HIPOTECARIO TEMA 32
TEMA 32 HIPOTECARIO
NUEVO
INSCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS DE EQUIDISTRIBUCION
1. De la administración actuante por título de cesión obligatoria en cuanto a los terrenos de dicho carácter
2. Y de los titulares de las fincas de origen, por título de subrogación real; y, en virtud de este título, también, las relaciones jurídicas constituidas sobre las fincas de procedencia recaerán inalteradas sobre las fincas de resultado, excepto que dichas cargas o derechos existentes fuesen incompatibles con el planeamiento en cuyo caso serán objeto de cancelación.
En efecto, normalmente, el proyecto adjudicará la finca de resultado al titular registral que esté vigente en el momento de presentación de la equidistribución, ( es decir, coincidirán el titular de la "finca de resultado o de reemplazo" según el proyecto, con el titular de la "finca de origen" que publica el Registro) y entonces, la inscripción se practicará en favor del adjudicatario en el proyecto.
LAS AFECCIONES URBANÍSTICAS
Los aspectos regístrales de este sistema se regulan en el art. 44 de la ley del Suelo de 2015 y en el Real Decreto de 4 de junio de 1997, que establecen lo siguiente:
*Si la administración no utiliza el sistema de tasación conjunta, la inscripcion se regirá por las disposiciones generales de la legislación hipotecaria y expropiación forzosa, que son objeto de exposición en el tema 35.
En este caso, el Registrador de la Propiedad comunicará al Ayuntamiento la operación cuya inscripción se pretende haciendo constar este comunicación por nota marginal.
Si el Ayuntamiento comunica al Registrador de la Propiedad QUE NO APRECIA la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas
Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador “acuerdo” en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas
Ahora bien, si transcurren cuatro meses desde la fecha de la nota en que consta la notificación al Ayuntamiento, sin que se acredite la incoación del correspondiente expediente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
INSCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS DE EQUIDISTRIBUCION
Una de las
materias en que la legislación urbanística incide con más
intensidad en el Registro de la Propiedad es el reflejo registral
de los procesos de transformación del suelo a través de los
diferentes sistemas de actuación.
Ahora bien,
hay que decir que, si bien de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de marzo de 1997, resulta que la que competencia
legislativa para regular esta materia corresponde a las Comunidades
Autónomas, sin embargo, el Estado tiene competencia exclusiva en
materia de ordenación de los Registros públicos, y en ejercicio de
esta competencia se dictó el Real
Decreto de 4 de julio de 1997, de "Normas
Complementarias del Reglamento Hipotecario para la Inscripción en el
Registro de la Propiedad de los Actos de Naturaleza Urbanística", con
el que se busca fijar un marco general que permita la inscripción de
cualesquiera modalidades de actuación reguladas en las
legislaciones autonómicas, lo que ha sido confirmado por el art
Artículo 68 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana
Las
modalidades de actuación se concretan en los sistemas de actuación
tradicionalmente contemplados en la legislación estatal, o sea los
sistemas expropiación, cooperación y compensación y
los dos últimos sistemas dan lugar RESPECTIVAMENTE, a una
reparcelación o a la aprobación de un proyecto de
compensación
Sin
embargo tanto la reparcelación como el proyecto de compensación, en
lo que al reparto equitativo de beneficios y cargas se refiere,
tienen un contenido similar de tal modo que ambos
reciben un tratamiento registral uniforme bajo la denominación
genérica de "proyectos de equidistribución" en los artículos 4 a 21 del
Real Decreto de
4 de julio de 1997
Y
como hemos dicho, más recientemente, el Artículo 68 del
texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana
de
30 de octubre de 2015,
utiliza el epígrafe de “Expedientes
de distribución de beneficios y cargas” para
referirse a los sistemas de actuación
Los DOS
sistemas de cooperación y de compensación se diferencian
fundamentalmente en que
- En el de cooperación, la ejecución material se realiza por la administración actuante, siendo las cargas y beneficios por cuenta de los propietarios en proporción a la superficie de sus terrenos.
- Mientras que en el de compensación, por el contrario, la realización de las obras corresponde a los propietarios, que se agrupan en una entidad urbanística denominada Junta de Compensación,
Pero ambos
sistemas terminan en un PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCION que da lugar a
la agrupación del conjunto de las fincas incluidas en
la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al
plan, y la adjudicación de las parcelas resultantes a
los propietarios de las primitivas y a la Administración, en
proporción a sus respectivos derechos.
B.- En
cuanto a la Inscripción DE LO PROYECTOS DE EQUIDISTRIBUCION su
regulación es la siguiente:
I.- En
cuanto al modo de hacer constar en el Registro el hecho de haberse
iniciado la tramitación del Expediente dice
el art. 68 de la Ley del Suelo de octubre de 2015 que:
- La iniciación del expediente de distribución de beneficios y cargas que corresponda se harán constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas afectadas por estar incluidas en la unidad de ejecución .esta nota Se extiende de oficio por el Registrador al expedir la preceptiva certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, indicando el procedimiento para el que se expide.
- La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia del órgano o agrupación de interés urbanístico que hubiera solicitado su práctica.
- Y la existencia de la nota se hará constar expresamente en las notas de despacho de los documentos relativos a la misma finca presentados con posterioridad.
II.- En
cuanto a cuál sea el Título inscribible; Será título suficiente
para la inscripción de la reorganización de la propiedad:
- La certificación de la administración actuante, generalmente el Ayuntamiento, acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto o el acta notarial de protocolización de la certificación
- La escritura pública otorgada por todos los titulares de las fincas s incluidos en la unidad, a la que se acompañe certificación de la aprobación administrativa de las operaciones realizadas.,
III.- En
cuanto al contenido del título: El título debe contener todas las
circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, y las que
señala el Real Decreto, entre las que cabe señalar;
- Referencia a la aprobación administrativa definitiva del proyecto
- Descripción, titularidad y cargas de cada una de las unidades inmobiliarias o fincas de origen incluidas a la unidad
- Descripción de las parcelas resultantes, o fincas de reemplazo, con: determinación de su correspondencia las con fincas aportadas, especificación de las cargas que hayan de ser trasladadas o canceladas, cuota para el reparto definitivo del pago de los costes de la urbanización expresando, en su caso, el importe provisional de la cuenta de liquidación, e identificación de la persona a quien se adjudica.
- Y plano de la reparcelación con expresión de las parcelas resultantes.
IV.- También existen efectos registrales concretos:
a) En
efecto puede ocurrir que previamente a la inscripción de las
adjudicaciones, sea necesario realizar una “depuración” de
las fincas aportadas porque las fincas de origen no se
correspondan exactamente con la descripción y/o las
titularidades regístrales y para ello:
- El art
art. 68 de la Ley del Suelo establece que “El título en
cuya virtud se inscribe el proyecto de distribución de
beneficios y cargas será suficiente para:
- la modificación de entidades hipotecarias
- rectificación de descripciones regístrales
- inmatriculación de fincas
- inscripción de excesos de cabida
- reanudación del tracto sucesivo
- y cancelación de derechos reales incompatibles" en la forma que determina
- Y el RD
de 1997 regula también los supuestos de
- "doble inmatriculación"
- "titularidad controvertida o desconocida" sobre la finca de origen
- o titular en "ignorado paradero"
b) Y en
cuanto las “operaciones registrales” concretas que deben
realizarse para la inscripción de los títulos de distribución de
beneficios y cargas señalar que la inscripción podrá llevarse a
cabo, bien mediante la cancelación directa de las
inscripciones de las fincas originarias, haciendo
referencia al folio registral de las fincas
resultantes del proyecto, bien mediante agrupación previa
de la totalidad de la superficie comprendida en la actuación de
transformación urbanística y su división en todas y cada
una de las fincas resultantes de las operaciones de distribución.
Y las fincas
de resultado serán inscritas a favor , según el caso:
1. De la administración actuante por título de cesión obligatoria en cuanto a los terrenos de dicho carácter
2. Y de los titulares de las fincas de origen, por título de subrogación real; y, en virtud de este título, también, las relaciones jurídicas constituidas sobre las fincas de procedencia recaerán inalteradas sobre las fincas de resultado, excepto que dichas cargas o derechos existentes fuesen incompatibles con el planeamiento en cuyo caso serán objeto de cancelación.
c) Por último nos referiremos al caso
especial de
no
coincidencia del titular de la "finca de reemplazo" "según el
proyecto" con el titular registral de la "finca de origen".
En efecto, normalmente, el proyecto adjudicará la finca de resultado al titular registral que esté vigente en el momento de presentación de la equidistribución, ( es decir, coincidirán el titular de la "finca de resultado o de reemplazo" según el proyecto, con el titular de la "finca de origen" que publica el Registro) y entonces, la inscripción se practicará en favor del adjudicatario en el proyecto.
Ahora bien,
puede ocurrir que el proyecto atribuya la "finca de resultado" al que era titular registral
de la finca originaria en el momento de la nota marginal de expedición de la certificación registral, y, sin embargo, en el momento de la llegada del proyecto al registro, puede ocurrir que dicha finca originaria aparezca
inscrita a favor de un titular distinto (como puede ser
un adquirente que compró la finca originaria y la inscribió con
posterioridad a la constancia de la nota pero antes de la
presentación del proyecto en el Registro), entonces, cuando llega
el proyecto al Registro, el Real
Decreto establece, para este caso, que la inscripción de la finca de
resultado se practicará en favor, no del titular registral,
sino en favor del "titular originario", que, sin embargo, ya no
es dueño de la finca de origen y ordena, además, que la inscripción
practicada a favor del dicho adquirente posterior se
cancele aunque solo sea mediante nota marginal.
Pero para
evitar que esta situación, en la que el Registro publicaría una
titularidad que podría no ser real, se perpetúe, el Real Decreto
regula la Reviviscencia del asiento cancelado; es decir, se
establece que el asiento así cancelado puede renacer,
inscribiéndose la finca resultante a favor del dicho adquirente
posterior, presentando otra vez en el Registro el título en virtud
del cual el titular del asiento cancelado adquirió la finca de
origen, acompañado de escritura pública que comprenda la
rectificación que corresponda, otorgada por el titular
registral y de los titulares de derechos cancelados, si bien
dicha escritura no será necesaria si el registrador no alberga duda
alguna acerca de la exacta correspondencia de la finca de origen con
la de reemplazo.
Pero, hasta
tanto no se realice esta nueva presentación, se produce el cierre
registral, y no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas
objeto de la nota marginal referida.
LAS AFECCIONES URBANÍSTICAS
En
los proyectos de equidistribución, las fincas de resultado
quedan "afectas" al cumplimiento de la obligación de urbanizar y
de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación
urbanística. Esta afección
a la obligación de urbanizar equivale a un derecho real de
realización de valor, ya que faculta a la administración
actuante para llegar al remate en el caso de impago de la deuda
urbanística. Y su regulación registral es la siguiente:
1.-La afección debe hacerse constar en la inscripción de las fincas de resultado,
2.-Caducará a los siete años desde su fecha, salvo si la cuenta definitiva de liquidación se constata en el Registro, en cuyo caso caducará a los dos años de dicha constancia,
3.-Además, la afección puede cancelarse:
1.-La afección debe hacerse constar en la inscripción de las fincas de resultado,
2.-Caducará a los siete años desde su fecha, salvo si la cuenta definitiva de liquidación se constata en el Registro, en cuyo caso caducará a los dos años de dicha constancia,
3.-Además, la afección puede cancelarse:
- En la
reparcelación, a instancia de los titulares de los derechos afectos
acompañando certificación que acredite haber sido satisfecha la
cuenta definitiva de liquidación.
- Y en la
compensación, cuando se acompañe certificación de haber sido
recibida definitivamente la obra por la administración y
certificación de la junta de compensación acreditativa del
pago.
INSCRIPCIÓN
DE LAS EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS
La
expropiación forzosa, como sistema de actuación, supone que la
administración actuante adquiere los terrenos de la unidad de
ejecución correspondiente, para, como titular única de las
superficies afectadas, realizar a su costa la parcelación y la
urbanización.
El ejercicio de la potestad expropiatoria queda en este caso sujeto a la Ley del Suelo de 2015 y a la legislación urbanística autonómica aplicable; y, con carácter supletorio, a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.
Con arreglo a esta legislación, la expropiación puede desarrollarse bajo dos modalidades diferentes:
- La expropiación individualizada, que se lleva a cabo finca por finca
- Y la tasación conjunta, en la que la administración valora homogéneamente la totalidad de la unidad de ejecución, y puede inscribir como una o varias fincas la totalidad o parte de las superficies incluidas en la unidad,
El ejercicio de la potestad expropiatoria queda en este caso sujeto a la Ley del Suelo de 2015 y a la legislación urbanística autonómica aplicable; y, con carácter supletorio, a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.
Con arreglo a esta legislación, la expropiación puede desarrollarse bajo dos modalidades diferentes:
- La expropiación individualizada, que se lleva a cabo finca por finca
- Y la tasación conjunta, en la que la administración valora homogéneamente la totalidad de la unidad de ejecución, y puede inscribir como una o varias fincas la totalidad o parte de las superficies incluidas en la unidad,
Los aspectos regístrales de este sistema se regulan en el art. 44 de la ley del Suelo de 2015 y en el Real Decreto de 4 de junio de 1997, que establecen lo siguiente:
- Al iniciar
el expediente, la administración actuante, solicitará certificación
de dominio y cargas,
- La
expedición de esta certificación se hace constar mediante nota
marginal,
- La nota se
cancela por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si no
consta algún nuevo asiento relacionado con el expediente.
En cuanto al Procedimiento:
En cuanto al Procedimiento:
*Si la administración no utiliza el sistema de tasación conjunta, la inscripcion se regirá por las disposiciones generales de la legislación hipotecaria y expropiación forzosa, que son objeto de exposición en el tema 35.
*Si se
opera mediante tasación conjunta, la inscripción se practicará en
favor de la administración actuante o del beneficiario, debiendo
acreditarse el pago o consignación del valor asignado a la finca.
* Los
asientos pueden practicarse de dos posibles formas:
- Mediante la inscripción individual de cada finca registra!, en cuyo caso será título inscribible el acta de ocupación y pago.
- Mediante la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en que se comprendan varias fincas regístrales, en cuyo caso el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa.
LAS PARCELACIONES URBANISTICAS
El ya derogado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 decía que “Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población”.
El ya derogado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 decía que “Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población”.
Las
parcelaciones urbanísticas, han estado sujetas a una serie de
limitaciones cuya finalidad es evitar que, por esta vía, se
transforme el suelo rústico en urbano y surjan núcleos de
edificación carentes de los servicios necesarios y al margen del
planeamiento, como con frecuencia ha sucedido en tiempos pasados.
El Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el actual Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana se ocupa de esta materia en su artículo 26 que dice
tajantemente que "la división o segregación de una finca para dar
lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las
resultantes reúne las características exigidas por la legislación
aplicable y la ordenación territorial y urbanística". Y añade
que "Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se
atribuya el derecho de utilización exclusiva de porciones
concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o
sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de
utilización exclusiva".
Para que
esta previsión se cumpla dice la Ley que "En la autorización de
escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la
conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté
sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito
será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción".
Y para los Registradores, el Artículo 78 del RD de 4 de Julio de 1997
establece que: Los
Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división
o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la
licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística
aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
Y la
licencia , o sea, el acto de conformidad, aprobación o
autorización administrativa preceptivo, en ningún caso podrán
entenderse adquiridas por silencio administrativo CUANDO OTORGUE
facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística.
Y también
se establece que los notarios y registradores de la propiedad harán
constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de
indivisibles.
Por último,
señalar que el RD de 4 de Julio de 1997 establece un
procedimiento especial para el caso de división o segregación de
fincas realizadas en suelo no urbanizable en las que resulten
parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso,
aun siendo superiores, surgiere duda fundada sobre el peligro de
creación de un núcleo de población, y no se aportase la licencia
correspondiente.
En este caso, el Registrador de la Propiedad comunicará al Ayuntamiento la operación cuya inscripción se pretende haciendo constar este comunicación por nota marginal.
Si el Ayuntamiento comunica al Registrador de la Propiedad QUE NO APRECIA la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas
Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador “acuerdo” en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas
Ahora bien, si transcurren cuatro meses desde la fecha de la nota en que consta la notificación al Ayuntamiento, sin que se acredite la incoación del correspondiente expediente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
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