de UN EURO, si bien,
mientras no se alcance la cifra de 3000 euros de capital, la
sociedad deberá destinar a reserva legal el 20% de los beneficios hasta alcanzar
la cifra de 3000 euros y si la sociedad se disuelve y liquida, “si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el
pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la
diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito”.
2º ) La segunda especialidad de las Sociedades Limitadas es la anteriormente citada de que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
3º) También, cuando la sociedad que se constituye es una SRL, además de las
particularidades generales se harán constar "el
modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si
los estatutos prevén diferentes alternativas" (art.22-2 LSC y 175-4ª
RRM). ya que en las SL, a diferencia de lo que ocurre con las
Anónimas se admite que los
Estatutos puedan establecer distintos modos de organizar la
administración social (Administrador único, varios solidarios o
mancomunados, o Consejo) permitiendo, en tal caso, que la Junta pueda
optar alternativamente por cualquiera de ellos, en escritura pública,
sin necesidad de modificar los Estatutos
4º) Hay que señalar también que, como consecuencia de la reforma efectuada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de Creación y Crecimiento de Empresas, han desaparecido las sociedades de responsabilidad limitada en “régimen de formación sucesiva” que regulaba el derogado artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital, y que eran una excepción al capital mínimo de 3000 euros de la sociedad limitada y a las que se le imponían una serie de limitaciones hasta que alcanzaran dicho capital. Las sociedades de esta clase ya constituidas tienen una doble opción: 1) Modificar sus estatutos y regirse hasta que alcancen los 3000
euros de capital por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley antes visto ; O 2) seguir regidas por las reglas del derogado artículo 4 bis.
C.- Por
último, en esta materia de Constitución de las SL, también debe
citarse el procedimiento especial de CONSTITUCION TELEMATICA de las sociedades de responsabilidad limitada.
A
estos efectos, la Ley de Emprendedores de 27 de Septiembre de 2013, reformada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de Creación y Crecimiento de Empresas, distingue
los siguientes dos supuestos:
1º)
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante
escritura pública con modelo "estandarizado" y estatutos "tipo".
En
estos casos, las particularidades más importantes de la escritura
son las siguientes:
La tramitación es totalmente telemática y se realiza a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), al que pueden acudir los interesados directamente o por medio del Punto de Atencion al Emprendedor (PAE) . El CIRCE remite al Notario que corresponda según la Agenda Notarial que se crea, el Documento Único Electrónico (DUE). El Notario en la fecha señalada autoriza la escritura en formato electrónico estandarizado y con campos codificados y con estatutos-tipo también estandarizados, no siendo necesario acreditar la realidad de las aportaciones
dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los
acreedores sociales de la realidad de las mismas.
Autorizada la escritura, el Notario enviará inmediatamente por el
procedimiento telemático una copia a la Administración Tributaria
solicitando un NIF provisional para la empresa y otra copia al
Registro Mercantil a través del CIRCE. El Registrador Mercatil deberá practicar la inscripción en plazo de 6 horas y remitir al CIRCE Certificación de la inscipción practicada Y esta Certificación será remitida por el CIRCE a los fundadores si así lo solicitan.
2º)
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos
tipo .
En
este caso, en el que los los fundadores aportan sus propios estatutos también se puede optar por el sistema de tramitación
telemática
del
Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) así
como el Documento Único Electrónico (DUE), y, en tal caso, el
Notario procederá a la constitucion de la sociedad en la forma que antes hemos visto, si bien el Registrador practicará en el plazo de las 6 horas una inscripción "inicial", que se convierte en "definitiva" en el plazo de 5 días si no hay defectos que impidan la inscripción.
LA
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
La
inscripción en el Registro Mercantil no es un requisito de validez de la sociedad
mercantil, sino de su regularidad.
Como sabemos, la personalidad jurídica en nuestro ordenamiento, por
exigencias del derecho constitucional de asociación (22.3 CE), no
depende de la inscripción, sino de la voluntad contractual de los
socios.
Ahora
bien, podemos decir que, en el caso de sociedades de capital la
inscripción produce los siguientes efectos:
1º)
La adquisición de la personalidad jurídica "propia" de cada tipo
social (art. 33 LSC), es decir, de la personalidad plena o perfecta,
caracterizada por el “hermetismo" o separación absoluta
entre la sociedad y sus socios, tanto en el plano patrimonial , como
en el plano de la responsabilidad
2º)
De otro lado, el art.
38.1- 2 LSC
dispone que “una
vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y
contratos a que se refiere el artículo anterior (es
decir, los realizados por los administradores o apoderádos
específicos) así
como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su
inscripción.
En
ambos supuestos, cesará la responsabilidad solidaria de los socios,
administradores y representantes a que se refieren los dos artículos
anteriores”.
3º)
Finalmente, el art. 38.3
LSC
dispone que “En
el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de
los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese
inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a
cubrir la diferencia."
LA
SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y LA SOCIEDAD IRREGULAR
LA SOCIEDAD EN FORMACION
La
sociedad "en formación" surge desde el momento de otorgamiento de la
escritura pública de constitución de una sociedad capitalista y
hasta el momento de su inscripción en el Registro Mercantil. Se trata, , pues de
una sociedad que ya está escriturada pero que todavía no ha
accedido al Registro Mercantil. Es una situación provisional, pues
transcurrido un año se aplica el régimen de la irregularidad.
LA SOCIEDAD EN FORMACION plantea, sin embargo, el problema de la
eficacia de los actos realizados en nombre de la sociedad antes de la
inscripción
A
este respecto, hay que distinguir, dice la Ley:
1.- Artículo 36 “Por
los actos
y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro Mercantil,
RESPONDERÁN
SOLIDARIAMENTE QUIENES
LOS HUBIEREN CELEBRADO,
a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la
inscripción y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos
por parte de la sociedad”.
2.-
Artículo
37
Por
los actos y contratos indispensables para la inscripción de la
sociedad,
por
los realizados por los administradores dentro de las facultades que
les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción
y
por los estipulados en virtud de mandato específico por las
personas a tal fin designadas por todos los socios,
RESPONDERÁ
LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN
con el patrimonio que tuviere.
Y añade la Ley que:
- Los socios responderán personalmente
hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
-
Y
que salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra
cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el
otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los
administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto
social y para realizar toda clase de actos y contratos.
LA SOCIEDAD IRREGULAR
Por
su parte, la SOCIEDAD "IRREGULAR" es la situación que se da cuando una
sociedad no inscrita ha iniciado sus actividades, existiendo
intención expresa de no inscribirla, o presunta, que se deduce del
hecho de que se deje pasar un año sin solicitar su inscripción
En cuanto a su régimen jurídico, el art.
39 LSC
dispone que :
“ 1.
Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en
cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la
escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán
las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad
civil si la sociedad en formación ha iniciado o continúa sus
operaciones
Y
el art.
40 LSC
señala que
“1.
En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar
la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar
del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio
social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea
posible, con la restitución de sus aportaciones”.
.
LA
NULIDAD DE LA SOCIEDAD
La
idea fundamental es que a las sociedades inscritas no se les
puede aplicar, sin más, el régimen de la nulidad negocial, ya que
han funcionado en el tráfico y han podido contraer obligaciones con
terceros, por lo que nos hallamos ante una nulidad sui
generis que
regulan los arts. 56 y 57 de la Ley de SC que se ocupan de las
causas de nulidad y de los efectos de la misma
Así,
dice el Art. 56:
1.
Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá
ejercitarse por las siguientes causas:
Por
no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de,
al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos
o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
Por
la incapacidad de todos los socios fundadores.
Por
no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de
los socios.
Por
no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
Por
no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito
o contrario al orden público.
Por
no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.
Por
no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las
sociedades
de responsabilidad limitada;
y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley,
en las sociedades
anónimas.
2.
Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá
declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco
declararse su anulación.”
Y el Artículo 57.
Efectos de la declaración de nulidad.
1.
La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su
liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la
presente Ley para los casos de disolución.
2.
La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los
créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos
por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al
régimen propio de la liquidación.
3.
En las sociedades
de responsabilidad limitada,
cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado
íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a
desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades
anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas
por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán
obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.”
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