CIVIL TEMA 116
CIVIL TEMA 116
Como antes hemos señalado, VALLET prefiere hablar de sus atribuciones intestadas, sin prejuzgar el título por el cual se adquiere.
1º Institución de heredero sujeta a condición suspensiva, en ese caso, la herencia se pone en administración y entran directamente en la herencia y con efectos desde la apertura de la sucesión los herederos abintestato.
1º El de la unidad de la herencia, y 2º el de la proximidad de parentesco con el causante, de forma que no admite la “troncalidad”, salvo el leve influjo del artículo 811 y el artículo 812 del CC que regula el derecho de reversión.
1º sucesión del hijo del causante
Se da esta división siempre que se hereda por derecho de representación.
C.- Y por último existe la DISTRIBUCION POR LINEAS que consiste en la división de la herencia en dos partes, uno para los parientes de la línea paterna y otra para los de la línea materna. Luego dentro de cada línea, se distribuye por cabezas entre los parientes de igual grado que concurran.
ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CODIGO CIVIL
2º Ascendientes, cualquiera que sea su filiación, e concurrencia con el cónyuge viudo.
3º Cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho
4º Hermanos e hijos de hermanos.
5º Demás colaterales hasta el cuarto grado, o sea los primos hermanos.
Y 6º el Estado.
Respecto de la sucesión en la LINEA RECTA DESCENDENTE, el código establece en los artículos del 930 al 934;
1º La preferencia de los ascendientes sobre los colaterales, sistema castellano tradicional.
2º Y que el ascendiente más próximo en grado elimina siempre a los más remotos, sin excepciones, ya que nunca juega el derecho de representación.
El Artículo 956 redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntariadice que:
Será necesaria la intervención de dos testigos y El Notario podrá practicar, además, las pruebas que estime convenientes. incluso la publicación de anuncios en el BOE u otros medios de comunicación, como los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
Pero, pasados los 20 días 1)desde el requerimiento o 2)desde la publicación de los anuncios,el notario declarará qué parientes del causante son sus herederos abintestato y qué derechos les corresponden en la herencia , con lo que terminará el acta y procederá a su protocolización.
Pero se hará constar en el acta el derecho que tienen a acudir a los Tribunales: 1)los que, a juicio del Notario, no hubieren acreditado su derecho a la herencia y 2)los que no hubieran podido ser localizados .
SUCESIÓN
INTESTADA: CUANDO PROCEDE.
El código
establece en su artículo 658 que:
“La sucesión se defiere por la voluntada del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley.
“La sucesión se defiere por la voluntada del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley.
La
primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.
Podrá
también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra
por voluntad de la ley”.
Por su
parte, CASTAN define la sucesión intestada, como "la sucesión
hereditaria que se defiere por ministerio de la ley cuando faltan en
todo o en parte, los herederos testamentarios".
LOS
CARACTERES, de la sucesión intestada son:
1º Ser una
SUCESION HEREDITARIA, es decir, a título universal. VALLET discrepa,
pues entiende que el llamamiento abintestato puede ser legatario o
incluso sustituto fideicomisario: Por ejemplo, es legatario el que
llamado abintestato a una cosa cierta concurriendo con un heredero
testamentario instituido en todo lo demás, caso del artículo 768
del CC.
2º En
segundo lugar es una SUCESION LEGAL, porque es la ley la que hace
directamente el llamamiento a los interesados, sin intervenir ninguna
declaración de voluntad.
Cuestión
diferente es la admisibilidad de la denominada, “desheredación en
la sucesión intestada” es decir, si cabe en testamento limitarse a
excluir de la sucesión intestada a alguno de los llamados por ley, o
a un grupo de estos.
3º En
tercer lugar es una SUCESION SUPLETORIA de la testamentaria.
4º Y en
cuarto lugar, es una SUCESION COMPATIBLE con la testamentaria, ha
desaparecido pues el famoso principio romano “nemo pro parte
testatus pro parte intestatus deccedere potest”.
En cuanto a
la denominación, el CC habla de sucesión “intestada” o
“legitima”. La expresión legítima es equívoca pues puede
confundirse con la legitimaria. Y la terminología “abintestato”
es demasiado estrecha para aquellos ordenamientos que admiten la
sucesión contractual y en aquellos, como el nuestro, en que se puede
abrir la sucesión abintestato para parte de la herencia habiendo
testamento fallido.
Como antes hemos señalado, VALLET prefiere hablar de sus atribuciones intestadas, sin prejuzgar el título por el cual se adquiere.
Respecto de
CUANDO PROCEDE LA SUCESION INTESTADA:
Ya hemos
dicho que es cuando falta en todo o en parte la disposición
testamentaria.
No obstante,
el artículo 912 del CC establece una enumeración casuística
al decir que:
“La sucesión legítima tiene lugar:
“La sucesión legítima tiene lugar:
1º
Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya
perdido su validez.
2º
Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o
en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al
testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar
solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3º
Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o
este muere antes del testador, o repudia la herencia sin tener
sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4º
Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.
Ahora bien,
esta enumeración no es taxativa. Los casos enumerados se pueden
descomponer en otros muchos. De todos modos, este precepto suscita
los siguientes comentarios:
- Respecto
del número 1º :
1º La falta de testamento se refiere tanto para el caso de muerte que para el de declaración de fallecimiento.
1º La falta de testamento se refiere tanto para el caso de muerte que para el de declaración de fallecimiento.
2º La
nulidad del testamento habrá de declararse en virtud de sentencia
firme, salvo de acuerdo de todos los interesados.
3º Y pierde
el testamento su validez cuando no se cumplen los requisitos legales
posteriores al otorgamiento. Por ejemplo, cuando falta la
protocolización del testamento ológrafo o se incumplen las
formalidades posteriores en los especiales.
Además,
otro caso no contemplados en la norma son “la destrucción” del
testamento y la “existencia de un testamento posterior puramente
revocatorio”.
- El número
2 no suscita problemas interpretativos.
- Por su
parte el número 3 del artículo 912, recoge estos supuestos;
1º Institución de heredero sujeta a condición suspensiva, en ese caso, la herencia se pone en administración y entran directamente en la herencia y con efectos desde la apertura de la sucesión los herederos abintestato.
2º Aunque
no recogido expresamente, se incluye también la institución sujeta
a condición resolutoria.
3º Y en los
casos de Premoriencia y Repudiación no se transmite ningún derecho
a los herederos y hay que abrir la sucesión intestada a no ser que
entren en juego las instituciones o el derecho de acrecer.
- Y en
cuanto al nº 4 del artículo 912 ha de relacionarse con el artículo
914 que dice “Lo dispuesto sobre la incapacidad para
suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión
intestada”. Es decir, se aplica el artículo 758 del CC,
calificándose la capacidad en el momento de la apertura de la
sucesión. Ahora bien la incapacidad no provocará la apertura de la
sucesión intestada si hay sustitución o derecho de acrecer.
Por último,
indicar que otra causa no recogida en ninguno de los números del
artículo 912 CC es la prescripción del derecho del heredero
testamentario para aceptar la herencia, que son 30 años desde la
muerte del testador.
EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS
EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS
Como
presupuestos previos debe indicarse que el llamamiento a la sucesión
intestada se funda en los siguientes principios:
1º El de la unidad de la herencia, y 2º el de la proximidad de parentesco con el causante, de forma que no admite la “troncalidad”, salvo el leve influjo del artículo 811 y el artículo 812 del CC que regula el derecho de reversión.
Así, el
orden de llamamiento esta basado en tres escalonados criterios de
preferencia: la clase, el orden y el grado.
El artículo
913 dice que: A falta de herederos testamentarios, la ley
defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y
al estado.
De ahí que
podamos distinguir, clases, grados y ordenes.
LA CLASE y
LOS GRADOS, es la persona, grupo o categorías de personas llamadas a
la sucesión en virtud de un fundamento especial. Este fundamento es
el parentesco de sangre, de adopción, en el de matrimonio o en el
“ius imperii”. Y estos fundamentos dan lugar a cuatro clases de
sucesores; parientes de sangre, parientes adoptivos, el cónyuge y el
estado.
ALBADALEJO
observa, a este respecto que a la sucesión no se llama a una clase
en defecto de otra, sino que, salvando el caso del estado, que solo
es llamado en defecto de todas las demás clases, las otras son
llamadas a veces conjuntamente y a veces solas.
Por su parte
LOS ORDENES, son los grupos formados dentro de cada clase con los
parientes que pertenecen a líneas distintas. No existen, pues, órdenes, en las
clases cónyuges y estado, pues sólo tienen un miembro.
Estos
ordenes, entre los que hay una clara preferencia jerárquica, son: 1º
descendientes, 2º ascendientes y 3º colaterales.
Los ordenes
son llamados sucesivamente, de modo que mientras existan un solo
miembro de un grupo anterior no puede pasarse al grupo superior.
Por último
LOS GRADOS; dentro de los ordenes no son llamados a suceder todas las
personas que los componen sino salvo el derecho de representación,
la que esté, o los que estén en más próximo de parentesco con el
difunto.
Así, dice
el artículo 921 que “En las herencias el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
Los
parientes que se hallaren el mismo grado heredarán por partes
iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre doble
vinculo”.
Confirmándolo,
dicen el artículo 922 que “Si hubiere varios parientes
de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren
suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el
derecho de representación cuando deba tener lugar”, y el
artículo 923 que dice “Repudiando la herencia el
pariente más próximo, si es sólo o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley, heredaran los del grado
siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al
repudiante”.
PUIG BRUTAU
indica que el artículo 923 CC no resuelve si el nuevo llamamiento se
hace a los que existan en el momento de la apertura de la sucesión,
con la correspondiente transmisión sucesoria a favor de los
herederos del fallecido. ROCA SASTRE, sin embargo se inclina por esta
segunda tesis, en base a los artículos 989 y 440.
El código
civil contiene las normas sobre esta materia en los artículos
915-920, así:
915.-“La
proximidad del parentesco se determina por el número de
generaciones. Cada generación forma un grado”.
916.- “La
serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama
directa la constituida por la serie de grados entre personas que
descienden una de otra.
Y
colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no
descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.”
917.-
“Se distingue la línea recta en descendiente y ascendiente.
La
primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La
segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende".
918.-
“En las líneas se cuentan tantos los grados como generaciones o
como personas, descontando la del progenitor.
En la
recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la
colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista
dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre y madre,
cuatro del primo hermano, y así en adelante".
919.-
“El computo de que trata el artículo anterior rige en todas las
materias”.
920.-
“Llamase doble vinculo al parentesco por parte del padre y de la
madre conjuntamente”.
Y expuestos
los modos de suceder, hay que realizar ahora los MODOS DE
DISTRIBUCION DE LA HERENCIA que son la DISTRIBUCION
POR CABEZAS, la DISTRIBUCION POR ESTIRPES y la DISTRIBUCION POR LINEAS.
A.- La DISTRIBUCION POR CABEZAS es la forma normal de distribuir la herencia, en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión. Cada “cabeza” origina una porción igual a las otras, salvo en el caso de concurrencia de hermanos de doble vinculo con medio hermanos.
La división por cabezas tiene lugar en los casos de:
A.- La DISTRIBUCION POR CABEZAS es la forma normal de distribuir la herencia, en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión. Cada “cabeza” origina una porción igual a las otras, salvo en el caso de concurrencia de hermanos de doble vinculo con medio hermanos.
La división por cabezas tiene lugar en los casos de:
1º sucesión del hijo del causante
2º
sucesión de padre y madre
3º
sucesión de otros ascendientes de igual grado
4º
sucesión de sólo hermanos de doble vinculo
5º
sucesión en que sólo concurren hijos de hermanos
6º
sucesión exclusivamente de medio hermanos
Además
cuando se herede por estirpes o por líneas la distribución de
bienes dentro de cada línea o cada estirpe se hace por cabezas.
B.- La DISTRIBUCION POR ESTIRPES consiste en distribuir la
herencia por grupos o serie de parientes, cada uno de los cuales
toma conjuntamente la cuota viril que hubiere correspondido a su
causante si hubiese vivido y podido heredar.
Se da esta división siempre que se hereda por derecho de representación.
C.- Y por último existe la DISTRIBUCION POR LINEAS que consiste en la división de la herencia en dos partes, uno para los parientes de la línea paterna y otra para los de la línea materna. Luego dentro de cada línea, se distribuye por cabezas entre los parientes de igual grado que concurran.
Sólo tiene
lugar en la sucesión de los ascendientes de segundos o posteriores
grados, en el caso de que hubiese varios de igual grado
pertenecientes a líneas diversas.
ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CODIGO CIVIL
En cuanto al
ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL Codigo Civil:
Ya hemos
visto, que el artículo 913 del CC establece que “A falta de
herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes
del difunto, al viudo o viuda y al estado”.
Así, de la
regulación del CC se desprende el siguiente orden:
1º Hijos y
descendientes, independientemente de cuál sea su filiación, pues
están plenamente equiparadas, en concurrencia con el cónyuge viudo
por su cuota legitimaria.
2º Ascendientes, cualquiera que sea su filiación, e concurrencia con el cónyuge viudo.
3º Cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho
4º Hermanos e hijos de hermanos.
5º Demás colaterales hasta el cuarto grado, o sea los primos hermanos.
Y 6º el Estado.
Respecto de la sucesión en la LINEA RECTA DESCENDENTE, el código establece en los artículos del 930 al 934;
930.-
“La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta
ascendente”
931.-
“Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás
descendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.”
932.-
“Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho
propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.
933.-
“Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de
representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios
herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos
por partes iguales”.
934.-
“Si quedarán hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen
fallecido, los primeros heredaran por derecho propio y los segundos
por derecho de representación”.
Es decir,
preside esta regulación un criterio igualitario, solo alterado por
la influencia del principio de representación, que en esta línea se
aplica sin excepción alguna.
Asimismo
conviene tener en cuenta lo que dispone el artículo 79 del CC
dice “La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará
lo efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o
contrayentes de buena fe. La buena fe se presume”
Y este
precepto es también, aplicable, por su “ratio legis”, a la
estirpe de los premuertos.
En cuanto a
la SUCESION EN LINEA RECTA ASCENDENTE dice en los artículos 935 al
942:
935.-
“A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus
ascendientes”.
936.-
“El padre y la madre heredaran por partes iguales”.
937.-“En
el caso de que sobreviva uno solo de los padres, este sucederá al
hijo en toda la herencia”.
938.-“A
falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en
grado”.
939.-“Si
hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma
línea, dividirán la herencia por cabezas”.
940.-
“Si los ascendientes fueren de línea diferente,
pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes
paternos y la otra mitad a los maternos”.
941.-
“En cada línea la división se hará por cabezas”.
942.-
“Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo
ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión
intestada y a la testamentaria”.
De esta
regulación las dos ideas claves son:
1º La preferencia de los ascendientes sobre los colaterales, sistema castellano tradicional.
2º Y que el ascendiente más próximo en grado elimina siempre a los más remotos, sin excepciones, ya que nunca juega el derecho de representación.
En cuanto a
la SUCESION DEL CONYUGE VIUDO; el código establece en su artículo
943 que “A falta de las personas comprendidas en las dos
secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes
colaterales por el orden que se establece en los artículos
siguientes”.
Y los
artículos 944 y 945 del cc dice: artículo 944 “En
defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales,
sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”
y el artículo 945 “No tendrá lugar el llamamiento a que
se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado
judicialmente o de hecho.”
Con relación
al cónyuge hay que decir que una de las más importantes
innovaciones de la ley de 13 de mayo de 1981 fue otorgar preferencia
en la sucesión intestada al viudo sobre todos los colaterales ya que
antes se anteponían los hermanos e hijos de hermanos.
Esta
modificación, según LACRUZ, acaso no sea muy justa cuando los
bienes del causante, son de procedencia familiar, pues representa una
contradicción con la reserva del artículo 811 del CC, en efecto si
el viudo hereda directamente, nada reserva; sin embargo si recibe los
bienes a través de un hijo que los hereda y luego se los transmite
“mortis causa” si que tiene obligación de reservar.
También es
de destacar que después de la reforma de la ley de 8 julio de 2005,
el artículo 945 ya no exige para que el separado de hecho quede
privado del derecho a suceder “abinstestato” que el acuerdo de
separación “conste fehacientemente” y ello implica que será en
el acta de notoriedad, para la declaración de herederos donde haya
que probar tal separación de hecho, con la dificultad que ello
implica. Parece, entonces, que lo más prudente seria, en la medida
de lo posible el cónyuge separado de hecho en la vida del causante,
compareciera en el acta a fin de corroborar tal situación.
En cuanto a
la SUCESION DE LOS COLATERALES, viene regulada en los artículos
siguientes:
946.-
“Los hermanos e hijos de hermanos
suceden con preferencia a los demás colaterales”
947.-
“Si no existieren más hermanos de doble vinculo,
éstos heredarán por partes iguales”.
948.- “si
concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble
vinculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por
estirpes”.
949.-
“si concurrieren hermanos de padre y madre con
medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la
herencia”.
950.-
“En el caso de no existir sino medio hermanos, unos
por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por
partes iguales, sin ninguna distinción de bienes”.
951.-
“Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por
estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble
vinculo”.
954.-
“no habiendo cónyuge superstite, ni hermanos, ni
hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás
parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más
allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”.
955.-
“La sucesión de estos colaterales se verificará
sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de
doble vínculo”.
En cuanto a
la SUCESION DEL ESTADO, los artículos 956 al 958 la regulan:
El Artículo 956 redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntariadice que:
A
falta de personas que tengan derecho a
heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones,
heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal
hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público,
salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de
Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos
terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a
fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria
que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del
Estado.
Los
derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los
demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a
beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre
ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
Y el Artículo
958 dice que: "Para que el estado pueda apoderarse de los bienes
hereditarios habrá de proceder declaración judicial de heredero,
adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos”
LA
DECLARACIÓN DE HEREDEROS
Como hemos
visto, el artículo 658 del C.C.
señala que "La sucesión se defiere por
la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste,
por disposición de la ley'". En la
sucesión testada, !a cualidad de heredero se fundamenta en el propio
testamento; pero en la en la intestada, es la ley la que directamente
atribuye la condición de sucesor, pero ello no basta para acreditar
en el trafico jurídico quiénes son los sucesores sino que será
necesario un título formal que determine
quiénes son los llamados como herederos legales a una determinada
sucesión.
Y
este título formal es la llamada “declaración
de herederos”. Hasta
La
Ley 10/1992, de 30 abril, de
Medidas
Urgentes de Reforma Procesal,
la
competencia de su tramitación correspondía a los jueces; pero esa
ley modificó el ART. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo
COMPETENCIA NOTARIAL a
la tramitación de los expedientes
de declaración de herederos abintestato
cuando
la sucesión se abría entre
ascendientes,
descendientes o cónyuges, lo que constituyó
el primer
avance en
orden a la desjudicialización
de
estos expedientes.
Pero ha sido La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 , la que, introduciendo en la Ley Orgánica del Notariado , dentro del nuevo Titulo VII, los arts. 55 y 56 , ha extendido la declaración de herederos abintestato a todos los parientes con derecho a ello, desapareciendo la declaración judicial de herederos
Así, el artículo 55 dispone en su primer inciso que "Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato.
Será tramitada, a través del procedimiento de acta de notoriedad, por notario competente con arreglo a los puntos de conexión que regula el propio art. 55
Pero ha sido La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 , la que, introduciendo en la Ley Orgánica del Notariado , dentro del nuevo Titulo VII, los arts. 55 y 56 , ha extendido la declaración de herederos abintestato a todos los parientes con derecho a ello, desapareciendo la declaración judicial de herederos
Así, el artículo 55 dispone en su primer inciso que "Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato.
Será tramitada, a través del procedimiento de acta de notoriedad, por notario competente con arreglo a los puntos de conexión que regula el propio art. 55
El
artículo 56 de la LON regula
detalladamente la tramitacion del acta de notoriedad,
Así,
se
deberán aportar los
datos de las personas que
según el requirente puedan resultar llamadas
a la herencia.
Y se justificará la procedencia de la apertura
de la sucesión intestada mediante
la presentación de las 1)certificaciones
de fallecimiento y 2)del Registro General de Actos de Ultima Voluntad
del causante y,
3)en
su caso, el documento
auténtico del
que resulte indubitadamente que, a
pesar del testamento o del contrato sucesorio,
procede
la sucesión abintestato
o 4)
la
sentencia
firme que
declare la invalidez
de las
instituciones de herederos.
Será necesaria la intervención de dos testigos y El Notario podrá practicar, además, las pruebas que estime convenientes. incluso la publicación de anuncios en el BOE u otros medios de comunicación, como los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
Y
cualquier interesado podrá
oponerse dentro
del
mes siguiente a
la publicación en dichos medios.
Pero, pasados los 20 días 1)desde el requerimiento o 2)desde la publicación de los anuncios,el notario declarará qué parientes del causante son sus herederos abintestato y qué derechos les corresponden en la herencia , con lo que terminará el acta y procederá a su protocolización.
Pero se hará constar en el acta el derecho que tienen a acudir a los Tribunales: 1)los que, a juicio del Notario, no hubieren acreditado su derecho a la herencia y 2)los que no hubieran podido ser localizados .
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