HIPOTECARIO TEMA 22
HIPOTECARIO TEMA
22
En efecto, en muchos casos de inscripciones “especiales”, como minas o ferrocarriles (la vía), en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de arranque o cabecera de la mina o concesión se practica una inscripción principal, que comprende toda la finca, y en los Libros del Registro correspondientes a los Ayuntamientos o Secciones, a que se extienda la mina o atraviese la obra se practica, en hoja especial, un breve asiento de referencia a la inscripción principal
Son las que constituyen el contenido mínimo de las inscripciones ordinarias, es decir, de aquellas que sean, a la vez, comunes, primeras, principales y extensas.
Su constatación tiene carácter imprescindible ya que según el art. 30 LH “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2.º y 4.º, serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9.º, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.
No obstante, dispone el art. 31 LH que “La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34”.
Se exceptúan las inscripciones concisas o que tengan excepción legal o reglamentaria (art. 52 RH).
“El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla, así como las circunstancias siguientes:
Son aquéllas que la Ley permite que no contengan todos los datos de la inscripción extensa a fin de evitar repeticiones por constar ya en otros asientos.
A ellas se refiere el art. 245 LH que dispone que “Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique (extensa) contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo 9.º, y en las otras (concisas) sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre”.
Las circunstancias que deben constar en este tipo de inscripciones constan en el art. 52 RH a cuyo tenor:
“El artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.
Son aquéllas que se contraponen a las inscripciones principales y se aplican cuando hay que inscribir fincas cuya extensión comprende el territorio de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones.
En este sentido cuando una finca se extienda por el territorio de varios Registros, Ayuntamientos o Secciones:
a.- En el Libro del Ayuntamiento o Sección donde radique la parte principal, punto de arranque o cabecera, se verifica una inscripción principal comprensiva de toda la finca.
Como ejemplos pueden señalarse las inscripciones de los montes de utilidad pública (art. 30 RH), las concesiones administrativas (art. 61 RH), las concesiones mineras (art. 62 RH), las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos u otras comunidades análogas (art. 66 RH), y las explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica (art. 67 RH).
EL
ASIENTO DE INSCRIPCION EN SU ASPECTO FORMAL, CONCEPTO Y CLASES
La
doctrina suele distinguir entre la inscripción en sentido “amplio”
e inscripción en sentido “estricto”:
-La
inscripción en
sentido amplio
comprende “cualquier asiento” del
Registro y es el sentido al que se refiere el art. 41 R.H.,
al establecer que (APL) :«En
los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las
siguientes clases
de asientos o inscripciones: Asientos de presentación,
inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas,
principales y de referencia; anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales”
–Y
por otro lado está la inscripción en
sentido estricto, que
es el propio asiento “de este nombre”
que la refleja, y en este sentido, ROCA
SASTRE DEFINE la inscripción como “el
asiento principal, definitivo y de carácter positivo que se practica
en los Libros de Inscripciones y en el que se hace constar de un modo
completo la constitución, transmisión o modificación de un derecho
inmobiliario y, excepcionalmente, una declaración de incapacidad (antes) o
un derecho de arrendamiento u opción”.
El mismo
autor distingue las siguientes CLASES DE INSCRIPCIONES:
Desde
un punto de vista formal:
1.- EXTENSAS
Y CONCISAS. Las "Extensas", que contienen todas las circunstancias
exigidas por la ley en su artículo 9 y 51 del Reglamento, son las
de contenido corriente. Ahora bien, cuando
un título se refiere a varias
fincas radicantes en un
mismo término
municipal, para evitar repeticiones,
se practica una inscripción extensa en alguna de las fincas de
mayor valor y se extienden en las demás inscripciones con mayor
concisión y éstas son las inscripciones "Concisas".
2.-
COMUNES Y ESPECIALES
Las "comunes" están
sujetas a la normativa general. Sin embargo, en las "especiales" la Ley exige la constancia de determinadas
particularidades
-aguas, ferrocarriles, minas.
3.-
También pueden ser las inscripciones, PRINCIPALES Y DE REFERENCIA.
En efecto, en muchos casos de inscripciones “especiales”, como minas o ferrocarriles (la vía), en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de arranque o cabecera de la mina o concesión se practica una inscripción principal, que comprende toda la finca, y en los Libros del Registro correspondientes a los Ayuntamientos o Secciones, a que se extienda la mina o atraviese la obra se practica, en hoja especial, un breve asiento de referencia a la inscripción principal
4.-
También pueden ser PRIMERAS Y POSTERIORES.
Las primeras
normalmente abren folio registral.
Las segundas se
extienden posteriormente y presentan
la particularidad de no tener que repetir la descripción registral
de la finca, salvo las
diferencias que resulten entre el Registro y el título presentado
a inscripción.
Y
Desde un punto de vista material : Las
inscripciones pueden ser 1. Constitutivas y declarativas. 2.
Voluntarias y
obligatorias.3. De
inmatriculación e hipotecarias. Y 4.
De derechos y de hechos.
Pero
el examen de estas clasificaciones, desde un punto de vista
material,
corresponde a otros temas del programa.
CIRCUNSTANCIAS
GENERALES DE LAS INSCRIPCIONES: EXAMEN DEL ART. 9 DE LA LEY
HIPOTECARIA Y 51 DE SU REGLAMENTO.
(Al Pie de
la Letra tanto el 9 de la Ley como el 51 del Rgto: Ánimo, que se
puede)
A.-
CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LAS INSCRIPCIONES
Son las que constituyen el contenido mínimo de las inscripciones ordinarias, es decir, de aquellas que sean, a la vez, comunes, primeras, principales y extensas.
Su constatación tiene carácter imprescindible ya que según el art. 30 LH “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2.º y 4.º, serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9.º, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.
No obstante, dispone el art. 31 LH que “La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34”.
Se exceptúan las inscripciones concisas o que tengan excepción legal o reglamentaria (art. 52 RH).
Las circunstancias generales de las inscripciones se
contienen en el art. 9 LH, desarrollado por el art. 51 RH. Veámoslos
en su integridad.
El art. 9 de la Ley, modificado por
la Ley 13/2015, de 24 de junio, enumera con algún
detalle las circunstancias generales que debe contener la inscripción
y las refiere a la finca,
añadiendo la modificación todo lo referente a la representación
gráfica georreferenciada (letras a y b), al derecho
(letras c y d), a las
personas que intervienen (letras e y f), al
título (letra g) y
finalmente a algunos datos formales
de la propia inscripción como son la fecha y la firma (letras h e i)
Veámoslas relacionando este artículo 9 con el 51 del
RH tal como las relaciona el citado artículo
1:- En cuanto a la finca, Art. 9 LH. Comienza
diciendo
“El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla, así como las circunstancias siguientes:
a) Descripción
de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie
y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del
libro del edificio cuando fuere exigible, así como la referencia
catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de
estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los
términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al
margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera.
b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
modificación de entidades hipotecarias, expropiación forzosa o
deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca, mediante la
certificación catastral descriptiva y gráfica como regla general,
que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse
al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como
operación registral específica, con los requisitos establecidos en
el artículo 199.
También cabe una representación gráfica
georreferenciada complementaria o alternativa en los casos previstos
por el art. 10.3 LH.
La representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen
dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha
representación y la finca inscrita, no pudiendo existir diferencias
de cabida de más del diez por ciento de la cabida inscrita y no
impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su
correcta diferenciación respecto de los colindantes
Una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que
previamente constare en la descripción literaria y notificando el
Registrador la rectificación a los titulares de derechos inscritos.
El Registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles.
Para tal fin, todos los Registradores dispondrán de una única
aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de
Registradores e integrada en su sistema informático único. Ahora
bien, no podrá expedirse más publicidad gráfica que la que resulte
de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de
tal publicidad la información gráfica contenida en la referida
aplicación. Solo en los supuestos del art. 10.3 la representación
gráfica georreferenciada alternativa podrá ser objeto de publicidad
registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la
finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.”
El
Reglamento Hipotecario desarrolla el art. 9 en su artículo 51 que a
este respecto establece que (APL)
1º.- “La
naturaleza de la finca
se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con el
que las de su clase sean conocidas en la localidad y en aquellas, si
se dedican a cultivo o secano o de regadío, y, en su caso, la
superficie aproximada destinada a uno y a otro.
“Si se
aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo
acredite, se hará constar, además, la calificación urbanística de
la finca”.
A ello debe
añadirse, en su caso, el carácter indivisible de las fincas
inferiores a la unidad mínima de cultivo o a la parcela urbanística
mínima edificable.
Sigue
diciendo el art. 51 que: 2º.- “La
situación de
las fincas rústicas se determinará
expresando el termino municipal, pago o
partido o cualquier otro nombre con
que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus
linderos, por los cuatro
puntos cardinales; la naturaleza de
las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir
con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio, si lo
tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la
referencia catastral del inmueble”.
3º.-
“La situación de las fincas urbanas
se determinará expresando el término
municipal y pueblo en que se hallaren;
el nombre de la calle
o sitio; el número,
si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio
si fuere conocido por alguno propio; sus
linderos por la izquierda, entrando,
derecha y fondo; la
referencia catastral, en los supuestos
legalmente exigibles, y cualquier circunstancia que sirva para
distinguir de otra la finca descrita”. Y si los linderos no pueden
determinarse en la forma expresada, se designarán por los cuatros
puntos cardinales.
4º.- Sigue
diciendo el artículo 51 que “La
medida superficial se expresará en
todo caso y con arreglo al sistema
métrico decimal, sin perjuicio de que
pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.
Y añade que “la descripción de las fincas
rústicas y urbanas será preferentemente perimetral sobre la base de
los datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos
catastrales de las mismas tomados de plano oficial“.
Hay que tener en cuenta que, según el art.
254 LH “Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago
de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes,
si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”
y en aplicación de esa regla general, el número 5 de ese mismo
artículo exige, para la inscripción, en el caso de que el
documento contenga algún acto o contrato gravado por el
Impuesto
sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
presentar el justificante de la
correspondiente autoliquidación de ese impuesto.
En cuanto a
LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL DERECHO
2º.- Sigue
diciendo el art. 9 de la Ley, en sus apartados c) y d), que también toda
inscripción que se haga en el Registro expresará:
c)“La naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título” y
d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
c)“La naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título” y
d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
Y el
artículo 51 del Reglamento señala que: 5º
“La naturaleza
del derecho que se inscriba se expresará con el
nombre que se le dé en el título, y
si no se le diere ninguno,
no se designará tampoco en la
inscripción”.
En cuanto a
la extensión del derecho,
se dice que 6º “Para dar a conocer la
extensión
del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de
todo lo que, según el título, se determine el mismo derecho o
limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las
condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden, establecidas
en aquel y no se expresarán,
en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan
de transcendencia
real.
También,
conforme al art. 54 del Reglamento, las inscripciones de partes
indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de
cada condueño expresada matemáticamente.
Y sigue
diciendo el art. 51, 7º que “Las cargas
y limitaciones de la finca o derecho
que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten
inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En
ningún caso se indicarán los derechos expresados en el art. 98 de
la ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
Y “Las
cargas relacionadas
en el título que no
resulten inscritas
o anotadas no se
harán constar en la inscripción. Si no existen cargas se expresará
así”.
Y respecto
del valor se dice 8º
“El valor de la finca o derecho inscrito
se designará, si constare en el título, en
la misma forma que apareciere en él”.
En cuanto a
las A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PERSONA, dice
el Art. 9 en sus apartados e) y f) que:
e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En cualquier momento, el titular inscrito podrá
instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan
constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a
efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y
telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a
través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas
siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus
fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se
identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al
destinatario de las mismas.
f)
La persona
de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
Estos datos
son completados por el art. 51,9ª RH, conforme al cual:
“La
persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien
proceda el bien o derecho que se inscriba se determinaran conforme a
las siguientes normas:
- “ Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento Nacional de Identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto, si se acredita o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
- “Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
- “Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.
- “Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento solo en nombre y apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación si es persona jurídica y, en uno u otro caso, la referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados.
- “En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito”.
En
cuanto a las CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL ACTA
DE INSCRIPCIÓN Y AL
TÍTULO, A LAS FECHAS, PAGO DEL IMPUESTO Y FIRMA
dicen el art. 9 de la Ley en sus apartados 6º, 7º, y 8º que
también toda inscripción expresará:
g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
h) La
fecha de presentación del título en el Registro y la de la
inscripción.
i) El
acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la
conformidad del mismo al
texto íntegro del asiento practicado.
Completa
estas reglas el art. 51 del Reglamento, diciendo que:
10º.-“En
todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará:
El hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se
practica, el título genérico de su adquisición y el derecho que se
inscribe”.
11º.-:
“Se hará constar la clase de título
en cuya virtud se practique, la fecha de su otorgamiento,
autorización o expedición, y el Juez, Tribunal; Notario o
funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se
encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el
mismo que lo autorizó. Tratándose de documentos complementarios no
notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su
residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva”.
12º.-
“Al día y a la hora
de la presentación del título en el Registro se añadirán el
número del asiento y el tomo del “diario” correspondiente.
13º.-“Cuando
los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengados
derechos a favor del estado
se expresará esta circunstancia y que la
carta de pago
ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o
hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha
circunstancia”.
14º.-“Al
final de toda inscripción se consignará la fecha
de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con
su firma (entera), que
implicará la conformidad de aquella con el título presentado y
documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar
expresamente tal conformidad”.
Por último,
dice el artículo 9 que :“Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones”.
INSCRIPCIONES CONCISAS Y DE REFERENCIA.
A.- INSCRIPCIONES CONCISAS
Son aquéllas que la Ley permite que no contengan todos los datos de la inscripción extensa a fin de evitar repeticiones por constar ya en otros asientos.
A ellas se refiere el art. 245 LH que dispone que “Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique (extensa) contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo 9.º, y en las otras (concisas) sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre”.
Las circunstancias que deben constar en este tipo de inscripciones constan en el art. 52 RH a cuyo tenor:
“El artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.
Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán
hacerse en cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley
sólo contendrán las circunstancias siguientes:
1º
Descripción de la finca si es necesario.
2º
Derecho real objeto de la inscripción.
3º
Nombre y apellido del transferente y adquirente, junto con el título
de su adquisición.
4º
Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades
con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.
5º Acta
de inscripción.
6º Referencia a la extensa, fecha y media firma”
Además, y como complemento de lo anterior, los arts.
380 a 382 RH dicen que:
Art. 380 RH: “Siempre
que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o derechos
reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará
esta circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota al margen
del asiento de presentación, se harán constar detalladamente, el
libro, tomo, folio y números o letras de los asientos practicados en
virtud de dicho título.
Art. 381 RH: “Los
Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en
alguna de las fincas principales o en la de mayor valor”.
Art. 382 RH: “Practicadas
las inscripciones extensas de un título que comprenda varias fincas
situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente,
mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna
otra finca del mismo título, se extenderá una inscripción concisa,
con referencia a la correspondiente inscripción extensa, pero
haciéndose constar el aquella el día y la hora, número folio y
tomo del asiento de presentación últimamente practicado”.
B.- INSCRIPCIONES DE REFERENCIA
Son aquéllas que se contraponen a las inscripciones principales y se aplican cuando hay que inscribir fincas cuya extensión comprende el territorio de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones.
En este sentido cuando una finca se extienda por el territorio de varios Registros, Ayuntamientos o Secciones:
a.- En el Libro del Ayuntamiento o Sección donde radique la parte principal, punto de arranque o cabecera, se verifica una inscripción principal comprensiva de toda la finca.
b.- Y en los Libros de los demás Ayuntamientos o
Secciones se practica, en hoja especial un breve asiento de
referencia a la inscripción principal donde se consignan reducidos
los datos de ésta.
Como ejemplos pueden señalarse las inscripciones de los montes de utilidad pública (art. 30 RH), las concesiones administrativas (art. 61 RH), las concesiones mineras (art. 62 RH), las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos u otras comunidades análogas (art. 66 RH), y las explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica (art. 67 RH).
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