HIPOTECARIO TEMA 18
HIPOTECARIO
TEMA 18
EL PRINCIPIO DE ROGACION; ASIENTOS OBLIGATORIOS; ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO; LEGITIMACION PARA PEDIR LA INSCRIPCION; EL DESISTIMIENTO.
EL PRINCIPIO DE ROGACION: según ROCA, es un principio de carácter formal consistente en que el procedimiento registral sólo puede ser iniciado a instancia de parte mediante solicitud o petición dirigida al registrador para que este ponga en curso tal procedimiento.
C) Aunque el registrador actúa rogadamente, también hay ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO:
En cambio el pacto Temporal es válido, si obedece a un interés jurídicamente tutelable, pero su eficacia es solo personal, lo que no impide que la inscripción se practique, sin perjuicio de que quien incumpla la obligación de no inscribir deba indemnizar los daños y perjuicios causados.
NATURALEZA
Y CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
El
PROCEDIMIENTO REGISTRAL es la “sucesión de actos que tiene lugar
desde que una persona solicita la inscripción de un título hasta
que el Registrador resuelve sobre su pretensión, inscribiéndolo, o
suspendiendo o denegando aquella”. Estos actos son la 1)Petición
de inscripción, la 2) Presentación de documentos, la 3) Calificación
del Registrador y la 4) Extensión del Asiento.
SU
NATURALEZA está íntimamente relacionada con el carácter de la
función calificadora del Registrador. La doctrina antigua se dividía
entre quienes asimilaban el procedimiento registral al Judicial
(RICA, VENTURA, TRAVESET, CAMY) y quienes lo consideran un
procedimiento Administrativo (GONZALEZ PEREZ).
Desde los
trabajos de JERONIMO GONZALEZ, sin embargo, la mayoría de la
doctrina (ROCA SASTRE, GONZALEZ PALOMINO, SANZ FERNANDEZ considera
que es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en que el
Registrador realiza una función pública mediante la cual los
particulares obtienen la CONSTATACION REGISTRAL de sus titularidades
inmobiliarias, con los efectos jurídicos inherentes.
Recientemente
algunos autores (CASSO, LACRUZ, CHICO Y ORTIZ) creen que el
procedimiento registral no puede asimilarse a ningún otro, sino que
es un procedimiento “sui generis”.
En cualquier
caso, el procedimiento registral presenta dos CARACTERES:
- Tiene CARÁCTER DISPOSITIVO, por lo que, como regla general, es un procedimiento rogado, que sólo se inicia a instancia de parte.
- Una vez iniciado, es AUTOMÁTICO, es decir, se impulsa y culmina de oficio. No obstante, este automatismo no es absoluto, como veremos al tratar el desistimiento.
- Tiene CARÁCTER DISPOSITIVO, por lo que, como regla general, es un procedimiento rogado, que sólo se inicia a instancia de parte.
- Una vez iniciado, es AUTOMÁTICO, es decir, se impulsa y culmina de oficio. No obstante, este automatismo no es absoluto, como veremos al tratar el desistimiento.
EL PRINCIPIO DE ROGACION; ASIENTOS OBLIGATORIOS; ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO; LEGITIMACION PARA PEDIR LA INSCRIPCION; EL DESISTIMIENTO.
EL PRINCIPIO DE ROGACION: según ROCA, es un principio de carácter formal consistente en que el procedimiento registral sólo puede ser iniciado a instancia de parte mediante solicitud o petición dirigida al registrador para que este ponga en curso tal procedimiento.
SANZ
FERNANDEZ considera que la rogación no es un “principio”
hipotecario, sino un “presupuesto” del procedimiento, una
petición dirigida al registrador para que este ejercite sus
funciones y practique la inscripción.
Sin embargo
la mayoría de la doctrina y la DGRN consideran la rogación como un
“principio” hipotecario, derivado del carácter voluntario de la
inscripción en nuestro sistema.
Su
FUNDAMENTO se encuentra en que, al ser el Registrador un institución
pública al servicio de los particulares y los entes públicos, el
procedimiento registral es dispositivo y no permite al Registrador
proceder de oficio a la toma de razón de un acto registrable, aunque
tenga conocimiento de éste.
El elemento
principal del principio de rogación es, por tanto, la petición de
inscripción que, según ROCA, es una declaración de voluntad, esta
declaración de voluntad, tiene los siguientes caracteres:
1º Es
UNILATERAL, porque cualquiera de las personas señaladas, por la ley
está legitimada individualmente para hacerla, y RECEPTICIA, pues se
dirige al Registrador.
2º Debe
emanar de las PERSONAS DETERMINADAS, por el art. 6 de la LH (APL):
“La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente: a) por el que adquiera el derecho. b) por el que lo
transmita, c) por quien tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir. d) por quien tenga la representación de cualquiera
de ellos”.). d) “por quien tenga la representación de cualquiera
de ellos”.
SANZ
FERNANDEZ incluye en la letra “c” la anotación preventiva del
derecho hereditario y la inscripción del dominio solicitada por el
titular de un derecho real limitado. Y, en cuanto a la letra “d”,
no es necesario, sin embargo, acreditar la representación por la
exhibición de un poder, pues el art. 39 RH considera que tienen tal
representación los que simplemente “PRESENTEN” los documentos en
el Registro con objeto de solicitar la inscripción.
Sin embargo,
el art. 40 RH dice que “los oficiales, Auxiliares y dependientes
del Registro de la propiedad No podrán presentar ningún documento
para su inscripción en el registro, salvo cuando estén comprendidos
en los tres primeros apartados del art. 6 de la ley”. Y según
SANZ FERNANDEZ, la prohibición afecta también al Registrador,
salvo en el caso de títulos recibidos por correo, que puede
presentar si quiere, conforma al art. 418 RH. ROCA, en cambio, cree
que el Registrador puede presentar títulos siempre, pues la
prohibición no le afecta.
3º La
petición va dirigida al Registrador, para que proceda a practicar el
asiento que corresponda a la índole del título registrable
(inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota magistral).
4º
Ha de Acompañarse de la Presentación del Título correspondiente.
Petición y Presentación son elementos distintos, pero relacionados.
La Petición puede formularse verbalmente o por escrito, en el mismo
título o en documento aparte, pero también de forma tácita, pues
se entiende implícita en la presentación del título en el
Registro. Y la
Presentación puede ser posterior
a la petición -lo que ocurrirá en los
casos de petición escrita-, simultánea
a ella -como ocurrirá en los casos
de petición verbal y tácita- o anterior
-cuando se suspende el asiento primeramente
solicitado y se toma anotación por defectos subsanables-.
La PRESENTACIÓN –según resulta
de los apartados 1 y 2 del art. 248 L.H., modificado por la
Ley de 18 NOVIEMBRE 2005 (de reformas para
el impulso de la productividad)– puede
hacerse: (1) físicamente –aunque no lo diga
expresamente el precepto, mediante la entrega material de los
títulos en el Registro–, (2) por correo, (3) por telefax
o (4) por remisión telemática.
5º
La petición y la presentación del título dan comienzo al
procedimiento registral y obligan al registrador a
entregar
al presentante de un recibo del documento, a realizar la Toma
de razón del documento en el Libro-Registro de Entrada, a practicar
el Asiento de Presentación y, tras la “Calificación”, a
“Realizar” el correspondiente Asiento, “Denegarlo” o
“Suspenderlo”.
B) Aunque la
inscripción es voluntaria, existen ASIENTOS OBLIGATORIOS, estos son:
1º la
Inscripción de fincas y derechos reales resultantes de la
Concentración Parcelaria y de las Reparcelaciones Urbanísticas.
2º También
son de inscripción obligatoria los actos y contratos a que se
refieran a Bienes del Estado, tal como dispone la Ley de Patrimonio
del Estado de 1964. Además, si el Registrador conociera la
existencia de bienes que deban inscribirse y no lo estuvieran
debidamente, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda
para que proceda en la forma.
3º
Igualmente, es obligatoria a inscripción de los Montes Catalogados,
los Deslindes, el derecho real de vuelo y demás actos determinados
en la ley de Montes de 2003. El Registrador, de conocerlos, instará
la actuación de la Administración.
4º )
Y, por último, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de
1986 dispone que estos bienes deben ser inscritos y concede al
Registrador análogas facultades a las vistas.
C) Aunque el registrador actúa rogadamente, también hay ASIENTOS PRACTICABLES DE OFICIO:
a) Así, en
materia de Inscripciones, la de la Hipoteca Legal en garantía de la
Dote Estimada.
b) Y en
materia de Anotaciones Preventivas: 1º la Anotación por falta de
índices. 2º La de los títulos contradictorios relativos a una
misma finca que se presenten simultáneamente. 3ª De embargos por
causas criminales, o en que el estado tenga un interés directo. 4º
La que extiende el Registrador en caso de duda que impida la
inscripción. 5º La que se extiende en caso de destrucción de los
libros del registro, conforme a la ley especial. 6º Y la que se
extiende cuando el Registrador no puede practicar los asientos por
acumulación de títulos o por imposibilidad de identificar la finca
o de averiguar las cargas que pesan sobre ella.
c) En
materia de Cancelaciones también se extienden DE OFICIO: 1º La
cancelación de los asientos de Inmatriculación cuando no se
acredita la publicación de los edictos. 2º La cancelación de los
asientos extinguidos por el transcurso de su Plazo legal, al amparo
del art. 353 RH. 3º Y la cancelación de asientos por Rectificación
de errores materiales en los casos del art. 213LH.
d)
Entre las Notas Marginales, cabe destacar la nota que se practica de
oficio de Afección de los Bienes transmitidos al Pago de los
impuestos que gravan la transmisión, y
las que hay
que extender, cuando se expide una certificación de cargas,
en los procedimientos ejecutivos. Tratándose de hipotecas la nota
marginal sirve para indicar la existencia del procedimiento y avisar
a los adquirentes posteriores, sometiéndoles a sus consecuencias.
Y pasando ya
a examinar el Pacto de No Inscribir y el Desistimiento, dice ROCA
que, en el procedimiento registral se distinguen tres momentos: 1)el
Anterior al procedimiento mismo, en el que aún no se ha solicitado
la inscripción; 2) el momento que va desde la petición hasta la
práctica del asiento hipotecario; y 3)en el que comienza con la
práctica del asiento solicitado.
En el
primero se plantea el problema del pacto de No Inscribir; en el
segundo, el del Desistimiento; en el tercero, el de la Renuncia de
asientos ya practicados.
1º EL
PACTO DE NO INSCRIBIR: es para ROCA, una obligación de no hacer,
accesoria de un negocio jurídico sobre bienes o derechos
inscribibles, por la que la persona a cuyo favor resulta un derecho
inscribible se compromete a no pedir su registración o renuncia a
promoverla, ya puramente, ya limitándose a circunstancias
determinadas, con contraprestación o sin ella.
Algunos
autores han negado toda eficacia al pacto, entendiendo que la
renuncia al derecho de inscribir es nula, porque este se concede a
una persona para la realización de orden público
BALLESTER
GINER cree que es necesario distinguir:
.- Cuando
la inscripción sea obligatoria o forzosa o tenga o carácter
constitutivo, el pacto será nulo, por ir en contra de una norma
imperativa.
.- Cuando
la inscripción sea declarativa y voluntaria, el pacto será nulo, si
tiene carácter Perpetuo, porque supondría una renuncia indefinida a
la publicidad registral.
En cambio el pacto Temporal es válido, si obedece a un interés jurídicamente tutelable, pero su eficacia es solo personal, lo que no impide que la inscripción se practique, sin perjuicio de que quien incumpla la obligación de no inscribir deba indemnizar los daños y perjuicios causados.
2º
En cuanto al DESISTIMIENTO, señalar que como el procedimiento
registral, una vez iniciado por la rogación, se impulsa y culmina de
oficio, automáticamente, se plantea el problema del desistimiento.
Este es un acto voluntario del interesado en un título, del que ya
se ha extendido el asiento de presentación en el libro diario, por
el que solicita que no se practique la inscripción o asiento
solicitado. El desistimiento puede ser tácito y expreso.
.- Puede
realizarse TACITAMENTE en los casos en que, retirado por el
interesado o devuelto a este el título presentado, no vuelve a
presentarlo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.
Según el art. 427 RH (NOAPL): “Extendido el asiento de
presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el
documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
“También
podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para
subsanar defectos.
“Siempre
que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación
que contenga fecha de presentación y extenderá nota al margen del
asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el
presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere”.
.-El
desistimiento EXPRESO, cuya validez discutía la doctrina, ha sido
admitido por la reforma del reglamento hipotecario de 1982 en el
art.433RH (NOAPL):
“Durante
la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los
interesados podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud
de inscripción.
“Tal
desistimiento, cuando sea total, deberá formularse en documento
público o privado con firmas legitimadas notarialmente. Si el
desistimiento solamente afectare a una parte de contenido de
documento, podrá realizarse verbalmente. En todo caso, la solicitud
de desistimiento se hará constar por nota al margen del asiento de
presentación de que se trate”.
“El
desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la
imposibilidad de despachar otro documento presentado, salvo que la
petición del desistimiento se refiera también a este y se trate del
mismo interesado, o siendo distinto, lo solicite también este, con
las formalidades expresadas en el párrafo anterior.
“Tratándose
de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento deberá
ser decretado o solicitado por la autoridad, funcionario u órgano
que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado.
“En
cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando, a
su juicio, perjudique a tercero. Contra la negativa del Registrador,
que se hará constar por nota al margen del asiento de presentación
y en el documento o solicitud podrá interponerse recurso
gubernativo.
“Aceptado
el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de presentación
afectados por el mismo, por medio de nota marginal”.
C)
LA RENUNCIA de asientos practicados, cuya expresión sería una
solicitud de cancelación, no parece admitirse. ROCA lo fundamenta,
en que una vez practicada la inscripción, es de interés general y
la ley no puede admitir que desaparezca por voluntad del titular
registral.
Según
ROCA, la irrenunciabilidad de los asientos practicados cuenta con una
excepción expresa, la renuncia de las anotaciones preventivas
realizada por la persona a cuyo favor se hayan practicado, art. 206
RH, y con otra tácita, el consentimiento formal del titular
registral a la cancelación de inscripciones o anotaciones
preventivas practicadas en virtud de escritura pública.
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