CIVIL TEMA 2

 CIVIL TEMA 2 NUEVO


DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Tras la segunda guerra mundial, algunos países europeos acordaron crear unas instituciones inspiradas en el principio de la supranacionalidad y encaminadas a la integración. Al principio los objetivos fueron modestos y así nacieron la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea de Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea, creada en 1957 por el Tratado de Roma.

Posteriormente, el Tratado de Maastrich de 1992 creó la Unión Europea (UE) como una superestructura política sin personalidad jurídica que mantiene la personalidad jurídica de las tres Comunidades iniciales antes señaladas. Sin embargo la nueva Unión Europea tiene como uno de sus objetivos principales la unificación monetaria y, además, regula cuestiones de política exterior y defensa, crea la ciudanía europea y establece el principio de libre circulación de personas y capitales

El nuevo hito es el Tratado de Lisboa de 2007 que, después del fracasado intento de Constitución Europea en el año 2004, trata de recoger la esencia de esta Constitución y establece dos disposiciones sumamente importantes; 1ª) Atribuye a la Unión Europea personalidad jurídica propia, integrando en ella la de las tres Comunidades originarias 2ª) y Dispone que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sea vinculante jurídicamente para sus Estados miembros.

España se integró en 1985 en las Comunidades originarias, ratificando después todos los demás tratados.

         Desde un punto de vista jurídico, la principal innovación de la Unión Europea  fue la aparición de un ordenamiento jurídico propio. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea así lo ha reconocido calificando al Derecho Comunitario como un nuevo orden jurídico de Derecho Internacional, independiente de la legislación de los Estados miembros pero integrado en las mismas en una peculiar relación.

Desde este punto de vista, GUY ISAAC define al Derecho de la Unión Europea como "un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes y está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, hacerlas valer y sancionar las violaciones"

Como caracteres del Derecho Comunitario podemos destacar los siguientes:

1.- Es un Derecho SUPRAESTATAL que implica la cesión, incondicional e irreversible, de determinadas parcelas de la soberanía estatal a la Comunidad Europea.

Por ello, el Derecho Comunitario es de aplicación directa en cada Estado miembro y, además, prevalece sobre el Derecho de producción interna de dichos Estados, aunque esto es consecuencia del principio de competencia más que del de jerarquía.

2.- El Derecho Comunitario es un ORDENAMIENTO AUTÓNOMO, que si bien convive con los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, tiene sustantividad propia, que se manifiesta en:

1º) La atribución de competencias estatales a las instituciones comunitarias.
2º) El sistema institucionalizado de creación normativa que veremos en la siguiente pregunta.
3º) Y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha desarrollado la idea de Derecho europeo como “un sistema” desde la perspectiva de interpretación y aplicación del Derecho.

3.- El Derecho Comunitario es un DERECHO UNITARIO: Se trata de una unidad "funcional", en cuanto el conjunto del Derecho europeo está encaminado a facilitar el proceso de integración. Esta unidad funcional del Derecho Europeo queda asegurada por la interpretación y aplicación de sus normas por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

4.- Es un DERECHO ARMONIZADOR en el sentido de que sus normas se integran en cada uno de los Ordenamientos Jurídicos de los Estados Miembros.

          5.- Y es un DERECHO COMPLEJO ya que en él se distinguen tres grandes bloques de fuentes: el Derecho Originario, el Derecho Derivado y el Derecho Complementario. Además, hay “elementos” de Derecho Internacional, y de los distintos Derechos nacionales, siendo en todo este complejo ámbito donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) extrae los principios generales del Derecho de la Unión.



SUS FUENTES

Al hablar de fuentes respecto al Derecho de la UE hay que comenzar distinguiendo entre FUENTES MATERIALES (los órganos de los que emanan las normas) y FUENTES FORMALES (los tipos de normas propiamente dichas) sin perjuicio de terminar ocupándonos de OTROS TIPOS DE FUENTES.

En cuanto a las FUENTES MATERIALES:

El Derecho Europeo emana (principalmente) del Consejo, de la Comisión y del Parlamento y el Consejo conjuntamente. Estos órganos pueden adoptar reglamentos, decisiones, directivas y otras disposiciones en las condiciones previstas en el Tratado de la Unión.

a.- El Consejo

Es el verdadero órgano legislativo y de gobierno de la Unión, al concentrar poderes legislativos y ejecutivos. Está integrado por un representante de cada Estado miembro con rango ministerial y se reúne en distinta composición según los temas a tratar: de ministros de economía, de Justicia, etc.

Órgano distinto es el Consejo Europeo (integrado por los Jefes de Estado y de Gobierno). No es órgano legislativo; le corresponde una función general de impulso y orientación política general

          b.- La Comisión

Está compuesta por 20 Comisarios elegidos por los estados miembros por períodos de 5 años atendiendo a criterios de competencia sectorial. Le corresponde velar por el cumplimiento de los tratados y ejecutar las políticas comunes gozando para ello de verdaderas facultades normativas (y sancionadoras).

c.- El Parlamento

Está compuesto por representantes de los Estados miembros, elegidos por sufragio universal y directo.

Los parlamentarios, cuyo mandato es de 5 años, se organizan por ideologías, no por países, y sus funciones principales son aprobar el presupuesto comunitario, controlar a la Comisión y designar su presidente, así como participar en la elaboración de las leyes europeas y en ciertas decisiones.

Por lo que aquí interesa ha de decirse que no tiene competencia legislativa por sí solo, sino que su competencia legislativa es ejercida conjuntamente con el Consejo.

En cuanto a las FUENTES FORMALES

Hay que distinguir entre el Derecho Comunitario Originario y el Derecho Comunitario Derivado. El Derecho Originario comprende los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea, y sus modificaciones por los posteriores tratados. El Derecho Derivado, por contra, agrupa las normas emanadas de las instituciones comunitarias con competencia legislativa.

             A.- DERECHO ORIGINARIO: Está formado por los Tratados: Constitutivos y No Constitutivos
      1. Tratados Constitutivos
Después del Tratado de Lisboa, podemos decir que los Tratados Constitutivos principales son los siguientes:
1º) Tratado de la Unión Europea ( Tratado de Maastricht, 1992, con las modificaciones que ha tenido)
2º) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (nueva denominación del Tratado Constitutivo de la CE de Roma de 1957).
En los dos citados Tratados se establecen las líneas generales del reparto de competencia entre la UE y los Estados miembros, así como la regulación de las instituciones
3º) Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la que se conoce como Tercer Tratado. En la actualidad tiene valor normativo y evidente relevancia constitucional como los dos primeros.
      1. Tratados No Constitutivos.
Junto con los tratados y Actas que modifican los Tratados Constitutivos, hay que añadir, dentro del Derecho Europeo Primario, sin ánimo de exhaustividad:
- Los Tratados modificativos de ciertas disposiciones financieras y presupuestarias de Luxemburgo
- El Acta Única Europea, ya citada y
- Los diferentes Tratados de Adhesión de cada uno de los Estados Miembros. 

B.- DERECHO DERIVADO

A tenor de lo dispuesto en el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cabe distinguir, dentro de este Derecho derivado, entre actos vinculantes y no vinculantes
1.- Actos vinculantes

Son calificados como actos vinculantes los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones.

1º) Los Reglamentos.

Los Reglamentos, son el acto normativo más importante, pues son normas:
* Generales que se aplican a todos los ciudadanos europeos, sin destinatario concreto.
* Imperativas, porque obligan en todos sus elementos.
* De aplicación directa, ya que no es precisa su traslación normativa por los Estados miembros a través de sus propias fuentes internas, lo que los diferencia de las Directivas.
* Derogan además las normas internas sobre la materia objeto del reglamento.
  • Y son normas de cierre, ya que lo regulado por el Reglamento no puede ser contradicho por una norma posterior estatal o autonómica.

    2º) Las Directivas.
Las Directivas son normas que obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado, pero dejan a elección de las autoridades nacionales la determinación de la forma y los medios para conseguirlo, aunque han de hacerlo en el plazo que la propia Directiva señale al efecto. Los destinatarios son por tanto los Estados y no los particulares.

Sus características son:

* Imponen una obligación de resultado por lo que, en principio, no son directamente aplicables
* Requieren la intervención normativa de los Estados miembros que deberan realizar el traslado de las mismas a su normativa interna en los plazos fijados
Sus destinatarios pueden ser, respectivamente, uno, varios o todos los Estados miembros.

Es importante señalar que la sentencia del TS de 15-Julio-2016 establece que aunque una Directiva promulgada no se haya traspuesto a la legislación interna del Estado tendrá, no obstante una eficacia interpretativa respecto a la norma interna del Estado de que se trate "a los fines de conseguir los resultados que la misma persigue".

Finalmente, señalar que cuando las Directivas tengan por objeto materias transferidas a las CCAA, son éstas las que tienen la obligación de desarrollar su contenido, según reiterada jurisprudencia del TC.

Como ejemplo, podemos señalar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas con los consumidores

3º.- Las Decisiones.

Son normas comunitarias, obligatorias en todos sus elementos, pero dirigidas, solo, a un grupo de destinatarios designados en ellas.

Sus características son las siguientes:

* Son obligatorias en todas sus partes, lo que las diferencia de las Directivas
* Tienen un alcance particular o individual pues sus destinatarios pueden ser, no solo uno o varios Estados miembros, sino también personas físicas con lo que se diferencian con los Reglamentos

2.- Actos no vinculantes

Son las Recomendaciones y los Dictámenes.

1º) Las Recomendaciones

Son actos jurídicos no vinculantes que tienen por objeto promover determinados comportamientos de Estados miembros.

2º) Los Dictámenes

Son actos jurídicos no vinculantes a través de los cuales las instituciones de la UE expresan su parecer con respecto a un acto determinado

C.- Junto al Derecho Comunitario Originario y Derivado, hablan algunos autores de OTRAS FUENTES, el llamado DERECHO COMPLEMENTARIO , constituido por los Convenios, la Costumbre, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia

a.- Convenios. En efecto, forman parte de este Derecho Complementario serían ciertos Convenios concertados entre los Estados miembros para resolver cuestiones que interesan al Derecho Comunitario. Incluso, algunos de estos Convenios, como el de Bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, han sido posteriormente transformados en Reglamentos.

        b.- En cuanto a la Costumbre, ciertamente, dentro de nuestro Derecho Interno, es considerada fuente del Derecho sin discusión. Otra cuestión es si existen costumbres propiamente dichas en el acervo comunitario. De haberlas, también deben considerarse fuente de Derecho aunque tienen una importancia muy reducida, surgiendo de ciertas actuaciones reiteradas de las instituciones comunitarias en la interpretación de los tratados.

c.-En cuanto a Los Principios Generales del Derecho, su importancia es mayor si cabe que en el Derecho Interno, pues las normas comunitarias no pueden contradecir tales principios, y como además han sido positivados (en los tratados o la jurisprudencia del TJUE), han de ser acatados y aplicados. Ejemplos de principios comunitarios serían los principios de no discriminación entre los nacionales de los miembros, de solidaridad, de libertad de circulación de personas, mercancías y capitales, de unidad de mercado, de libre competencia, pacta sunt servanda, irretroactividad, y principios de seguridad jurídica y de audiencia previa, entre otros.

d.- Por último, en cuanto a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos remitimos  a la última pregunta del programa correspondiente al tema que estamos desarrollando, en cuyo momento nos ocuparemos de esta última fuente del Derecho de la Unión




PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.

El Derecho de la Unión Europea constituye un sistema jurídico propio que se integra en el Derecho de los Estados miembros, de forma que en caso de conflicto entre la norma comunitaria y la norma interna, el problema se resuelve mediante la aplicación de dos principios, cuya proclamación ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de efecto directo de este Derecho, complementados por el principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento. Veamos cada uno de estos principios en particular

A.- PRINCIPIO DE PRIMACÍA.

a.- Concepto

El principio de primacía garantiza la superioridad del Derecho europeo sobre los Derechos nacionales. Al igual que el principio de efecto directo, no está inscrito en los tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). en la sentencia Costa contra Enel del 15 de julio de 1964en la que el Tribunal declara que el Derecho europeo tiene primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter obligatorio queda suspendido

Y todos los actos europeos con carácter obligatorio se benefician de este principio tanto si proceden del Derecho primario como del Derecho derivado.

Del mismo modo, todos los actos nacionales están sujetos a este principio, . Es irrelevante que estos textos procedan del poder ejecutivo o del poder legislativo del Estado miembro y el poder judicial está igualmente sujeto al principio de primacía. de forma que la jurisprudencia, debe acatar el derecho de la Unión.

B.- PRINCIPIO DE EFICACIA DIRECTA.

a.- Concepto: Según el art. 10 del Tratado de la UE las normas comunitarias pueden invocarse, ante las jurisdicciones nacionales como normas de Derecho Interno, pues nuestra adhesión supone aceptar el acervo comunitario: tanto el Derecho anterior a 1985 como el dictado a partir de entonces. Lo que incluye asumir el principio de efecto directo del Derecho Comunitario.

Este efecto consiste en que la norma comunitaria crea directamente derechos y obligaciones en los Estados miembros y en los ciudadanos europeos. Tal efecto fue enunciado por el TJCE en la SENTENCIA VAN LOOS, de 5 de Enero de 1963.

En cuanto a las Directivas, que planteaban dudas, la SENTENCIA SACE, de 17 de Diciembre de 1970, aceptó que éstas pudieran tener también efecto directo.

            b.- Requisitos

Ahora bien, para que una norma comunitaria pueda tener efecto directo, es preciso que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que sea Clara.
2. Que no esté sujeta a condiciones.
3. Que no dependa de la discrecionalidad de los Estados miembros o las instituciones comunitarias.

c.- Las dos clases de efecto directo

Si se cumplen estos requisitos, el efecto directo se proyecta vertical y horizontalmente.

1.- Efecto directo vertical:

Se habla de efecto directo vertical cuando un particular invoca una norma comunitaria ante el Estado miembro incumplidor, o cuando el Estado incumplidor (que no ha traspuesto una Directiva) invoca una norma contra el particular.

El primer supuesto aparece, por ejemplo, en la Sentencia de 6 de Mayo de 1980, aceptando la invocación directa de la Directiva aunque no se hubiera transpuesto.

En el segundo caso, pues el Estado incumplidor no puede invocar frente a los particulares las directivas que no haya adaptado a su debido tiempo.

Destacaremos también, por su importancia en nuestro país, que la Sentencia “FRATELLI-CONSTANZO” de 22 de Junio de 1989 admitió el efecto directo vertical contra el Estado, las entidades regionales y locales, e incluso contra empresas públicas.

2.- Efecto directo horizontal:

Por último, el efecto directo horizontal significa que los particulares pueden invocar frente a otros particulares las normas comunitarias.

Si se trata de directivas no transpuestas por el Estado miembro, el TJUE ha sido tradicionalmente reacio a admitir el efecto horizontal, pero hoy lo admite siempre que la Directiva sea clara, precisa e incondicional. Nuestro propio TS así lo aceptó.

C.- PRINCIPIO DE responsabilidad DE LOS ESTADOS MIEMBROS por incumplimiento DEL DERECHO COMUNITARIO

La sentencia Francovich/Bonifaci, cuando hace alusión al incumplimiento del Derecho de la Unión utiliza el término "violaciones", consistente en la no transposición de la Directiva en el plazo previsto, en la defectuosa transposición de la Directiva o en la falta de aplicación de normas, entre otros.

Cualquier infracción del Derecho comunitario que produzca efectos en la esfera patrimonial de un sujeto de Derecho que ocupa una posición jurídica alegada conforme al Derecho comunitario implica “ per se “ y automáticamente un derecho a indemnización. En esta sentencia el Tribunal sienta la doctrina de que el perjuicio causado puede ser imputable al poder legislativo, al poder ejecutivo o al poder judicial, al señalar que en el ordenamiento jurídico comunitario todas las instancias del Estado, incluso el poder legislativo están obligadas, en cumplimiento de sus funciones, a respetar las normas impuestas por el Derecho comunitario que pueden regir directamente la situación de los particulares. En consecuencia un acto normativo puede dar lugar a responsabilidad.

Sin incumplimiento del derecho comunitario no hay responsabilidad, pero es necesario, además, que concurran los restantes requisitos que exige la sentencia del TJCE Francovich/Bonifaci y que son:

         1º) Que el resultado prescrito por la Directiva suponga la atribución de derechos a los particulares
2º) Que el contenido de estos derechos pueda identificarse entre las disposiciones de la directiva
3º) La existencia de un nexo causal entre la violación de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido por las personas lesionadas.




SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

A.- GARANTÍA JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

Es característico del Derecho Comunitario que su interpretación y aplicación NO se confía exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sino también a los diferentes tribunales estatales. Es más, son ellos quienes, de ordinario, lo interpretan y aplican. No existe, pues, un doble sistema paralelo de jurisdicción estatal y comunitaria, sino de cooperación entre los tribunales nacionales y el TJUE.

Ahora bien, como quiera que los tribunales de cada Estado pueden diferir en la interpretación del Derecho Comunitario, el TJUE tiene la misión de unificar la jurisprudencia sobre ese Derecho. Por tanto, estamos ante una garantía judicial de que el Derecho Comunitario se interpretará de una manera uniforme en los distintos Estados miembros y es precisamente el Tribunal de Justicia de la UE el garante del respeto al Derecho Comunitario en su interpretación y aplicación (art. 220 del Tratado de la UE).

Así, dice GARCÍA DE ENTERRIA que el Tribunal de Justicia de la UE

1º) Actúa como Tribunal Consti­tucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de los Órganos de la UE a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario.

2º) Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;

3º) Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros; o de estos con la UE.

4º) Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía de las cuestiones prejudiciales que veremos
Sin embargo, aunque sea de manera muy relativa, puede hablarse de que existen tres instancias:
 
1ª) Según el nuevo art. 257 TUE se podrán crear TRIBUNALES especializados, encargados de conocer en Primera Instancia determinados recursos sobre materias específicas (haciendo las veces del antiguo Tribunal de 1ªInstancia). De momento solamente se ha creado el Tribunal de la Función Pública.
 
2ª) El Tribunal General: Es competente para conocer los recursos contra los Tribunales especializados y en primera instancia en la mayoría de todos los distintos recursos existentes. En materia prejudicial solamente en materias específicas expresamente señaladas en la normativa.
 
3ª) En la cúspide se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) antes citado que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos de casación.

B.- LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

           a.- Concepto.

Por último, nos referiremos al recurso prejudicial: Es la facultad que se concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para que,  antes de pronunciarse y en caso de duda razonable sobre la interpretación o validez de una norma comunitaria, puedan consultar al TJUE para que éste se pronuncie sobre la cuestión y el juez nacional emita el fallo de acuerdo con dicho tribunal.

b.- Objeto del recurso.

Según el art.267 TUE: “El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse con carácter prejudicial:
1. Sobre la interpretación de los Tratados.
2. Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Comunidad.

c.- Incoación potestativa y obligatoria.

El procedimiento se basa en la cooperación o reparto de funciones entre los jueces nacionales y el TJUE. Puede incoarse de oficio o a instancia de parte, pero será siempre el juez quien decida si procede o no plantear la cuestión prejudicial.

Será potestativo si el juez estima necesaria una decisión al respecto para emitir su fallo, pero OBLIGATORIO cuando las decisiones del juez no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho Interno (art. 234).

Para que el juez estime procedente la cuestión, el TJUE exige que sea pertinente y necesaria para resolver el litigio mediante la interpretación de la norma comunitaria, aunque apreciar la concurrencia de tales requisitos queda a discreción del juez nacional.

d.- El acto claro

NO procede la cuestión si se está ante un acto claro, entendiendo por tal:

          1. Que la cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial.
2. Que exista jurisprudencia del TJUE resolviendo el punto de D en causa, aunque no haya una estricta identidad entre las cuestiones litigiosas.
3. O cuando la aplicación correcta del D Comunitario sea tan evidente que no haya lugar a dudas razonables.

e.- Procedimiento

La resolución judicial que acuerde plantear la cuestión tiene como efecto inmediato suspender el proceso en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga resolución del TJUE.

Una vez recibe la cuestión el TJUE, la decisión se notifica por el Secretario del Tribunal a las partes, a la Comisión, a los Estados miembros y al Consejo, si es que el acto o decisión cuya validez se discute emanó de él.

En el plazo de 2 meses, a contar de la notificación, los sujetos antedichos tienen derecho a presentar ante el Tribunal memorias u observaciones escritas.

A partir de aquí, el procedimiento continúa según el proceso ordinario, aunque como en la cuestión prejudicial NO cabe discutir sobre los hechos, no existe instrucción complementaria.

Una vez recaída la sentencia y remitida al juez nacional, éste alzará la suspensión y retomará el proceso en el estado en que estuviera. El juez deberá fallar teniendo en cuenta la resolución del TJUE.

Así, podemos señalar como ejemplo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, y que dio lugar a la STJUE de 14 de marzo de 2013.


VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.
El "TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA" cuya sede está en Luxemburgo, está compuesto por un juez de cada Estado miembro, y asistido por 8 abogados generales. Aunque en principio actúa en pleno, también puede hacerlo en salas o en Gran Sala, conforme a su Estatuto. Adopta sus decisiones por mayoría simple de los magistrados, con total imparcialidad e independencia.

B.- VALOR DE SU JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia del TJUE contribuye a la formación del ordenamiento comunitario mediante sus resoluciones, que tienen el siguiente valor:

1º) De cosa juzgada
2º) Son directamente ejecutables
3º) Crean una doctrina que vincula a las jurisdicciones de los Estados miembros siempre que:
* La cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial
* O el tribunal ya se hubiera pronunciado sobre la cuestión controvertida en un caso similar o idéntico.

Como vemos, es un modelo jurisprudencial anglosajón, no continental. Por tanto, a diferencia de lo que establece el art. 1.6 de nuestro Código Civil, la jurisprudencia del TJUE es verdadera fuente del Derecho, no un simple complemento del Ordenamiento Jurídico europeo.

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