CIVIL TEMA 2
CIVIL
TEMA 2 NUEVO
A.- DERECHO ORIGINARIO: Está formado por los Tratados: Constitutivos y No Constitutivos
A tenor de lo dispuesto en el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cabe distinguir, dentro de este Derecho derivado, entre actos vinculantes y no vinculantes
Sus características son:
Como ejemplo, podemos señalar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas con los consumidores
Sus características son las siguientes:
2.- Actos no vinculantes
Son actos jurídicos no vinculantes que tienen por objeto promover determinados comportamientos de Estados miembros.
Son actos jurídicos no vinculantes a través de los cuales las instituciones de la UE expresan su parecer con respecto a un acto determinado
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.
SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
1º) Actúa como Tribunal Constitucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de los Órganos de la UE a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario.
2º) Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
3º) Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros; o de estos con la UE.
4º) Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía de las cuestiones prejudiciales que veremos
1ª) Según el nuevo art. 257 TUE se podrán crear TRIBUNALES especializados, encargados de conocer en Primera Instancia determinados recursos sobre materias específicas (haciendo las veces del antiguo Tribunal de 1ªInstancia). De momento solamente se ha creado el Tribunal de la Función Pública.
2ª) El Tribunal General: Es competente para conocer los recursos contra los Tribunales especializados y en primera instancia en la mayoría de todos los distintos recursos existentes. En materia prejudicial solamente en materias específicas expresamente señaladas en la normativa.
3ª) En la cúspide se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) antes citado que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos de casación.
a.- Concepto.
Según el art.267 TUE: “El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse con carácter prejudicial:
El procedimiento se basa en la cooperación o reparto de funciones entre los jueces nacionales y el TJUE. Puede incoarse de oficio o a instancia de parte, pero será siempre el juez quien decida si procede o no plantear la cuestión prejudicial.
Será potestativo si el juez estima necesaria una decisión al respecto para emitir su fallo, pero OBLIGATORIO cuando las decisiones del juez no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho Interno (art. 234).
Para que el juez estime procedente la cuestión, el TJUE exige que sea pertinente y necesaria para resolver el litigio mediante la interpretación de la norma comunitaria, aunque apreciar la concurrencia de tales requisitos queda a discreción del juez nacional.
NO procede la cuestión si se está ante un acto claro, entendiendo por tal:
1. Que la cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial.
La resolución judicial que acuerde plantear la cuestión tiene como efecto inmediato suspender el proceso en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga resolución del TJUE.
Una vez recibe la cuestión el TJUE, la decisión se notifica por el Secretario del Tribunal a las partes, a la Comisión, a los Estados miembros y al Consejo, si es que el acto o decisión cuya validez se discute emanó de él.
En el plazo de 2 meses, a contar de la notificación, los sujetos antedichos tienen derecho a presentar ante el Tribunal memorias u observaciones escritas.
A partir de aquí, el procedimiento continúa según el proceso ordinario, aunque como en la cuestión prejudicial NO cabe discutir sobre los hechos, no existe instrucción complementaria.
Una vez recaída la sentencia y remitida al juez nacional, éste alzará la suspensión y retomará el proceso en el estado en que estuviera. El juez deberá fallar teniendo en cuenta la resolución del TJUE.
Así, podemos señalar como ejemplo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, y que dio lugar a la STJUE de 14 de marzo de 2013.
1º) De cosa juzgada
DERECHO
DE LA UNIÓN EUROPEA.
Tras
la segunda guerra mundial, algunos países europeos acordaron crear
unas instituciones inspiradas en el principio de la supranacionalidad
y encaminadas a la integración. Al principio los objetivos fueron
modestos y así nacieron la Comunidad Europea del Carbón y del
Acero, la Comunidad Europea de Energía Atómica y la Comunidad Económica
Europea, creada en 1957 por el Tratado de Roma.
Posteriormente,
el Tratado de Maastrich de 1992 creó la Unión Europea (UE) como una
superestructura política sin personalidad jurídica que mantiene la
personalidad jurídica de las tres Comunidades iniciales antes
señaladas. Sin embargo
la nueva Unión Europea tiene como uno de sus
objetivos principales la unificación monetaria y, además, regula
cuestiones de política exterior y defensa, crea la ciudanía europea
y establece el principio de libre circulación de personas y
capitales
El
nuevo hito es el Tratado de Lisboa de 2007 que, después del
fracasado intento de Constitución Europea en el año 2004, trata de
recoger la esencia de esta Constitución y establece dos
disposiciones sumamente importantes; 1ª) Atribuye a la Unión Europea personalidad jurídica propia, integrando en ella la de las tres
Comunidades originarias 2ª) y Dispone que la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sea vinculante jurídicamente
para sus Estados miembros.
España
se integró en 1985 en las Comunidades originarias, ratificando
después todos los demás tratados.
Desde
un punto de vista jurídico, la principal innovación de la Unión Europea fue
la aparición de un ordenamiento jurídico propio. El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea así lo ha reconocido calificando al Derecho
Comunitario como un nuevo orden jurídico de
Derecho Internacional, independiente de la legislación de los
Estados miembros pero integrado en las mismas en una peculiar
relación.
Desde
este punto de vista, GUY ISAAC define al Derecho de la Unión
Europea como "un conjunto organizado y estructurado de normas
jurídicas, que posee sus propias fuentes y está dotado de órganos
y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, hacerlas
valer y sancionar las violaciones"
Como caracteres
del Derecho Comunitario podemos destacar los siguientes:
1.-
Es un Derecho SUPRAESTATAL que implica la
cesión, incondicional e irreversible, de determinadas parcelas de la
soberanía estatal a la Comunidad Europea.
Por
ello, el Derecho Comunitario es de aplicación directa en cada Estado
miembro y, además, prevalece sobre el Derecho de producción interna
de dichos Estados, aunque esto es consecuencia del principio de
competencia más que del de jerarquía.
2.-
El Derecho Comunitario es un ORDENAMIENTO
AUTÓNOMO, que si bien convive con los ordenamientos nacionales de
los Estados miembros, tiene sustantividad propia, que se manifiesta
en:
1º)
La atribución de competencias estatales
a las instituciones comunitarias.
2º)
El sistema institucionalizado de
creación normativa
que veremos en la siguiente pregunta.
3º)
Y en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que ha desarrollado la idea de
Derecho europeo como “un
sistema” desde la perspectiva de
interpretación y aplicación del Derecho.
3.-
El Derecho
Comunitario es un DERECHO UNITARIO: Se
trata de una unidad "funcional", en cuanto el conjunto del
Derecho europeo está encaminado a facilitar el proceso de
integración. Esta unidad funcional del Derecho Europeo queda
asegurada por la interpretación y aplicación de sus normas por
parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
4.-
Es un DERECHO ARMONIZADOR en el sentido de que
sus normas se integran en cada uno de los Ordenamientos Jurídicos de
los Estados Miembros.
5.- Y
es un DERECHO COMPLEJO ya que en él se distinguen tres grandes
bloques de fuentes: el Derecho Originario, el Derecho Derivado y el
Derecho Complementario. Además, hay “elementos” de Derecho
Internacional, y de los distintos Derechos nacionales, siendo en todo
este complejo ámbito donde el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) extrae los principios generales del Derecho de la
Unión.
SUS
FUENTES
Al hablar de
fuentes respecto al Derecho de la UE hay que comenzar distinguiendo
entre FUENTES MATERIALES (los órganos de los que emanan las normas)
y FUENTES FORMALES (los tipos de normas propiamente dichas) sin
perjuicio de terminar ocupándonos de OTROS TIPOS DE FUENTES.
En cuanto a
las FUENTES MATERIALES:
El
Derecho Europeo emana (principalmente) del Consejo, de la Comisión y
del Parlamento y el Consejo conjuntamente. Estos órganos pueden
adoptar reglamentos, decisiones, directivas y otras disposiciones en
las condiciones previstas en el Tratado de la Unión.
a.-
El Consejo
Es
el verdadero órgano legislativo y de gobierno de la Unión, al
concentrar poderes legislativos y ejecutivos. Está integrado por
un representante de cada Estado miembro con rango ministerial y se
reúne en distinta composición según los temas a tratar: de
ministros de economía, de Justicia, etc.
Órgano
distinto es el Consejo Europeo (integrado
por los Jefes de Estado y de Gobierno). No es órgano legislativo; le
corresponde una función general de impulso y orientación política
general
b.- La
Comisión
Está
compuesta por 20 Comisarios elegidos por los estados miembros por
períodos de 5 años atendiendo a criterios de competencia sectorial.
Le corresponde velar por el cumplimiento de los tratados y ejecutar
las políticas comunes gozando para ello de verdaderas facultades
normativas (y sancionadoras).
c.-
El Parlamento
Está
compuesto por representantes de los Estados miembros, elegidos por
sufragio universal y directo.
Los
parlamentarios, cuyo mandato es de 5 años, se organizan por
ideologías, no por países, y sus funciones principales son aprobar
el presupuesto comunitario, controlar a la Comisión y designar su
presidente, así como participar en la elaboración de las leyes
europeas y en ciertas decisiones.
Por
lo que aquí interesa ha de decirse que no tiene competencia
legislativa por sí solo, sino que su competencia legislativa es
ejercida conjuntamente con el Consejo.
En
cuanto a las FUENTES FORMALES
Hay
que distinguir entre el Derecho Comunitario Originario y el Derecho Comunitario Derivado. El
Derecho Originario comprende los Tratados
Constitutivos de la Comunidad Europea, y sus modificaciones por los
posteriores tratados. El Derecho Derivado,
por contra, agrupa las normas emanadas de las instituciones
comunitarias con competencia legislativa.
A.- DERECHO ORIGINARIO: Está formado por los Tratados: Constitutivos y No Constitutivos
- Tratados Constitutivos
Después
del Tratado de Lisboa, podemos decir que los Tratados Constitutivos
principales son los siguientes:
1º)
Tratado de la Unión Europea
( Tratado de Maastricht, 1992, con las
modificaciones que ha tenido)
2º)
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(nueva denominación del Tratado
Constitutivo de la CE de Roma de 1957).
En
los dos citados Tratados se establecen las líneas generales del
reparto de competencia entre la UE y los Estados miembros, así como
la regulación de las instituciones
3º)
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la que se conoce como Tercer Tratado. En
la actualidad tiene valor normativo y evidente relevancia
constitucional como los dos primeros.
- Tratados No Constitutivos.
Junto
con los tratados y Actas que modifican los Tratados Constitutivos,
hay que añadir, dentro del Derecho Europeo Primario, sin ánimo de
exhaustividad:
-
Los Tratados modificativos de ciertas disposiciones financieras y
presupuestarias de Luxemburgo
-
El Acta Única Europea, ya citada y
-
Los diferentes Tratados de Adhesión de cada uno de los Estados
Miembros.
B.- DERECHO DERIVADO
B.- DERECHO DERIVADO
A tenor de lo dispuesto en el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cabe distinguir, dentro de este Derecho derivado, entre actos vinculantes y no vinculantes
1.-
Actos vinculantes
Son
calificados como actos vinculantes los Reglamentos, las Directivas y
las Decisiones.
1º)
Los Reglamentos.
Los
Reglamentos, son el acto normativo más importante, pues son
normas:
*
Generales que se aplican a todos los ciudadanos europeos, sin
destinatario concreto.
*
Imperativas, porque obligan en todos sus elementos.
*
De aplicación directa, ya que no es precisa su traslación normativa
por los Estados miembros a través de sus propias fuentes internas,
lo que los diferencia de las Directivas.
*
Derogan además las normas internas sobre la materia objeto del
reglamento.
- Y son normas de cierre, ya que lo regulado por el Reglamento no puede ser contradicho por una norma posterior estatal o autonómica.
2º) Las Directivas.
Las
Directivas son normas que obligan a los Estados miembros en cuanto al
resultado, pero dejan a elección de las autoridades nacionales la
determinación de la forma y los medios para conseguirlo, aunque han
de hacerlo en el plazo que la propia Directiva señale al efecto. Los
destinatarios son por tanto los Estados y no los particulares.
Sus características son:
*
Imponen una obligación de resultado por lo que, en principio, no son
directamente aplicables
*
Requieren la intervención normativa de los Estados miembros que
deberan realizar el traslado de las mismas a su normativa interna en
los plazos fijados
* Sus
destinatarios pueden ser, respectivamente, uno, varios o todos los
Estados miembros.
Es
importante señalar que la
sentencia del TS de 15-Julio-2016 establece que aunque una Directiva promulgada
no se haya traspuesto a la legislación interna del Estado tendrá,
no obstante una eficacia interpretativa respecto a la norma interna
del Estado de que se trate "a los fines de conseguir los
resultados que la misma persigue".
Finalmente,
señalar que cuando las Directivas tengan por objeto materias
transferidas a las CCAA, son éstas las que tienen la obligación de
desarrollar su contenido, según reiterada jurisprudencia del TC.
Como ejemplo, podemos señalar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas con los consumidores
3º.-
Las Decisiones.
Son
normas comunitarias, obligatorias en todos sus elementos, pero
dirigidas, solo, a un grupo de destinatarios designados en ellas.
Sus características son las siguientes:
*
Son obligatorias en todas sus partes, lo que las diferencia de las
Directivas
*
Tienen un alcance particular o individual pues sus destinatarios
pueden ser, no solo uno o varios Estados miembros, sino también
personas físicas con lo que se diferencian con los Reglamentos
2.- Actos no vinculantes
Son
las Recomendaciones y los Dictámenes.
1º)
Las Recomendaciones
Son actos jurídicos no vinculantes que tienen por objeto promover determinados comportamientos de Estados miembros.
2º)
Los Dictámenes
Son actos jurídicos no vinculantes a través de los cuales las instituciones de la UE expresan su parecer con respecto a un acto determinado
C.-
Junto al Derecho Comunitario Originario y Derivado, hablan algunos
autores de OTRAS FUENTES, el
llamado DERECHO COMPLEMENTARIO ,
constituido por los Convenios, la Costumbre, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia
a.-
Convenios. En efecto, forman parte de este Derecho
Complementario serían ciertos Convenios concertados entre los
Estados miembros para resolver cuestiones que interesan al Derecho
Comunitario. Incluso, algunos de estos Convenios, como el de
Bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones en materia
civil y mercantil, han sido posteriormente transformados en
Reglamentos.
b.-
En cuanto a la Costumbre,
ciertamente, dentro de nuestro
Derecho Interno, es considerada fuente del Derecho sin discusión.
Otra cuestión es si existen costumbres propiamente dichas en el
acervo comunitario. De haberlas, también deben considerarse fuente
de Derecho aunque tienen una importancia muy reducida, surgiendo de
ciertas actuaciones reiteradas de las instituciones comunitarias en
la interpretación de los tratados.
c.-En
cuanto a Los Principios Generales del Derecho, su importancia es
mayor si cabe que en el Derecho Interno, pues las normas comunitarias
no pueden contradecir tales principios, y como además han sido
positivados (en los tratados o la jurisprudencia del TJUE), han de
ser acatados y aplicados. Ejemplos de principios comunitarios serían
los principios de no discriminación entre los nacionales de los
miembros, de solidaridad, de libertad de circulación de personas,
mercancías y capitales, de unidad de mercado, de libre competencia,
pacta sunt servanda, irretroactividad, y principios de seguridad
jurídica y de audiencia previa, entre otros.
d.-
Por último, en cuanto a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos
remitimos a la última pregunta del programa
correspondiente al tema que estamos desarrollando, en cuyo momento nos
ocuparemos de esta última fuente del Derecho de la Unión
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.
El
Derecho de la Unión Europea constituye un sistema jurídico propio
que se integra en el Derecho de los Estados miembros, de forma que en
caso de conflicto entre la norma comunitaria y
la norma interna, el problema se resuelve
mediante la aplicación de dos principios, cuya proclamación ha
realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el principio
de primacía del Derecho de la Unión y
el principio de efecto directo de este
Derecho, complementados por el
principio de responsabilidad de los Estados miembros por
incumplimiento. Veamos cada uno de estos
principios en particular
A.-
PRINCIPIO DE PRIMACÍA.
a.-
Concepto
El
principio de primacía garantiza la superioridad del Derecho europeo
sobre los Derechos nacionales. Al igual que el
principio
de efecto directo,
no está
inscrito en los tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE). en la sentencia
Costa contra Enel
del 15 de
julio de 1964en la que el Tribunal declara que el Derecho europeo
tiene primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si
una norma nacional es contraria a una disposición europea, las
autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición
europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter
obligatorio queda suspendido
Y
todos
los actos europeos con carácter obligatorio se benefician de este
principio
tanto si proceden del Derecho
primario
como del Derecho
derivado.
Del
mismo modo, todos los actos nacionales están sujetos a este
principio, . Es irrelevante que estos textos procedan del poder
ejecutivo o del poder legislativo del Estado miembro y el poder
judicial está igualmente sujeto al principio de primacía. de forma
que la jurisprudencia, debe acatar el derecho de la Unión.
B.-
PRINCIPIO DE EFICACIA DIRECTA.
a.-
Concepto: Según el art. 10 del Tratado de la UE las normas comunitarias pueden
invocarse, ante las jurisdicciones nacionales como normas de Derecho
Interno, pues nuestra adhesión supone aceptar el acervo comunitario:
tanto el Derecho anterior a 1985 como el dictado a partir de
entonces. Lo que incluye asumir el principio de efecto directo del
Derecho Comunitario.
Este
efecto consiste en que la norma comunitaria crea directamente
derechos y obligaciones en los Estados miembros y en los ciudadanos
europeos. Tal efecto fue enunciado por el TJCE en la SENTENCIA VAN
LOOS, de 5 de Enero de 1963.
En
cuanto a las Directivas, que planteaban dudas, la SENTENCIA SACE, de
17 de Diciembre de 1970, aceptó que éstas pudieran tener también
efecto directo.
b.-
Requisitos
Ahora
bien, para que una norma comunitaria pueda tener efecto directo, es
preciso que cumpla los siguientes requisitos:
1.
Que sea Clara.
2.
Que no esté sujeta a condiciones.
3.
Que no dependa de la discrecionalidad de los Estados miembros o las
instituciones comunitarias.
c.-
Las dos clases de efecto directo
Si
se cumplen estos requisitos, el efecto directo se proyecta vertical y
horizontalmente.
1.-
Efecto directo vertical:
Se
habla de efecto directo vertical cuando un particular invoca una
norma comunitaria ante el Estado miembro incumplidor, o cuando el
Estado incumplidor (que no ha traspuesto una Directiva) invoca una
norma contra el particular.
El
primer supuesto aparece, por ejemplo, en la Sentencia de 6 de Mayo de
1980, aceptando la invocación directa de la Directiva aunque no se
hubiera transpuesto.
En
el segundo caso, pues el Estado incumplidor no puede invocar frente a
los particulares las directivas que no haya adaptado a su debido
tiempo.
Destacaremos
también, por su importancia en nuestro país, que la Sentencia
“FRATELLI-CONSTANZO” de 22 de Junio de 1989 admitió el efecto
directo vertical contra el Estado, las entidades regionales y
locales, e incluso contra empresas públicas.
2.-
Efecto directo horizontal:
Por
último, el efecto directo horizontal significa que los particulares
pueden invocar frente a otros particulares las normas comunitarias.
Si
se trata de directivas no transpuestas por el Estado miembro, el TJUE
ha sido tradicionalmente reacio a admitir el efecto horizontal, pero
hoy lo admite siempre que la Directiva sea clara, precisa e
incondicional. Nuestro propio TS así lo aceptó.
C.-
PRINCIPIO DE responsabilidad DE LOS ESTADOS MIEMBROS por
incumplimiento DEL DERECHO COMUNITARIO
La
sentencia Francovich/Bonifaci,
cuando hace alusión al incumplimiento del Derecho de la Unión
utiliza el término "violaciones", consistente en la no transposición
de la Directiva en el plazo previsto, en la defectuosa transposición
de la Directiva o en la falta de aplicación de normas, entre otros.
Cualquier
infracción del Derecho comunitario que produzca efectos en la esfera
patrimonial de un sujeto de Derecho que ocupa una posición jurídica
alegada conforme al Derecho comunitario implica “ per
se “
y automáticamente un derecho a indemnización. En esta sentencia el
Tribunal sienta la doctrina de que el perjuicio causado puede ser
imputable al poder legislativo, al poder ejecutivo o al poder
judicial, al señalar que en el ordenamiento jurídico comunitario
todas las instancias del Estado, incluso el poder legislativo están
obligadas, en cumplimiento de sus funciones, a respetar las normas
impuestas por el Derecho comunitario que pueden regir directamente la
situación de los particulares. En consecuencia un acto normativo
puede dar lugar a responsabilidad.
Sin
incumplimiento del derecho comunitario no hay responsabilidad, pero
es necesario, además, que concurran los restantes requisitos que
exige la sentencia del TJCE Francovich/Bonifaci y que son:
1º) Que
el resultado prescrito por la Directiva suponga la atribución
de derechos a los particulares
2º) Que
el contenido de estos derechos pueda identificarse entre las
disposiciones de la directiva
3º) La
existencia de un nexo causal entre la violación
de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido
por las personas lesionadas.
SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
A.-
GARANTÍA JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
Es
característico del Derecho Comunitario que su interpretación y
aplicación NO se confía exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE),
sino también a los diferentes tribunales estatales. Es más, son
ellos quienes, de ordinario, lo interpretan y aplican. No existe,
pues, un doble sistema paralelo de jurisdicción estatal y
comunitaria, sino de cooperación entre los tribunales nacionales y
el TJUE.
Ahora
bien, como quiera que los tribunales de cada Estado pueden diferir en
la interpretación del Derecho Comunitario, el TJUE tiene la misión
de unificar la jurisprudencia sobre ese Derecho. Por tanto, estamos
ante una garantía judicial de que el Derecho Comunitario se
interpretará de una manera uniforme en los distintos Estados
miembros y es precisamente el Tribunal de Justicia de la UE el
garante del respeto al Derecho Comunitario en su interpretación y
aplicación (art. 220 del Tratado de la UE).
Así, dice GARCÍA DE ENTERRIA que el Tribunal de
Justicia de la UE
1º) Actúa como Tribunal Constitucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de los Órganos de la UE a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario.
2º) Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
3º) Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros; o de estos con la UE.
4º) Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía de las cuestiones prejudiciales que veremos
Sin
embargo, aunque sea de manera muy relativa, puede hablarse de que
existen tres instancias:
1ª) Según el nuevo art. 257 TUE se podrán crear TRIBUNALES especializados, encargados de conocer en Primera Instancia determinados recursos sobre materias específicas (haciendo las veces del antiguo Tribunal de 1ªInstancia). De momento solamente se ha creado el Tribunal de la Función Pública.
2ª) El Tribunal General: Es competente para conocer los recursos contra los Tribunales especializados y en primera instancia en la mayoría de todos los distintos recursos existentes. En materia prejudicial solamente en materias específicas expresamente señaladas en la normativa.
3ª) En la cúspide se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) antes citado que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos de casación.
B.-
LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
a.- Concepto.
Por
último, nos referiremos al recurso prejudicial: Es la facultad que
se concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para que, antes de pronunciarse y en
caso de duda razonable sobre la interpretación o validez de una
norma comunitaria, puedan consultar al TJUE para que éste se
pronuncie sobre la cuestión y el juez nacional emita el fallo de
acuerdo con dicho tribunal.
b.-
Objeto del recurso.
Según el art.267 TUE: “El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse con carácter prejudicial:
1.
Sobre la interpretación de los Tratados.
2.
Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones, órganos u organismos de la Comunidad.
c.-
Incoación potestativa y obligatoria.
El procedimiento se basa en la cooperación o reparto de funciones entre los jueces nacionales y el TJUE. Puede incoarse de oficio o a instancia de parte, pero será siempre el juez quien decida si procede o no plantear la cuestión prejudicial.
Será potestativo si el juez estima necesaria una decisión al respecto para emitir su fallo, pero OBLIGATORIO cuando las decisiones del juez no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho Interno (art. 234).
Para que el juez estime procedente la cuestión, el TJUE exige que sea pertinente y necesaria para resolver el litigio mediante la interpretación de la norma comunitaria, aunque apreciar la concurrencia de tales requisitos queda a discreción del juez nacional.
d.-
El acto claro
NO procede la cuestión si se está ante un acto claro, entendiendo por tal:
1. Que la cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía prejudicial.
2.
Que exista jurisprudencia del TJUE resolviendo el punto de D en
causa, aunque no haya una estricta identidad entre las cuestiones
litigiosas.
3.
O cuando la aplicación correcta del D Comunitario sea tan evidente
que no haya lugar a dudas razonables.
e.-
Procedimiento
La resolución judicial que acuerde plantear la cuestión tiene como efecto inmediato suspender el proceso en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga resolución del TJUE.
Una vez recibe la cuestión el TJUE, la decisión se notifica por el Secretario del Tribunal a las partes, a la Comisión, a los Estados miembros y al Consejo, si es que el acto o decisión cuya validez se discute emanó de él.
En el plazo de 2 meses, a contar de la notificación, los sujetos antedichos tienen derecho a presentar ante el Tribunal memorias u observaciones escritas.
A partir de aquí, el procedimiento continúa según el proceso ordinario, aunque como en la cuestión prejudicial NO cabe discutir sobre los hechos, no existe instrucción complementaria.
Una vez recaída la sentencia y remitida al juez nacional, éste alzará la suspensión y retomará el proceso en el estado en que estuviera. El juez deberá fallar teniendo en cuenta la resolución del TJUE.
Así, podemos señalar como ejemplo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, y que dio lugar a la STJUE de 14 de marzo de 2013.
VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA UNIÓN
EUROPEA.
El
"TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA UNIÓN
EUROPEA" cuya sede está en Luxemburgo, está compuesto por un juez de
cada Estado miembro, y asistido por 8 abogados generales. Aunque en
principio actúa en pleno, también puede hacerlo en salas o en Gran
Sala, conforme a su Estatuto. Adopta sus decisiones por mayoría
simple de los magistrados, con total imparcialidad e independencia.
B.-
VALOR DE SU JURISPRUDENCIA
La
jurisprudencia del TJUE contribuye a la formación del ordenamiento
comunitario mediante sus resoluciones, que tienen el siguiente valor:
1º) De cosa juzgada
2º)
Son directamente ejecutables
3º)
Crean una doctrina que vincula a las jurisdicciones de los Estados
miembros siempre que:
*
La cuestión sea materialmente idéntica a otra resuelta en vía
prejudicial
*
O el tribunal ya se hubiera pronunciado sobre la cuestión
controvertida en un caso similar o idéntico.
Como
vemos, es un modelo jurisprudencial anglosajón, no continental. Por
tanto, a diferencia de lo que establece el art. 1.6 de nuestro Código Civil, la
jurisprudencia del TJUE es verdadera fuente del Derecho, no un simple
complemento del Ordenamiento Jurídico europeo.
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