CIVIL TEMA 85
TEMA 85
CIVIL
EL
MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL: SUS REQUISITOS. FORMAS DE CELEBRACIÓN. INSCRIPCION
Como negocio jurídico de derecho de familia, para quedar
válidamente constituido, el matrimonio debe cumplir ciertos requisitos.
Los requisitos son PERSONALES,
MATERIALES, Y FORMALES.
En cuanto a los requisitos PERSONALES
1) Según el artículo Art.
46 del Código Civil:
“No pueden
contraer matrimonio:
1.° Los
menores de edad no emancipados.
2.° Los que
estén ligados con vínculo matrimonial”.
2) Y el Art. 47 , dice que:
“Tampoco
pueden contraer matrimonio entre sí:
1° Los
parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los
colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los
condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del
cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.
cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.
3) Si bien, según el Art.
48 dice que:
“El Juez
podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución
previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de
muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga
relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre
colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el
matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las
partes.
4) Por lo demás, el Código Civil,
tras su modificación por ley 13/2005, permitió el matrimonio entre personas del
mismo sexo estableciendo en el Art. 44 que "" El hombre y
la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de
este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efecto cuando ambos
contrayentes sean del mismo o diferente sexo."
En cuanto a los REQUISITOS MATERIALES
del matrimonio, se ciñen al consentimiento matrimonial, pues según el Art. 45: "No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se
tendrá por no puesta.”
Finalmente en cuanto a los REQUISITOS FORMALES o FORMAS DE CELEBRACIÓN, hay que destacar que la ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria reformó a los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65, y 73 del Código Civil, admitiéndose que, frente a la hasta entonces competencia exclusiva del Juez Encargado del Registro Civil, 1) el “EXPEDIENTE PREVIO” al matrimonio pudiera tramitarse por Notario o Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, y 2) que el matrimonio pudiera también CELEBRARSE ante el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia. Sin embargo esta reforma quedó en suspenso hasta la la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil, entrada en vigor que, con arreglo a la Ley 6/2021, de 28 de abril, ha tenido lugar el 30 de Abril del mismo año 2021.
Esto no obstante, desde la misma entrada en vigor de la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria y con arreglo a
su Disposición transitoria cuarta, se
pudo celebrar el matrimonio ante el Notario aunque se hubiese habiéndose tramitado el
expediente previo ante el Juez Encargado del Registro Civil.
Pero
volviendo a lo dispuesto al Código Civil, una vez en vigor la reforma de la Ley
del Registro Civil, el art. 49 establece que: “ Cualquier
español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma
establecida por la ley del lugar de celebración.”
Y añade el Artículo 50:
“Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse
el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o
cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.”
Así pues, hay dos formas de celebrar el matrimonio: en forma civil o en forma religiosa.
A) En cuanto la FORMA CIVIL,
a la que se refiere el a punto 1º del art. 49 , hay que distinguir la
forma ordinaria de las excepcionales.
En cuanto al matrimonio en forma ORDINARIA, dice el Art. 56, que:
“Quienes
deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los
requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de
acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado
de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá
recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de
apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación
y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso
excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud
que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
En cuanto al
FUNCIONARIO AUTORIZANTE el Art. 51, dice que:
“1. La competencia para constatar mediante
acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier
género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario
judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno
de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del
Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el
matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o
concejal en quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos
contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el
extranjero.”
Ahora bien el
Art. 53, dice que:
“La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o
falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial,
Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los
cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones
públicamente”.
En cuanto a la FORMA de celebración, dice el Art. 57,que:
“El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario
consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante
el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los
contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio
deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste
delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien
hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el
consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que
hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.”.
Y sigue diciendo el Código
en su Art. 58 que:
“El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o
funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno
de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente,
declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o
autorizará la escritura correspondiente.”
En cuanto a las FORMAS EXCEPCIONALES del matrimonio
civil, podemos distinguir las siguientes:
a.- El
MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE: A este respecto el Art. 52 dice que:
“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario
judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en
campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a
bordo de nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la
previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en
su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte
derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen
médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad
de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 65”
b.- Otra forma excepcional del matrimonio es el
MATRIMONIO SECRETO. Así dice el Art. 54
que:
“Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de
Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se
tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.”
c.- La última de las formas excepcionales
es la del MATRIMONIO POR APODERADO. A este respecto el Art. 55 dice que:
“Uno de los
contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber
concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la
asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el
matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial,
Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia
del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por
el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la
celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al
Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que
tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.”
Ha
desaparecido pues, la necesidad de que el contrayente
representado por poderes no resida en el lugar de la celebración.
B) Y en
cuanto a las FORMAS RELIGIOSAS en que puede celebrarse el matrimonio, a las que
alude el nº 2 del artículo 49, el Art. 59 establece que:
“El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la
forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados
con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.”
Y añade el Art.
60 que:
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en
cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación
entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la
forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas
o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial
con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto
debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada
mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa
que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la
conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho
reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio
celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente”. Que exige la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Respecto
de cuáles sean las Confesiones Religiosas que han “obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España”, la Orden del
Ministerio de Justicia de 19 de Abril de 2016, sobre Inscripción en el Registro Civil de Determinados Matrimonios
Celebrados en Forma Religiosa enumera como tales a: la Iglesia de Jesucristo
de los Santos de los Ultimos Días, la Iglesia de los Testigos de Jehová, las
Comunidades Budistas, las Entidades Religiosas Evangélicas, las
Comunidades Judías, las Musulmanas y la Iglesia Ortodoxa.
En cuanto al
MATRIMONIO CONTRAÍDO POR ESPAÑOL FUERA DE
ESPAÑA , decir que, en estos casos
se admite tanto la forma civil local como cualquier otra de las formas
religiosas admitidas por las leyes del país, y por tanto, ello será así aún
cuando se trate de una confesión que en
España no reúna los requisitos exigidos por el Art. 59 Ce, pues el reconocimiento
de esta forma religiosa , es obra de la Lex loci, a la que remite nuestra norma
de Derecho Internacional Privado
Pero
en todo caso, los requisitos de fondo serán para el contrayente español los establecidos por la ley española. La razón
es que, según el art. 9.1 del CC, ésta es la ley que
regula la capacidad de las personas, el estado civil y los derechos y
deberes de familia de los españoles
En cuanto a la INSCRIPCIÓN del matrimonio EN EL REGISTRO CIVIL debe señalarse que es
uno de los requisitos formales del matrimonio, aunque no de su validez, sino de su eficacia a terceros. Así el art.
61 de Cc dice que: “ El matrimonio
produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de
los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no
inscrito no perjudicará a los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas”.
Así
pues, el matrimonio no inscrito hay
que considerarlo valido y eficaz en todo lo que se refiera a las relaciones
personales y patrimoniales entre los cónyuges y las a relaciones
paternofiliales.
En
cuanto al PROCEDIMIENTO de inscripción, hay que distinguir:
- En cuanto al matrimonio celebrado en forma civil española,
el art. 62 dice que :«La celebración del
matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada
por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el
acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia
acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para
su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
- En cuanto a la inscripción de los matrimonios
celebrados en forma religiosa en España, dice el art. 63 que:
«La
inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará
con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión,
comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las
circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará
la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos
del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su
validez se exigen en este Título.»
- En
cuanto a la inscripción de los matrimonios celebrados en alguna forma
excepcional: Ya nos hemos referidos
a la inscripción de los matrimonios secretos, y en cuanto a otras formas
excepcionales, dice el art. 65 que:
«En los
casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado
del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que
procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos
legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que
se refiere este artículo.
Si la
celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona
competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla
se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que
proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente
correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil
procederá a su inscripción.»
EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
En
cuanto a los EFECTOS PERSONALES que produce el matrimonio, hay que señalar que, junto a otros efectos de orden
patrimonial, surgen necesariamente del
matrimonio unos efectos personales, derivados de su finalidad
, que es establecer una comunidad integral de vida, lo que lleva consigo unos derechos
y deberes recíprocos.
Tales
efectos personales se basan sobre todo en dos principios: 1º el de la IGUALDAD
consagrados en los art, 14 y 32 de la Constitución y en el art.
66 del Código Civil, según el cual: “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes”. No queda por tanto ningún vestigio de la antigua incapacidad de la mujer,
como resulta también del art. 71 del
CC, según el cual “Ninguno de los
cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiese sido
conferida”.
2º
Otro principio básico viene consagrado en el art 67, según el cual
“Los cónyuges deben respetarse y
ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.
Basándose en ello, el código establece como
efectos personales del matrimonio, el surgimiento entre los cónyuges de unos
DERECHOS Y DEBERES recíprocos. Así establece el Art. 68 que:
“Los
cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo”.
De
este precepto resultan los siguientes derechos y deberes:
-
RESPETARSE Y GUARDARSE FIDELIDAD MUTUAMENTE
El
incumplimiento del deber de respeto por uno de los cónyuges quizá pueda dar
lugar en algunos casos a una acción de daños y perjuicios, pero en otros es
simplemente una lex imperfecta, desprovista de sanción, a no ser que se incurra
en los tipos penales de la injuria o las lesiones por maltrato de obra.
-
AYUDARSE Y SOCORRERSE MUTUAMENTE, en este sentido el auxilio de los alimentos
es el único deber verdaderamente sancionado por el Cc.
-
COMPARTIR LAS RESPONSABILIDADES DOMESTICAS Y ATENCION DE ASCENDIENTES Y
DESCENDIENTES Y OTRAS PERSONAS DEPENDIENTES A SU CARGO: Se trata nuevamente de
actividades de cooperación interconyugal que no constituyen verdaderas
obligaciones aprestar de forma personalísima ni pueden hacerse efectivas
coactivamente in natura
-
VIVIR JUNTOS. Así, dice el art. 69
que: “Se presume salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos.” añadiendo el art. 70 que “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y en caso
de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la
familia”. Hay que tener en cuenta que la obligación la de vivir juntos es
una estricta obligación jurídica, pues la infracción del deber de vivir juntos
puede concurrir todavía, con otros factores, a tipificar el delito de abandono
de familia.
Además,
también se señalan como OTROS EFECTOS PERSONALES del matrimonio, los ss:
1º
Que el casado queda impedido para contraer nuevas nupcias, por venir sujeto al
impedimento de vínculo.
2º
Que comienza a aplicarse la presunción de paternidad y se produce la
matrimonialidad sobrevenida del hijo nacido con anterioridad.
3º
Que surge entre los cónyuges el parentesco por afinidad, con los efectos
previstos en los art. 682 y 754 del Cc.
4º
Que hace nacer las expectativas a las legítimas y usufructos viudales
contemplados en Derecho común y en los derechos forales.
5º
Que se producen las “litis expensas”.
6º Y
que, conforme al art. 22,4 CC podrá
optar por adquirir la nacionalidad española el extranjero “que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o
española y no estuviere separado legalmente o de hecho” y conforme al art. 14,4 “el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de
los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento
optar por la vecindad civil del otro”.
En
cuanto a la NULIDAD DEL MATRIMONIO, se produce cuando al celebrarse éste se
incumple algunos de los requisitos establecidos para su validez, por ausencia o
imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la
formación del vínculo. Tal nulidad deja el
vínculo totalmente ineficaz con efecto retroactivo desde su celebración y se
obtiene por el ejercicio de la acción de nulidad.
En
cuanto a las CAUSAS DE NULIDAD, el código agrupa bajo esta rubrica todos los
supuestos de invalidez enumerados en el art. 73. Sin embargo la doctrina según
lo esencial del requisito incumplido, distingue entre MATRIMONIO INEXISTENTE y MATRIMONIO NULO, y
MATRIMONIO ANULABLE cuando no obstante de faltar un requisito, el matrimonio
puede convalidarse en determinadas circunstancias.
El
Código Civil comienza a ocuparse de la
Nulidad del matrimonio diciendo en su Art.
73 (una vez en vigor la reforma de la Ley del Registro Civil):
”Es nulo cualquiera que sea la forma de su
celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento
matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se
refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al
artículo 48.
3.º El que
se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal,
Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la
de los testigos
4º El celebrado por error en la identidad de
la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su
entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
Pues
bien:
El
caso del nº 1 de este artículo es de inexistencia.
El
caso del nº 2, cuando no existe posibilidad de convalidación, (bígamos y
parientes en línea recta) y el caso del nº 3 lo son de nulidad absoluta. Ahora
bien, debe advertirse, que conforme al art.
78: “El juez no acordará la nulidad
de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo
contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el nº3 del art. 73”.
Y por
ultimo son casos de anulabilidad el del nº 2º cuando no hay posibilidad de
dispensa o convalidación, como ocurre con los menores de edad y los parientes
colaterales, hasta el tercer grado, así como los de los nº 4º y 5º que
contemplan casos de consentimiento viciado.
En
cuanto a la acción para obtener la nulidad del matrimonio, esta se considera
imprescriptible, salvo los casos de caducidad y respecto de ella establece el art. 74 que: “La acción para pedir la nulidad del
matrimonio corresponde a los cònyuges, el ministerio fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legitimo en ella, salvo lo dispuesto en los
artículos ss”.
El articulo 75 establece que “Si la causa de nulidad fuere la falta de
edad, mientras el contrayente sea menor, solo podrá ejercitar la acción
cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y en todo caso el ministerio
fiscal”.
Por
su parte el articulo 76 establece
que “En
los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción
el cónyuge que haya sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los
cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error
o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.”
EFECTOS
ESPECÍFICOS DE LA NULIDAD DECLARADA
En
cuanto a los EFECTOS ESPECIFICOS DE LA NULIDAD DECLARADA, señalar que el efecto
básico es la TOTAL INEFICACIA DEL VINCULO MATRIMONIAL, que se tiene como si no
hubiere existido nunca. Otro efecto es la DISOLUCION DEL REGIMEN ECONOMICO
MATRIMONIAL. Así, según el art. 95:
«La
sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el
convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del
matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y
aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al
respecto.
Si la
sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.»
Otro
efecto de la declaración de nulidad viene establecido en el art. 98 según el cual: “
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art.97.”
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art.97.”
Por
último nos referiremos a otro efecto de la nulidad que es el MATRIMONIO
PUTATIVO, que es el matrimonio que se reputa como tal, aun siendo nulo, por
desconocer la nulidad ambos cónyuges o al menos uno de ellos. Para evitar las
graves consecuencias de la declaración de nulidad de este tipo de matrimonio el art. 79 establece que: “La declaración de nulidad del matrimonio
no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente
de buena fe. La buena fe se presume.”.
En
cuanto a los efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad y de las
decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, el actual art. 80 del Código Civil dice: “Las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre la nulidad del matrimonio canónico o las
decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran
ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por Juez civil competente
conforme a las condiciones a lasque se refiere el artículo 954 de la LECivil.”
Sin embargo, el artículo 954 de la LEC ha sido derogado por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil por lo que serán las
normas de esta ley las que se apliquen y, conforme a ellas, se concederá o
denegará el exequatur.
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