CIVIL TEMA 94
TEMA
94
RÉGIMEN
ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN CATALUÑA.
El
RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN CATALUÑA está regulado en el Libro II
del Código Civil de Cataluña, aprobado
por Ley de 29 de julio de 2010 ,y
de cuya regulación resultan las siguientes
líneas básicas:
I.-
REGIMEN PRIMARIO
En
primer lugar se establecen unas disposiciones generales a modo de
"RÉGIMEN PRIMARIO", aplicable a todo matrimonio cualquiera que sea
su régimen económico.
- Así, se regulan los gastos "familiares", definidos como los
"necesarios para el mantenimiento de la familia" que sean adecuados a
"los usos y el nivel de vida familiar", en especial:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de
acuerdo con la definición que de ellos hace el
código.
b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las
viviendas o demás bienes de uso de la familia.
c)
Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
También
se incluyen los gastos originados por alimentos de hijos "no
comunes" y otros parientes que convivan con marido y mujer; pero se
excluyen "los gastos derivados de la gestión y defensa de los "bienes
privativos", excepto los que tienen conexión directa con el
"mantenimiento familiar" y también se exluyen los gastos que “respondan al interés exclusivo de cada uno
de los cónyuges". Dichos
gastos serán sufragados por los cónyuges
"en la forma que pacten", con
los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus
ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.
Además:
La aportación al trabajo doméstico se considera forma de contribución a los gastos
familiares.
También, los hijos, comunes o no, mientras
conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos
"gastos familiares" con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus
bienes y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando este deber
no sea contrario a la equidad
Y los parientes que conviven con la
familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la
medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan
-En cuanto a las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares,
ante terceras personas, responden ambos cónyuges solidariamente, si son gastos
adecuados a los usos y nivel de la vida de la familia, en otro caso, responde
el cónyuge que contrajo la obligación.
-También se regula la protección
de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario mediante una norma
similar al art. 1.320 Cc., pero ello aunque se refiera a cuotas indivisas y
además el consentimiento del cónyuge no
propietario no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general.
- Finalmente, se consagra el derecho de los cónyuges a "transmitirse
bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo
tipo de negocios jurídicos".
- Por otra parte, en Cataluña, también, en
cierto sentido, puede incluirse dentro del régimen económico matrimonial
primario, aunque surjan con el fallecimiento de uno de los cónyuges, los
denominados DERECHOS VIDUALES FAMILIARES, a saber:
a) Por un lado está el derecho al ajuar
de la vivienda, similar al derecho de "predetracción" que en su
virtud, "corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de
hecho, la propiedad de 1) la ropa, 2) del mobiliario, 3) de los enseres que
constituyen el ajuar de la vivienda conyugar, sin computar dichos bienes en su
haber hereditario"
b) Por otro lado está el año de
"viudedad" –que también estudiamos en el ámbito sucesorio-,
"durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el
sobreviviente que "no sea" usufructuario universal del patrimonio del
premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal , y" a ser
alimentado con cargo a este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que
habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio.
Una
vez regulado este régimen matrimonial primario, se establece como PRINCIPIO
GENERAL en materia de régimen económico matrimonial que éste será "el
convenido en capítulos. De no existir pacto o en caso de que los capítulos sean
ineficaces, el régimen económico será el de SEPARACIÓN DE BIENES"
Este
régimen sigue los mismos principios que en el Derecho común, reconociéndose a
cada cónyuge "la propiedad, el disfrute, la administración y la libre
disposición de todos sus bienes"
No
obstante, cabe reseñar algunas particularidades:
- Una de ellas es la prevalencia, a efectos de prueba de la pertenencia de los bienes, del
principio de titularidad sobre el de subrogación real, ya que se establece que los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como
titular. En caso de que la
contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación"
- Distinto es el caso de que se dude "sobre
a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho". Entonces se
entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de
bienes muebles que, no siendo de extraordinario valor, sean de uso personal o
estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los
cónyuges.
-También cabe detenerse en la importancia concedida al "trabajo para el
hogar y la colaboración del otro cónyuge". Así, el cónyuge que sin
retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o
para el otro cónyuge, tendrá derecho a recibir de éste una compensación
económica, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o
nulidad del matrimonio, si se hubiera generado una situación de desigualdad
entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto para el
otro.
LAS CAPÍTULACIONES MATRIMONIALES
Exigen los siguientes requisitos:
En
cuanto a CAPACIDAD, "pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden
contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos
de capacidad que correspondan" . En cuanto a TIEMPO, los capítulos pueden
otorgarse "antes" del matrimonio, en cuyo caso "sólo producen
efectos a partir de su celebración"y caducan si el matrimonio no llega a
celebrarse en el plazo de un año, y también pueden otorgarse "después" de
esta celebración.
En cuanto a FORMA, tanto los capítulos como sus modificaciones "deben otorgarse en escritura pública".
En
cuanto a CONTENIDO, en los capítulos puede "determinarse el régimen
económico matrimonial", convenirse "heredamientos", realizarse
"donaciones" y en general, establecerse "las estipulaciones y
pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una
ruptura matrimonial"
En
este sentido, El Libro II también
regula como contenido de las capitulaciones los regímenes de participación de las
ganancias y de comunidad de bienes así como
una serie de pactos que pueden establecerse convencionalmente, algunos
de las cuales constituyen particularidades locales redeterminadas comarcas,
todo lo cual veremos después.
En
cuanto a PUBLICIDAD, "los capítulos y sus modificaciones, así como los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el
régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no
se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y si
procede en otros registros públicos
La
gestión de la comunidad corresponde al asociado que se designe y, en defecto de
designación, a todos los asociados
Siendo reseñable que, en caso de administrador único, éste puede, con su
única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que constituyen la
asociación, pero no afianzar en nombre de esta, de no ser en provecho de la
familia.
3.- Otra Modalidad local es el PACTO DE
"CONVIVENÇA" O "MITJA GUADANYERÍA", que es un pacto propio
del Valle de Arán, que igualmente requiere estipulación expresa en capítulos
matrimoniales:. Y en lo no regulado por los capítulos
ni por el Libro II, deben
aplicarse la costumbre del Valle de Arán y lo dispuesto sobre el privilegio de la Querimonia.
Consiste en establecer "en el mismo
título de adquisición" que, cuando se produzca el fallecimiento de
cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente resultará "único titular de
la totalidad" del bien
a)
Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
b)
Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o
divorcio.
c)
Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o
de un procedimiento concursal.
En tales casos de extinción o ineficacia del
pacto, la consecuencia será el "resurgimiento" de la cotitularidad en
proindiviso ordinario, ya se dé entre los cónyuges, o entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos del premuerto, o entre el cónyuge no deudor y el
adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, según los casos.
- Otra modalidad
convencional que puede pactarse en capitulaciones es establecer como régimen
económico del matrimonio el régimen de PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS, que el
Libro II regula de modo similar al Código civil
y así este régimen atribuye a cualquiera de los
cónyuges, en el momento en que se extingue, el derecho a participar en el
incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que haya estado vigente.
Durante
el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la
libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente
al otro de su gestión patrimonial
a) Si únicamente uno de los cónyuges
ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el
patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la
mitad del valor de este incremento.
- Otra modalidad convencional es el RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES, que debe
convenirse en capítulos matrimoniales y conforme al cual son bienes comunes:
a)Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
Y
Son bienes privativos de cada cónyuge
1º Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes. 2º los adquiridos por donación, herencia o legado, 3º los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos, 4º las indemnizaciones por daños morales y 5º los necesarios para el ejercicio de la profesión y las prendas y objetos de uso personal que no sean de valor extraordinario.
La
gestión de la comunidad, salvo pacto, corresponde a ambos cónyuges,
previendose, para los actos de disposición a los cuales negare su
consentimiento uno de los cónyuges, la posibilidad de suplir éste con
autorización judicial, que se otorgará en interés de la familia o si concurre
otra causa justa. Se prevé, además la responsabilidad de los bienes comunes por las obligaciones
contraídas por razón de los gastos familiares. También la responsabilidad por
las deudas propias, que recae sobre los bienes privativos y, ante su
insuficiencia, sobre los bienes comunes, en cuyo caso el otro cónyuge puede
pedir la disolución de la comunidad y que el embargo recaiga sobre la mitad
correspondiente al cónyuge deudor. Finalmente la liquidación de la comunidad se
realiza adjudicando los bienes entre los cónyuges, o entre el sobreviviente y los herederos del
premuerto, por mitad o en otra proporción que se hubiera pactado.
-
TAMBIEN, señalar que La Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de Julio
de 1960 regulaba, con bastante
detenimiento, algunas instituciones que
podían y entendemos que aún hoy pueden pactarse por razón de matrimonio (
aunque están en franco desuso), como son la dote,", el esponsalicio o "excreix", el
"tantundem", el
"aixovar", y el "cabalatge” o “soldada”
La
DOTE, es la porción de bienes que la
mujer, u otro por ella, entrega al marido para atender las cargas del
matrimonio.
El ESPONSALICIO O "EXCREIX" era una donación potestativa que el marido
hacía a la mujer en atención a sus condiciones personales y correspondencia a
la dote.
El "TANTÚMDEM", era
una donación que en el territorio del antiguo Obispado de Gerona el
marido prometía a la mujer en una cantidad exactamente igual (de ahí su
denominación) a la que ésta aporta en dote
El "AIXOVAR", era una
donación que el esposo "no
instituido heredero del patrimonio familiar", hacía a la esposa que sí
había sido instituida "heredera por algún ascendiente u otra persona,
obrando como una suerte de compensación.
Y el "CABALATGE" O SOLDADA, era una retribución por trabajo que se
prometía al esposo "segundón"
que, no siendo heredero del patrimonio familiar, contrae matrimonio con mujer
que sí ha sido instituida heredera, y presta sus servicios a la hacienda de
ésta.
Pues
bien, según la disposición transitoria segunda de la Ley de 15 de Julio de 1998
del Parlamento de Cataluña por la que se aprobó el Código de Familia catalán,
tales pactos, constituidos o que en el futuro se constituyan, se regirían por
las disposiciones hasta entonces contenidas en la Compilación. Sin embargo esta Ley de 15 de julio de 1998 y en
consecuencia tal disposición transitoria
fue derogada por la Ley de 29 de julio de 2010, que aprobó el Libro II
del Código Civil de Cataluña, por lo que parece que en esta materia ha desaparecido esa “ultravigencia” de la
Compilación
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN BALEARES Y EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
En
cuanto a BALEARES , su RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL se REGULABA ya en su Compilación de 1.961, hoy texto
refundido de 6 de septiembre de 1.990.
De
dicha regulación, resultan ciertos PRINCIPIOS BÁSICOS SIMILARES PARA TODAS LAS
ISLAS.
Así,
se establece como disposiciones generales, a modo de RÉGIMEN MATRIMONIAL
PRIMARIO: La obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del
matrimonio, y la posibilidad de los esposos de celebrar entre sí toda clase de
contratos, pero no se establece, sin embargo, a diferencia de los Derechos
catalán y aragonés o del Derecho común, una medida explícita de protección de
la vivienda familiar habitual ante los actos dispositivos unilaterales del
cónyuge titular como es la exigencia de consentimiento del no titular. Ello es
importante porque, conforme a la STSJ Baleares 3 septiembre de 1.998, el art.
1.320 Cc no resulta aplicable en Baleares.
En
Mallorca, además, se prevé expresamente que, cualquiera que sea el régimen
económico conyugal, cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente,
la administración de sus bienes, así como revocarla o condicionarla, teniendo
el cónyuge administrador las obligaciones propias del mandatario y debiendo
devolver, al termino del mandato, los frutos existentes y aquéllos con se
hubiere enriquecido.
Atendido
este régimen matrimonial primario, se establece como PRINCIPIO GENERAL en
materia de régimen económico conyugal, que éste será el convenido en
capitulaciones, y a falta de ellas, el de separación de bienes.
En
cuanto a las CAPITULACIONES, los regímenes de todas las Islas coinciden en que
han de otorgarse necesariamente en escritura pública, y pueden otorgarse antes
o durante el matrimonio. Fuera de esto, mientras en Mallorca y Menorca no se
regula nada más, por lo que habrá de estarse al codigo civil, si bien en
Ibiza y Formentera se detallan sus
requisitos: 1º Así en cuanto a la capacidad pueden otorgar capitulacioneso o
“espolits” quienes válidamente pueden contraer matrimonio. Los menores de eda d
necesitan la asistencia de sus padres, tutor o curador. 2º En cuanto al
contenido se puede contemplar cualquier estipulación relativa al régimen
económico familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos
concurran al otorgamiento, sin otra limitación que las establecidas en la
compilación. 3º En cuanto a la modificación se requerirá la presencia de las
personas que asistieren a su otorgamiento, si vivieren, para dotar, hacer
donaciones o legados, o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto
a la novación afecte.
En
cuanto al régimen de SEPARACIÓN DE BIENES, que es el régimen al que quedará
sujeto el matrimonio balear en defecto de capitulaciones, se rige por las
líneas generales de este sistema.
Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la compilación, pero se prevé su integración en ella. Destaca su exposición de motivos que los pactos sucesorios propios de Ibiza y Formentera “por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espólits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses”.
VALENCIA
El
régimen económico matrimonial de VALENCIA fue regulado por la Ley 10/2007, de
20 de marzo. La ley finalmente entró en vigor el 1 de julio de 2008, tras un
periodo de suspensión motivado por la presentación del recurso de
inconstitucionalidad recientemente resuelto y al que aludiremos . En 2009, de
hecho, los preceptos impugnados por dicho recurso fueron modificados con el fin de solucionar,
precisamente, las cuestiones conflictivas.
Lo
más destacado de la ley fue la introducción de un régimen legal supletorio de
separación de bienes, entendiendo que suponía una evolución del régimen dotal
previsto en los fueros, régimen dotal
que hoy hubiera tenido difícil encaje constitucional por la sumisión de la
mujer al marido propia de ese régimen.
También
se regularon las donaciones por razón de matrimonio, las capitulaciones
matrimoniales ("carta de nupcias") y la “germanía”, que es un régimen
convencional de comunidad, de tipo germánico.
Sin embargo, el 28 de abril de 2016 el
Tribunal Constitucional resolvió el citado recurso de inconstitucionalidad, declarando
inconstitucionales no sólo los artículos inicialmente impugnados sino toda
la norma, es decir, la Ley 10/2007, de
20 de marzo en su integridad, por entender que la Generalitat Valenciana no había probado
la “existencia previa a la Constitución” de normas legales o consuetudinarias
cuyo desarrollo pueda constituir la base de las facultades legislativas
de la comunidad Autónoma. Aclara, no obstante,
el Tribunal que tal inconstitucionalidad no afecta a las situaciones
jurídicas "consolidadas", por lo que puede
sintetizarse la situación de los cónyuges sometidos al derecho valenciano (y a
falta de capitulaciones) como sigue: (i) matrimonios anteriores al 1 de julio
de 2008, gananciales; (ii) matrimonios entre el 1 de julio de 2008 y la
publicación de la sentencia, separación de bienes valenciana; (iii) matrimonios
posteriores a la publicación de la sentencia, gananciales.
No
se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las capitulaciones en las que se
haya pactado el régimen de “la germanía” que regulaba la ley o se hayan
realizado donaciones por razón de matrimonio sujetas al derecho
valenciano.
FUERO
DEL BAYLÍO.
EN
CUANTO AL FUERO DEL BAYLÍO. Es una práctica consuetudinaria existente en
determinadas poblaciones de Extremadura pertenecientes a los partidos
judiciales de Alburquerque, Fregenal de la Sierra, Fuente de Cantos, Jerez de
los Caballeros y Olivenza .
La
existencia del régimen figura reconocida en una Pragmática de Carlos III de
1.778, recogida en la Novísima Recopilación. En la actualidad, tanto el TS como
la DGRN consideran que dicho Fuero no fue derogado por el art. 1.976 Cc.
Además, el Estatuto de Autonomía de Extremadura habla en su art. 12 de un
"Derecho consuetudinario" de la región, e incluso, en su art. 45, de
un "Derecho foral extremeño", expresiones con las que parece querer
referirse a este Fuero.
El
FUERO DE BAYLÍO consiste en un régimen económico matrimonial por el cual
"todos los bienes que los casados "llevan" al matrimonio o
"adquieren" por cualquier razón se comunican y sujetan a partición
como gananciales". El problema fundamental es en que momento se comunican
los bienes, doctrinalmente se ha sostenido que se produce al celebrarse el
matrimonio, sin embargo la interpretación que ha prevalecido
jurisprudencialmente sostiene que la comunicación de los bienes tiene lugar al
disolverse el matrimonio, hasta entonces cada uno de los cónyuges puede
disponer libremente de sus respectivos bienes sin limitación alguna, sin
embargo la doctrina dice que esta interpretación no es la más aceptable desde
el punto de vista histórico o racional.
Así, se tiende a ver en el régimen del Fuero
de Baylío una "comunidad universal
de bienes" desde el inicio del matrimonio, a la que se considerán
aplicables, en materia de administración y disposición, las reglas del Código
civil sobre los bienes gananciales, que regirían como supletorias.
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