HIPOTECARIO TEMA 23
HIPOTECARIO
TEMA 23
ANOTACIÓNES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES
El principio de FE PUBLICA REGISTRAL
es, en frase de LA
RICA, el más drástico
de nuestro
sistema. En virtud del mismo, el tercero que “inscriba” su
derecho con los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es
mantenido en su
adquisición, aunque
después se anule o resuelva el de su otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Ahora bien, es frecuente el hecho de
que “se estén formando” títulos y derechos
que, si bien no
pueden alcanzar
inmediatamente su inscripción,
es conveniente que
gocen de la publicidad registral para garantía
de su futura
existencia perfecta. De lo contrario se corría el peligro de que
quedasen inutilizados
por el juego de la FE
PUBLICA REGISTRAL.
Pues bien,
para evitar esta anomalía, el legislador
creó la anotación preventiva que, como veremos, no es otra cosa que
una garantía estrictamente registral de carácter temporal.
ROCA
SASTRE define la Anotación Preventiva como «Asiento
principal, provisional y en general positivo, que se practica en
los libros de inscripciones y que tiene por objeto:
-
Asegurar las resultas
de un juicio
-
Garantizar un derecho
perfecto, pero no consumado; o
-
Preparar un asiento
definitivo.»
Resulta de esta definición que la
naturaleza jurídica de la anotación preventiva
NO tiene un carácter unitario, puesto que cada tipo de anotación
tiene su naturaleza específica, aunque cabe hacer dos grupos
fundamentales: las de
mera publicidad y las
constitutivas, como
luego veremos.
Las
notas características del asiento de anotación son DOS:
1. En todas ellas: su duración limitada.
2. En algunas de ellas: constituir un
derecho real de garantía de carácter
limitado, que funciona de forma análoga al derecho real de hipoteca.
DÍEZ
PICAZO, sin embargo, se aleja de las concepciones que entienden que
las anotaciones preventivas garantizan conceptos determinados del
derecho como las “vocaciones al derecho real”, o “los derechos
eventuales o en formación”, y considera, más sencillamente, que
las anotaciones
preventivas son «unos asientos registrales
de vigencia temporalmente limitada, que enervan la eficacia de la fe
pública registral, a
favor de los titulares de situaciones jurídicas que no son
inscribibles».
No
obstante ROCA dice que con esta teoría solamente se justifica o
fundamenta la
existencia de la anotación preventiva,
pero no da un concepto de ella.
En cuanto a las CLASES
DE ANOTACIONES PREVENTIVAS, las
más importantes clasificaciones son:
A.- Por su origen: GIMÉNEZ ARNAU
distingue:
- Anotaciones preventivas legales, que son las que hace el Registrador sin petición de parte: consultas, falta de índices, etc.
- Anotaciones
preventivas Voluntarias:
cuando las hace a petición de parte: del derecho hereditario,
de legados, de créditos refaccionarios, etc.
- Y Anotaciones Judiciales
o Administrativas:
según la autoridad que la ordene: como las de demanda,
de embargo, etc.
B.-
Por su contenido: DÍAZ MORENO, CAMPUZANO y LÓPEZ
TORRES distinguen:
- Anotaciones que garantizan derechos reales: como la anotación a favor del legatario de cosa específica inmueble propia del testador.
- Anotaciones
que garantizan derechos
personales: como la
de embargo.
- Anotaciones
sin contenido directamente patrimonial, que
afectan al estado civil
de las personas, limitando sus facultades dispositivas, como la de
demanda de incapacidad.
C.- Por sus efectos: CAPO
BONNAFOUS y LA RICA las clasifican en anotaciones de mera
publicidad,
constitutivas y
sustitutivas
- Las
de mera publicidad son instrumentos técnicos de publicidad negativa,
como garantía para
enervar el juego de la Fe Pública Registral :
como las anotaciones
de demanda o de
suspensión.
- Las
constitutivas,
además de la publicidad anterior, implican la constitución
de una garantía semejante a la hipotecaria.
Ej. clásico: la anotación de embargo; pero también las de créditos
refaccionarios. Sin embargo sólo estas últimas
surten efectos idénticos a la hipoteca. Las
de embargo sólo los surten respecto a los actos posteriores a su
fecha.
- Y las anotaciones sustitutivas tienen por principal misión hacer, durante su vigencia, las veces de una inscripción, de otra anotación, de una cancelación o de una nota marginal. El caso más típico es la anotación por defectos subsanables.
D.- También, por sus fines, las anotaciones pueden ser:
-De “mera afección” y de «cierre registral». Todas las anotaciones son de afección por la publicidad que provocan. Pero hay otras que, además, provocan el cierre de los libros frente a los actos dispositivos de la finca o derecho sujeto a anotación. Tales como las de suspensión de títulos o de prohibición de enajenar.
- Y las anotaciones sustitutivas tienen por principal misión hacer, durante su vigencia, las veces de una inscripción, de otra anotación, de una cancelación o de una nota marginal. El caso más típico es la anotación por defectos subsanables.
D.- También, por sus fines, las anotaciones pueden ser:
-De “mera afección” y de «cierre registral». Todas las anotaciones son de afección por la publicidad que provocan. Pero hay otras que, además, provocan el cierre de los libros frente a los actos dispositivos de la finca o derecho sujeto a anotación. Tales como las de suspensión de títulos o de prohibición de enajenar.
EL
ARTÍCULO 42 DE LA LEY HIPOTECARIA
El
artículo 42 de la Ley Hipotecaria enumera, en general, los supuestos
en los que pueden practicarse las anotaciones
preventivas estableciendo que: (APL)
«Podrán
pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el
Registro
correspondiente:
1ª
El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
2° El que obtuviere a su favor
mandamiento de embargo que se haya hecho
efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3
° El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria
condenando al
demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4° El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles.
5° El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.(Apartado este reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica)
6° Los herederos respecto de su
derecho hereditario, cuando no se haga
especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o
partes indivisas de los
mismos.
7° El legatario que no tenga
derecho, según las leyes, a promover el
juicio de testamentaria.
8°
El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto la
refacción.
9° El que presentare en el
Registro algún título cuya inscripción no pueda
hacerse por algún defecto subsanable o por imposibilidad del
Registrador, o
cuando éste inicie de oficio el procedimiento de rectificación
de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma
que reglamentariamente
se determine.
10° El que en cualquier otro caso
tuviese derecho a exigir anotación preventiva,
conforme a lo dispuesto en esta u otra Ley».
Y,
entre estas últimas, pueden citarse las siguientes:
-La anotación preventiva, prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en el Registro, mientras no sean firmes ".
-La anotación preventiva, prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en el Registro, mientras no sean firmes ".
-También pueden citarse las Anotaciones previstas en La Legislación de Costas, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y la Ley de Montes de 21 Diciembre de 2.003 en las materias de su objeto específico
-En la Legislación
del Suelo son
anotables: La incoación
de expedientes de disciplina urbanística y la reposición de
los bienes afectados al estado que tuvieran con anterioridad a la
infracción.
Y por último pueden anotarse en el Registro:
- La incoación de expedientes que puedan dar lugar a la imposición de una sanción económica, en los procedimientos de apremio a favor de la Hacienda Pública.
- Y La interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos de la Administración que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias.
EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN GENERAL
Según ROCA cabe distinguir los siguientes:
1.
Los resultantes de la publicidad
registral. Desde
este punto de vista,
las anotaciones preventivas son instrumentos
de publicidad registral,
creados para que las situaciones jurídicas inmobiliarias
no susceptibles de inscripción, puedan tener acceso al Registro,
evitando así que un tercer adquirente pueda desconocer
lo anotado fundándose en la presunción de integridad del Registro.
Por ello las anotaciones preventivas surten
el efecto general de mantener
las condiciones de efectividad
de tales títulos, derechos o situaciones,
en la forma en que existían al tiempo de practicarse las mismas.
2.Otro
efecto de las anotaciones preventivas es el que establece el art.
71 L.H., que
dice (APL):
«Los bienes
inmuebles o derechos
reales anotados
podrán ser enajenados
o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo
favor se haya hecho la anotación».
Es decir, que el titular de los
bienes sujetos a una anotación preventiva puede enajenarlos o
gravarlos, si bien la anotación continuará pesando sobre
ellos a modo de carga o gravamen.
Por excepción,
esta regla de enajenabilidad
de los bienes anotados no se aplica a determinadas anotaciones, que
producen el cierre
del Registro a los
actos de enajenación o gravamen, como son 1)las de prohibición de
enajenar, 2)la de
suspensión por defectos subsanables, 3)la del derecho hereditario,
4)la de legado de cosa específica inmueble propia del
testador, siendo el fundamento de estas tres últimas prohibiciones
el de que, en ellas, la relación básica anotada acapara toda la
titularidad del inmueble o derecho real objeto de la anotación.
CONVERSIÓN, CANCELACION Y CADUCIDAD DE LAS
CANCELACIONES
Tal como establece el art. 77 de la LH: (APL)
«Las
anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad
o por su conversión en inscripción».
Dejando
aparte la cancelación, que es objeto de estudio en otro tema, nos
centraremos aquí en la caducidad y en la conversión.
CADUCIDAD
La
caducidad opera «ipso
iure» y automáticamente
al transcurrir el plazo
señalado, aunque no se haya extendido la nota marginal
correspondiente. La
regla general se encuentra contenida en el art. 86 L.H.
que dice(APL)
«Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán
a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en
la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia
de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán
prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el
asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la
fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas
ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro
a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado. »
Sin embargo la Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2021 ha admitido la existencia de otra prórroga
“especial” de la Anotación Preventiva al
decir que “la solicitud de certificación de cargas opera como una petición
implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal”
y añade que de este modo "se asegura un plazo razonable
para que el decreto de adjudicación pueda
inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos
posteriores a la anotación de embargo”.
Señala ROCA
que la caducidad, que
da lugar a la práctica de un asiento de cancelación,
se entenderá solicitada por el
sólo hecho de pedirse certificación de cargas, o de practicarse
cualquier asiento
relativo a la finca o derecho anotado.
Como REGLAS ESPECIALES en materia de
caducidad, cabe citar las siguientes:
1. Art. 87 L.H.:
«La anotación preventiva a
favor del legatario
que no lo sea de especie,
caducará al año
de su fecha.
2. Art. 92 L.H.:
«La
anotación a favor de acreedor
refaccionario,
caducará a los
60 días
de concluida la obra objeto de la refacción. »
3. Art. 96 L.H.:
«La
anotación preventiva por
defectos subsanables
del título caducará a
los 60 días
de su fecha.
Este
plazo se podrá prorrogar hasta 180 días por justa causa y en
virtud de
providencia judicial».
4. La anotación por falta de índices subsistirá hasta que pueda cancelarse o convertirse en inscripción.
5. La anotación a favor de los acreedores, cuando se trate de adjudicaciones para pago de deudas, caducará si hubiese transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación o desde que las deudas puedan exigirse, y en cualquier tiempo en que se acredite el pago de las mismas.
6. Las anotaciones por presentación simultánea de títulos contradictorios, subsistirán hasta que por los propios interesados o por los Tribunales, se decida a que asiento hay que dar preferencia.
7. La anotación por consulta a la D.G.R.N. subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta.
8. La anotación de títulos de adquisición inmatriculadores, en período de reconstrucción de Registros destruidos, subsistirá durante el tiempo que reste del período reconstructivo.
En
cuanto a la CONVERSIÓN Dice
el art. 85.1 L.H.:(APL)
«La anotación preventiva se
cancelará no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino
también cuando en la escritura se convenga o en la
providencia se disponga convertirla en inscripción definitiva».
Según el art. 196, p° 1 ° R.H., esto ocurre cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación adquiera definitivamente el derecho anotado.
No obstante, la conversión no es aplicable a todas las anotaciones preventivas. Resulta claro que se aplica a las siguientes -art. 197 R.H.-
1 . Las de suspensión: por defectos subsanables o imposibilidad del Registrador.
2. Las de legados: de cosa
determinada inmueble propia del testador o
de rentas o pensiones periódicas.
3.
Las de créditos refaccionarios.
También
procede la conversión tratándose de:
1. Las de adquisiciones por contrato sucesorio bajo supuesto de futuro matrimonio, sin que se hubiera acreditado éste.
2.
Las de expedientes de dominio.
3.
Las que se practican por duda en la identidad de la finca, en la
inmatriculación
por certificación administrativa de dominio.
4.
La practicada en favor del heredero a que se refiere el art. 49 L.H.
En cuanto al modo de realizar la conversión, ésta se verificará haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma: art. 196-2° R.H., que provocará la cancelación de ésta: art. 206-11 ° R.H.
Por último, en cuanto a sus efectos, dice el art. 70 L.H.: (APL)
«Cuando la anotación preventiva
de un derecho se convierta en inscripción
definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la
anotación».
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