HIPOTECARIO TEMA19
HIPOTECARIO
TEMA 19
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Señala
ROCA SASTRE que
el principio de legalidad es el que impone que
los títulos que pretendan su inscripción en el Registro de la
Propiedad sean
sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin
de que a los libros
hipotecarios sólo tengan acceso los títulos válidos y perfectos.
No
obstante, para otros autores, esta definición viene a identificar el
“principio" ,
con la “calificación del
Registrador”, olvidando que ésta no es el único medio para
hacer efectivo dicho
"principio de legalidad”, ya que estos medios son dos:
La titulación
auténtica y
la calificación
del
Registrador.
I.
La titulación
auténtica,
está exigida por el art. 3° L.H.,
a cuyo tenor:( APL)
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Esta titulación coadyuva al imperio del principio de legalidad, ya que proporciona al Registro hechos auténticos o, más bien, declaraciones auténticas de los mismos, y además el Notario o funcionario autorizante habría denegado su intervención en caso de existir alguna ilegalidad.
II.
Y la calificación
del
Registrador,
somete a un examen riguroso el
título presentado para comprobar su legalidad.
El FUNDAMENTO del principio de legalidad se encuentra en los importantes efectos que produce la inscripción en nuestro sistema, especialmente en virtud de los principios de Legitimación y de Fe Pública Registral, que, a la vez que benefician a los titulares registrales pueden perjudicar a otras personas, hasta el punto de hacerles perder sus legítimos derechos.
LA CALIFICACIÓN REGISTRAL: SUS CARACTERES
La
calificación registral es, por tanto, el examen, control
o verificación,
encomendado al Registrador de la Propiedad, de los títulos
presentados a
registración, a fin de comprobar la validez y legalidad de los
mismos.
CARACTERES
La
doctrina señala como caracteres de la función calificadora los
siguientes:
1. Es
personalísima, pues
el Registrador ha de resolver por sí, sin que en ningún caso puedan
ser objeto de consulta a la D.G.R.N. las materias o cuestiones
sujetas a su calificación.
2. Es
independiente, ya que
el Registrador no está sometido en este ámbito a las órdenes de
ningún superior jerárquico.
3.
Es obligatoria para
El Registrador a
menos que exista razón fundada que le imponga abstenerse
sin que, en general, pueda alegar su estado de duda al respecto, ni
la existencia de otra calificación precedente.
4.
Es responsable,
pues según el art. 18 L.H. «los Registradores calificarán
bajo su responsabilidad» y no bajo la responsabilidad del Estado,
como los funcionarios
administrativos
5.
Está limitada
a los efectos de practicar, suspender o denegar el asiento
solicitado, por lo que no produce «excepción de cosa juzgada»,
como en las sentencias
judiciales. -aunque
tiene eficacia erga
omnes en el ámbito
de la publicidad
registral-
6.
Ha de ser global y
unitaria:
Global, en el sentido
de comprender en la calificación TODOS los defectos
advertidos y
Unitaria, en el sentido de realizarse UNA SOLA calificación y no
varias respecto al
mismo asiento de presentación y los mismos documentos
En
cuanto a la NATURALEZA DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA
Ha
sido muy discutida por la doctrina. Resumimos las principales
teorías:
I.
La que la considera como "función
administrativa".
Fue acogida por CAMPUZANO
y HORMA y más recientemente por GONZÁLEZ PÉREZ.
Pero se objeta:
-
Que la calificación
versa sobre derechos privados.
- Que la Administración no es parte en el
procedimiento.
-
Y que los superiores jerárquicos del Registrador no pueden
inmiscuirse en su
actuación, que es personal e independiente.
II.
La que la considera como «función
judicial»:
ROMANI CALDERÓN,
LA RICA, LÓPEZ MEDEL, ÁLVAREZ CAPEROCHIPI. , pero
se objeta la falta de contienda entre partes y de la excepción de
cosa juzgada.
III.
La que la considera como un "acto
de jurisdicción voluntaria".
Es la tesis
mayoritaria. Defendida por autores como D. JERÓNIMO GONZÁLEZ,
ROCA, SANZ FERNÁNDEZ, GARCÍA GARCÍA.
El Registrador no dirime una contienda, sino que sólo califica. No hay efecto de cosa juzgada, pero sí eficacia erga omnes de la decisión del Registrador.
IV.
La que la considera como una "función
autónoma":
LACRUZ y SANCHO.
entienden que la
función calificadora resulta encuadrable dentro
de los actos de jurisdicción voluntaria, si bien con
ciertas particularidades,
AMBITO,
MEDIOS Y PLAZO PARA CALIFICAR
En
cuanto al ÁMBITO
DE LA CALIFICACIÓN dice
el art. 18, párrafo 1 ° L.H.:
(APL)
«Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad
de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad
de los
otorgantes y la validez
de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».
Y
con carácter general, el artículo
98 del Reglamento
dice que el Registrador
considerará, como
faltas de “la legalidad de las formas extrínsecas” de los
documentos de toda
clase, “las que afecten
a la validez de los mismos”,
según las leyes que determinan la
forma de
los instrumentos.
Y
del mismo modo apreciará la no
expresión o la expresión
sin la claridad
suficiente de cualquiera de “las circunstancias” que
debe contener la inscripción bajo pena de nulidad.
Conforme
a la regulación anterior, los
elementos calificables son:
1.
La Legalidad de las formas «extrínsecas» de los documentos en
sus tres extremos de: competencia del funcionario
autorizante, requisitos de formalización y autenticidad de la copia
o traslado.
2.
La Capacidad de los otorgantes.- La Ley de Reformas
para el impulso a la productividad
de 18 de Noviembre de 2005,
modificó el apartado 2° del referido artículo 98 de la Ley
de 27 DICIEMBRE 2001, estableciendo que (APL):
«La
reseña por el Notario de los datos identificativos del documento
auténtico
y valoración de la suficiencia de las facultades representativas
harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña
identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el título presentado,
sin que
el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el
documento
del que nace la representación»
3. También
es elemento calificable la Validez de los actos dispositivos.
O sea que la
calificación afecta al acto jurídico en sí, o sea, al contenido o
fondo del documento
presentado, decidiendo si es o no válido y eficaz.
4.
Identidad personal y real. El
Registrador ha de comprobar que el titular
inscrito y que la persona que en el documento transmite son un mismo
sujeto. Lo mismo ha de hacer respecto a la finca o derecho real
transmitido.
Por
lo que se refiere a la competencia
del Registrador, este,
en su función
calificadora, debe atender a las reglas de competencia absoluta o por
razón del territorio:
Sin embargo, Los
Registradores no podrán calificar por sí los documentos de
cualquier
clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes,
dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados
o clientes por razón del asunto a que tales documentos se refieran,
tengan algún interés en los mismos. Y a este efecto se considerará
como interesados a los Notarios autorizantes».
MEDIOS
PARA LA CALIFICACIÓN
La
calificación la realiza el Registrador por lo que resulta de los
Títulos presentados y de los Asientos del Registro, PERO
-
Es medio de calificación, también, los Documentos
Complementarios que el Registrador incluso puede exigir para lograr
una calificación adecuada.
-
También, el Registrador puede consultar no sólo los asientos
referentes a la finca sino Cualquier Otro, de modo que puede tratarse
incluso de un asiento de presentación posterior al del título
objeto de calificación.
-
Ahora bien, el Registrador no puede servirse del conocimiento
privado que pueda tener por medios "extrarregistrales".
PLAZO
PARA CALIFICAR
Según
el art. 18 L.H.,
reformados por la Ley de Reformas para el Impulso de la Productividad
de 18 de Noviembre de 2005 :
El plazo máximo para inscribir el documento será de QUINCE DIAS
contados desde la fecha del asiento de presentación.
Por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del
registrador formulada dentro de los dos primeros días de plazo de
inscripción, AMPLIAR hasta quince días más como máximo dicho
plazo.
Si,
transcurrido el plazo máximo señalado , no hubiere tenido lugar la
inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien
se presentó el título que la lleve a cabo en el término
improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones
previsto en el artículo
275 bis de la Ley.
Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no
inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del
cuadro de sustituciones.
EFECTOS
DE LA CALIFICACION
ROCA
los clasifica en:
Fundamentales, que son:
Extender, suspender
o denegar la practica de los asuntos
de inscripción,
anotación preventiva,
nota marginal
o cancelación.
Derivados de la valoración
del Registrador, que puede ser:
- Positiva: En cuyo caso el título es apto para la registración y una vez practicada, los interesados no tienen derecho alguno contra la calificación, pudiendo únicamente ejercitar sus acciones en el juicio ordinario correspondiente.
- Negativa: Por adolecer el título de defectos subsanables o insubsanables.
Según
el art. 19 bis, p°
2° L.H
(APL).
«La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella deberán constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente».
Por
consiguiente, los interesados, aun en el supuesto de inscripción
parcial, pueden:
1. Entablar recurso ante la DGRN.
2.
Solicitar del Registrador sustituto la calificación de los títulos
presentados, como ya hemos visto.
3.
Pedir anotación preventiva por defecto subsanable .
4.
Subsanar los defectos.
FALTAS
SUBSANABLES E INSUBSANABLES
El
Registrador al Calificar los títulos presentados puede Suspender o
Denegar el asiento de los títulos que adolezcan de faltas que impidan
su práctica.
En efecto,
según el art. 65 de la Ley Hipotecaria (APL) : “Las faltas de
los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o
insubsanables.
Si el título
tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la
inscripción y extenderá anotación preventiva cuando la solicite el
que presentó el título.
En el caso
de contener alguna falta insubsanable se denegará la inscripción,
sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para
distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o
no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a
las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro
con él relacionados”.
Para ROCA
SASTRE, son FALTAS SUBSANABLES los defectos que provienen de la
forma del título o del acto que contiene, o las que origina el
registro, siempre que, sin provocar la nulidad del acto, ni su
intranscendencia real inmobiliaria, puedan subsanarse por medio de
una nueva redacción documental, reforma u otra medida o formalidad,
suspendiendo tan sólo la práctica de la inscripción solicitada.
Por otro
lado son FALTAS INSUBSANABLES los defectos que, que en los mismos
supuestos, provoquen la nulidad de los actos o su intranscendencia
real inmobiliaria, no pudiendo subsanarse de ningún modo ni
enmendarse sin un nuevo otorgamiento sustancial, impidiendo en
absoluto la práctica de la inscripción solicitada.
En
todo caso LOS EFECTOS de las faltas son los siguientes:
- Si la
FALTA ES INSUBSANABLE: como dice el artículo 65, “se denegará la
inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva”. El
Registrador Notificará el defecto al presentante y Devolverá el
título con nota que indique la causa de la denegación, y los
interesados podrán Recurrir Gubernativamente contra la calificación
o acudir a los Tribunales para contender sobre la validez o nulidad
del título.
- SI LA
FALTA ES SUBSANABLE, “el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó
el título”.
LA
CALIFICACIÓN Y LA LEGISLACIÓN DE LOS CONSUMIDORES
En las
conclusiones del IX Congreso Internacional de Derecho Registral se
decía: El Registro Jurídico Inmobiliario, como institución
específicamente destinada a dotar de publicidad al tráfico de
inmuebles, tiene especial importancia en la protección jurídica del
consumidor, en cuanto adquirente de bienes inmuebles y derechos reales sobre
los mismos. Y en este sentido,
La
generalidad de la doctrina entendió que en la función calificadora
debería ser tenida en cuenta la normativa sobre consumidores.
La ley
7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación
realiza la trasposición de la Directiva 93/18/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, a nuestro Derecho sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores.
Y el
Articulo 258.2 de la Ley Hipotecaria redactado por la Disposición
Adicional segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de Contratación, dice: "El Registrador denegará la
inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad
con h dispuesto en el párrafo segando del artículo 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios".
Actualmente
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias lo recoge en su
artículo 84 relativo a autorización e inscripción de cláusulas
declaradas abusivas.
La Ley
2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o
crédito decía en su artículo 18 que :
"En su
condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico
de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los
Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con
garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente
y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley", si bien este precepto ha sido declarado nulo por el Tribunal supremo, aunque tan sólo por razones de jerarquía normativa
Del mismo
modo, los Registradores denegarán la inscripción de las escrituras
públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no
cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos
previstos en esta Ley.
La DGRN tras
mantener durante algún tiempo la tesis contraria, en Resolución de
1 de octubre de 2010 señala que el registrador no sólo podrá
rechazar la inscripción de cláusulas declaradas nulas por sentencia
firme, sino también aquellas otras que, tras una mínima
calificación y siempre que no tenga que entrar a valorar
circunstancias del caso concreto, puedan considerarse abusivas o
contrarias a una norma imperativa.
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