HIPOTECARIO TEMA 20
TEMA
20 HIPOTECARIO
La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado.
No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente algún interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.
VALOR Y EFECTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL
EL RECURSO JUDICIAL
«Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asista a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiere la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquella, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha».
EL
RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA CALIFICACION DEL REGISTRADOR.
INTERPOSICION DEL RECURSO. TRAMITACION
Según
el art. 66 de la Ley Hipotecaria, “los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título hecha por el
Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento
solicitado”. El Recurso Gubernativo está regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Según
ROCA SASTRE es una “alzada” que participa de la NATURALEZA de los
actos de jurisdicción voluntaria. No tiene naturaleza judicial,
porque no hay contienda “inter partes”, ni es una alzada
administrativa, porque ni se deniega un derecho de tal índole ni
puede hablarse de agotar la vía administrativa, ya que cabe acudir a
la vía judicial sin haberlo interpuesto.
LACRUZ,
considera que no es alzada, porque el presidente de la audiencia no
es superior jerárquico del Registrador, sino un procedimiento “sui
generis” de carácter registral.
El
recurso Gubernativo fue criticado, tras su creación, por posible
vulneración de la tutela judicial efectiva, por ello, la Ley de 27 de Diciembre
2001, introdujo el recurso ante la jurisdicción civil, asimilando el
recurso gubernativo a un recurso administrativo.
Comenzando
con su tramitación, es necesario, obviamente, que se produzca
CALIFICACIÓN NEGATIVA por parte del Registrador. Ello da lugar:
Primero,
a su Notificación, de forma que el Registrador deberá notificar la
calificación negativa del documento o de concretas cláusulas
del mismo al l) presentante, 2) al notario autorizante del titulo
presentado y, 3) en su caso, a la autoridad judicial o funcionario
que lo haya expedido.
Dicha
notificación se efectuará de acuerdo con lo prevenido en la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
de 1 de octubre de 2015. A tal efecto, será válida la notificación
practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere
manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda
constancia fehaciente.
Igualmente
deberá notificarse la calificación negativa de clausulas
concretas
cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la
totalidad del título que, en este caso, podrá inscribirse
parcialmente a solicitud del interesado. Pero, no obstante dicha
inscripción, podrá interponerse recurso para la inscripción de las
cláusulas suspendidas o denegadas, las cuales, en caso de
estimación, se inscribirán aun en el caso de que se hayan
practicado asientos posteriores ya que, previamente, el
Registrador habrá hecho constar en su día, por nota marginal, una
relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o
cláusulas rechazadas.
El
domicilio
hábil
a efectos de notificaciones será el designado por el presentante al
tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya
consignado otro a tal efecto. Respecto del notario autorizante o de
la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación
se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.
Un
efecto de la calificación negativa es la Prórroga del asiento de
presentación. Art. 323. En efecto, dice la Ley que : "Si la
calificación es negativa, el asiento de presentación entenderá
prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados
desde la fecha de la última notificación, fecha de la que el
Registrador dejará constancia por nota al margen del asiento de
presentación.
Y
, para evitar una cadena de presentaciones del título defectuoso con
el único fin de prorrogar el asiento de presentación, se establece
que el caso de que se vuelva a presentar el título calificado
"durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse
subsanado los defectos, la duración de la prórroga y del
plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar desde la
notificación inicial de la calificación".
Y
por último, señalar que, durante la vigencia del asiento de
presentación, el interesado, el notario autorizante del título y,
en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo hubiese
expedido, podrán solicitar, que se practique la anotación
preventiva prevista en el art. 42.9 L.H.
TRAMITACION
En
cuanto a la TRAMITACIÓN DEL RECURSO, el órgano competente es la
Dirección General de los Registros y del Notariado, si bien, cuando
el conocimiento del recurso este atribuido por los Estatutos de
Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad
Autónoma en que este demarcado el Registro de la Propiedad, el
recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente,
salvo en Cataluña que se presentará ante la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas.
En
cuanto a LAS PERSONAS LEGITIMADAS para su interposición, estarán
legitimadas para interponer este recurso:
1º La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar
la inscripción, y también , quien tenga interés conocido en
asegurar los efectos de esta, como transferente o por otro concepto.
2º
El Notario autorizante en todo caso.
3º La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la
ejecución, mandamiento o título presentado.
4º
El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a
documentos, expedidos por las Autoridades Judiciales, en el seno de
los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo
a las leyes.
Ahora
bien, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en
la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados,
incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
En
cuanto a la INTERPOSICION DEL RECURSO, hay que destacar:
1º
EL PLAZO para su interposición será de un mes y se computará desde
la fecha de la notificación de la calificación. El cómputo de los
plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2º
LUGAR DE PRESENTACION, el recurso se presentará en el Registro que
calificó para la Dirección del Registro y del Notariado.
Asimismo
podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. o en cualquier Registro de
la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya
calificación o negativa a publicar la inscripción se recurre.
3º
ESCRITO DE PRESENTACION
El
escrito del recurso deberá expresar, al menos:
-El
órgano al que se dirige el recurso.
-El
nombre y apellido del recurrente y, en su caso, cargo y destino del
mismo.
-La
calificación que se recurre y, en su caso, identificación del medio
y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
-Lugar,
fecha y firma del recurrente y en su caso, identificación del medio
y del lugar que se señale a efectos de notificaciones
Al
escrito de interposición del recurso deberá Acompañarse al título
objeto de calificación, en original o por testimonio y una copia de
la calificación efectuada.
ACTUACIONES
DEL REGISTRADOR RECURRIDO
a) Al
recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá
expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de
presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le
presente el recurrente, con idéntico contenido.
b) Se
prorrogará el asiento de presentación, conforme al art. 436 RH
prorroga que durará hasta la resolución del recurso.
Si
hubiere recurrido el interesado en la calificación, pero No el
Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el
título, el Registrador en el plazo de cinco días, deberá Trasladar
a estos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar
desde su recepción, realicen las Alegaciones que consideren
oportunas.
El
Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del
recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas, Rectificar la
calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido
entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su
inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados.
Pero
si mantuviera la calificación, “Formará expediente” conteniendo
el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su
informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad
judicial o funcionario no recurrente, y lo Remitirá a la Dirección
general en el inexcusable plazo de cinco días.
Por
su parte, la DGRN deberá resolver y notificar el recurso interpuesto
en el plazo de Tres Meses, computados desde que el recurso tuvo su
entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá
Desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diera lugar
Publicada
en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso,
tendrá carácter vinculante para todos los Registros, mientras no se
anule por los Tribunales. La anulación de aquella, una vez firme,
será publicada del mismo modo.
Pero,
como hemos dicho las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN en
materia del recurso contra la calificación de los Registradores
serán recurribles ante los órganos del orden Jurisdiccional civil,
siendo de aplicación las normas del JUICIO VERBAL.
Están
legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren
para recurrir ante la DGRN.
Cuando
la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado
la nota de calificación revocada, así como los titulares de
derechos a quienes se les haya notificado la interposición del
recurso, están también legitimados para recurrirla.
La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado.
No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente algún interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.
La
interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier
estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa
audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses
implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este
caso podrá exigir al solicitante la prestación de la
correspondiente fianza.
VALOR Y EFECTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL
Habiéndose
estimado el recurso el Registrador practicará la inscripción en los
términos que resulten de la resolución.
Si
se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de
subsanación de los defectos expresados en la calificación, la
rectificación del asiento, precisará el consentimiento del titular
del derecho inscrito y surtirá efectos sin perjuicio de lo
establecido en el art. 34 de la LH.
Las
resoluciones de la DGRN producen dos importantes efectos:
-
Son Definitivas: sobre la cuestión resuelta no cabe ningún otro
recurso administrativo, aunque el interesado puede acudir a los
tribunales para litigar sobre la validez o nulidad del título.
-
Son Ejecutorias: el registrador queda obligado a practicar, suspender
o denegar el asiento. En cuanto a su efecto sobre casos análogos o
similares al resuelto, el art 327, párrafo 10 de la Ley Hipotecaria
redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para
el impulso a la productividad establece que " Publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se
estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los
Registradores mientras no se anule por los Tribunales
Su
VALOR es el de formar la llamada jurisprudencia hipotecaria, que no
esta en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como señala JERONIMO GONZALEZ, aquella no invade al campo de los
Tribunales, ni sientan doctrina legal que pueda servir de base de
casación, sino que resuelve un problema de derecho, limitado al solo
efecto de practicar, denegar o suspender el asiento solicitado.
Aunque esta jurisprudencia no pueda ser considerada fuente de
derecho, coopera a la interpretación y aplicación del mismo, lo
que, unido a su gran valor científico, la ha investido de cierta
autoridad judicial.
EL RECURSO JUDICIAL
Al recurso judicial se refiere el último párrafo del art. 328 L.H. -que, en gran
parte coincide con el art. 66 L.H.- diciendo que:
«Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asista a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiere la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquella, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha».
No
se trata aquí de un recurso jerárquico, sino de un verdadero
juicio, en que se ventila, entre los interesados, la validez o
nulidad del título.
Su
regulación presenta los siguientes caracteres:
-
Este recurso solo puede ser interpuesto por los interesados, no por
el Notario autorizante del documento, y la demanda interpuesta puede
acceder al Registro mediante su anotación preventiva.
-
El procedimiento no puede ir dirigido contra el Registrador, y este
no interviene en el mismo, ya que no puede ser demandado ni citado
por el tribunal.
-
Es un procedimiento compatible con el recurso gubernativo, y en
ningún caso paralizará la resolución definitiva de dicho recurso.
-
La doctrina considera que debe ventilarse por los trámites del
juicio declarativo ordinario que por la cuantía corresponda
LA
CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
El Art.
19 bis 3º de la LH establece que: “En caso de calificación negativa, total o parcial,
dentro o fuera del plazo previsto en el art. 18, el interesado podrá…
instar la aplicación del cuadro de sustitución del art. 275 bis”.
Pues
bien, esta facultad esta regulada en el art. 19 bis 4º que establece
las siguientes reglas:
Deberá
instarse en 15 días desde la notificación de la calificación,
aportando testimonio del título y documentación complementaria.
El
Registrador "sustituto" que asuma la inscripción lo comunicará al Registrador "sustituido"
y este lo hará constar por nota al margen del Asiento de
Presentación, y proporcionará a aquél la información registral
necesaria.
Si
el Registrador "sustituto" califica positivamente, en los 10 días siguientes a la
comunicación ordenará al Registrador "sustituido" que extienda el asiento; y
extendido éste lo comunicará al sustituto y devolverá el título
al presentante con nota al pie.
Si
el sustituto asume la inscripción parcial, con consentimiento del
presentante o interesado, se procederá conforme a las reglas 2ª y
3ª.
Si
el sustituto califica negativamente, devolverá el título al
interesado para interponer recurso frente a la calificación del Registrador
sustituido, que deberá ceñirse a los defectos con los que el
sustituto esté conforme.
En
la calificación, el Registrador sustituto se ajustará exclusivamente a los
defectos señalados por el sustituido y a aquellos en que los
interesados basen su discrepancia. Para fundar su decisión podrá
pedir informe al Colegio de Registradores. Todo ello, bajo
responsabilidad del Registrador y sin exceder el plazo de calificación.
Por
lo demás, el arancel devengado se repartirá por mitad entre registrador
sustituto y sustituido; y las comunicaciones se harán por correo,
fax, o medios telemáticos en que conste su recepción.
Comentarios
Publicar un comentario