HIPOTECARIO TEMA 10
HIPOTECARIO
TEMA 10 NUEVO
-Que sean de naturaleza real.
«No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real».
«En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el art. 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente».
«Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada»
ESPECIAL REFERENCIA A LA POSESIÓN
Dentro de las situaciones que, aun siendo situaciones jurídico-reales, no pueden inscribirse, destaca la posesión, al reputarse como un hecho. En efecto, dispone el art.5 LH que "Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. "
Sin embargo, existen importantes consecuencias en orden a la posesión como facultad de utilización de la cosa ("ius possidendi") derivadas de las titularidades inscritas. Así, el titular de un derecho inscrito se presume que tiene su posesión, conforme al art.38 LH, e incluso el asiento registral implica una presunción de posesión pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe a efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular registral (art.35 LH).
OBJETO
DE LAINSCRIPCION. LA DELIMITACION DE LA MATERIA INSCRIBIBLE: EXAMEN
DEL ARTICULO 2 DE LA LEY HIPOTECARIA Y CONCORDANTES DE SU REGLAMENTO
Nuestra
legislación hipotecaria no ha perfilado debidamente cual es el
objeto de la inscripción y así en diferentes preceptos de la LH y
del RH se consideran como objeto de inscripción las “fincas”,
los “actos y contratos”, los “títulos” y los “derechos”.
La
mayor parte de la doctrina entiende que lo que propiamente se
inscribe es el Título en sentido MATERIAL, pero que este no puede
tener acceso al registro si no es a través de un Título FORMAL
(SANZ, DIEZ PICAZO).
Es
particularmente interesante la opinión de LACRUZ, para el que:
- Lo que se presenta en el registro es un documento que reúne los requisitos legales, es decir, el título “formal”, con el que se inicia el procedimiento registral.
- Lo que se inscribe es el acto o contrato que causa el cambio real, es decir, el título “material”.
- Lo que el registro publica, como regla general, es el “dominio y los derechos reales”.
Así,
el art. 1 de la LH dice que (APL) “El registro de la propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles”.
Este
artículo establece una fórmula
amplia, de
forma que, según ROCA, son
requisitos necesarios para
que los
derechos sean
inscribibles:
-Que sean de naturaleza real.
-Que
recaigan sobre bienes
inmuebles.
-
Que sean susceptibles
de tráfico jurídico.
Pero
a pesar de su amplitud el
articulo 1 de la LH no
agota
el contenido del
Registro de la Propiedad ya que en él
se inscriben también:
-Declaraciones
que
no
constituyan
derechos
pero
que inciden en la potencial titularidad o disponibilidad de los
mismos, como las
resoluciones judiciales sobre la capacidad civil de las personas.
-Derechos
tradicionalmente
juzgados como personales,
como
el arrendamiento
sobre inmuebles.
-Derechos
de naturaleza discutida como
el derecho
de opción y el retorno arrendaticio (arts.
14 y 15 RH)
-Reservas
Autenticadas que
es como ROCA denomina a toda
causa de rescisión, resolución o nulidad del derecho inscrito.
-Situaciones
jurídicas protegidas, no
propiamente derechos reales: reservas,
modos, obligaciones propter rem ...
Y
lo que NART denomina "proyecciones
registrales de la responsabilidad" cuyo
ejemplo típico son las
anotaciones preventivas.
Así
pues, la
regla general es que la
inscripción se
producirá respecto aquellos
actos
o
negocios que producen un efecto jurídico-real, eso
es, nacimiento,
modificación o extinción de un derecho real. Y,
por
tanto, se
excluyen ,
los
actos o negocios que
carezcan de trascendencia real
ANALISIS
DEL ART. 2 DE LA LEY HIPOTECARIA,
El
Artículo 2º de la Ley hipotecaria establece que (Al pie de la
letra) :
“En los registros expresados en el artículo. anterior se inscribirán:
“En los registros expresados en el artículo. anterior se inscribirán:
1º
“Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.”
2º
“Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbre y otros cualesquiera
reales.”
3º
“Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos
bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de
transmitirlos a otros o de invertir su importe en objeto determinado.
4º
“Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal
para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras
por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto
a la libre disposición de sus bienes”.
5º
“Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y los
subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos
6º
“Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos
reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o
eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes y
reglamentos”.
Los
DOS PRIMEROS NUMEROS de este artículo son desarrollados por
varios preceptos reglamentarios:
- Así, el artículo 4 del RH, que señala que (APL) “Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas
-Y el Artículo 5 dice que(APL) "Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial."
-Por su parte el artículo 7 RH que establece que(APL) “Conforme al artículo 2 de la ley no solo deberán inscribirse los títulos en que se reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio y los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier otro pacto o contrato de transcendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”.
Para la mayor parte de los autores este articulo junto con el 2.2 LH, establece un sistema de “numerus apertus” en la creación de derechos reales, frente al sistema de “numerus clausus” que caracteriza, entre otros, a los ordenamientos alemán y suizo.
Si bien es criterio reiteradísimo de la DGRN que ello no autoriza a constituir cualquier relación jurídica con el carácter de real sino que debe reunir los requisitos institucionales de todo derecho real.
- Y el artículo 8,1 RH dice que (APL) “Los actos y contratos que, con diferentes nombres, se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales y producen, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo. anterior, estarán también sujetos a inscripción
Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria."
- Así, el artículo 4 del RH, que señala que (APL) “Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas
-Y el Artículo 5 dice que(APL) "Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial."
-Por su parte el artículo 7 RH que establece que(APL) “Conforme al artículo 2 de la ley no solo deberán inscribirse los títulos en que se reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio y los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier otro pacto o contrato de transcendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”.
Para la mayor parte de los autores este articulo junto con el 2.2 LH, establece un sistema de “numerus apertus” en la creación de derechos reales, frente al sistema de “numerus clausus” que caracteriza, entre otros, a los ordenamientos alemán y suizo.
Si bien es criterio reiteradísimo de la DGRN que ello no autoriza a constituir cualquier relación jurídica con el carácter de real sino que debe reunir los requisitos institucionales de todo derecho real.
- Y el artículo 8,1 RH dice que (APL) “Los actos y contratos que, con diferentes nombres, se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales y producen, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el artículo. anterior, estarán también sujetos a inscripción
Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria."
Por
su parte el apartado TERCERO de artículo 2 de la Ley alude a los
negocios fiduciarios, y en concreto, a uno frecuente en la práctica:
la adjudicación de bienes de una herencia a uno de los herederos, a
fin de que con el importe de su venta se atienda al pago de las
deudas hereditarias.
El
apartado CUARTO es una excepción del sistema, pues no se trata de
derechos reales, sino de “ciertos hechos” con influjo en el
“futuro ejercicio” de los derechos reales inscritos.
Así,
el artículo 10 del Reglamento dice que (APL): "Las
resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto
en el número 4° del art. 2° de la Ley, no
son sólo las que expresamente declaren
la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o
modifiquen con igual expresión su capacidad en cuanto a libre
disposición de su caudal, sino también todas
aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque
no la declaren de un modo terminante.”
En
cuanto al apartado QUINTO, indicar que el Reglamento se ocupa
especialmente del derecho de Retorno Arrendaticio en su artículo 15
estableciendo que dicho derecho puede constar en el Registro por
medio de “nota marginal”. A este respecto añadir que la
disposición adicional 8ª de la LAU regula el "derecho de retorno",
aunque lo refiere exclusivamente a las viviendas y no a los locales.
Y además, sólo cuando fuere necesario proceder a la demolición
total o a la rehabilitación integral con conservación de fachada o
estructura del edificio.
Y
finalmente se critica el apartado SEXTO, porque es un precepto mal
colocado, ya que, según el art. 4 del R.H. es indiferente que el
adquirente de los bienes sea un particular o el Estado, las
Administraciones públicas y las entidades públicas o eclesiásticas.
Por
último, señalar que el artículo 2º de la Ley Hipotecaria ha sido
muy criticado, achacándosele ser "inexacto" en su terminología, "incoherente" en su contenido, y "detallista y fragmentario" en su
técnica expositiva ya que en vez de enumerar empíricamente los
derechos registrables, incurriendo, además, en repeticiones, debiera
haber enunciado una regla general flexible y amplia, que bien pudiera
haber sido la de sus dos primeros números sintetizada.
SITUACIONES
JURÍDICO REALES NO INSCRIBIBLES Y SITUACIONES JURÍDICAS “NO
REALES” INSCRIBIBLES
Es
objeto de inscripción el dominio y demás derechos reales sobre
bienes Inmuebles, que sean susceptibles de tráfico jurídico.
Por
consiguiente, quedan excluidas de la inscripción y son "no inscribibles" las siguientes situaciones jurídico reales
I.
Los derechos reales sobre bienes Muebles, a excepción de los que son
objeto del Registro de Bienes Muebles.
II.
Y los derechos que no precisan de inscripción, que, según las
leyes y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, son :
1.
Los Tanteos y Retractos LEGALES de forma que el art. 37-3° de la
Ley Hipotecaria admite su prevalencia frente a los terceros, aunque
no consten inscritos tales derechos.
2.
Las Servidumbres Aparentes, que no obstante ser derechos reales, no
necesitan de inscripción y publicidad registral, porque su
ostensibilidad tiene que herir forzosamente los sentidos. Como decía
NÚÑEZ LAGOS la evidencia hace inexcusable la ignorancia.
3.
Las mal llamadas Hipotecas Legales Tácitas, que son más bien
créditos singularmente privilegiados, porque al estar
consagrados por la Ley gozan de una publicidad superior a la que el
Registro pueda proporcionar.
4.
Tampoco se inscriben las Limitaciones Legales o Estatutarias de la
propiedad, porque en rigor no se trata de derechos reales, y su
inscripción, más que innecesaria, se halla dificultada. Así parece
desprenderse del art. 26-1° L.H.
5.
Tampoco son inscribibles, con carácter general, los Arrendamientos
regulados en las leyes especiales -por ej. en la Ley de
Arrendamientos Rústicos-, porque estas leyes admiten de pleno
derecho la subsistencia de la relación arrendaticia, no
obstante los cambios de propiedad, sin necesidad de inscripción
alguna.
III.
Y por ultimo no son inscribibles los meros HECHOS sin perjuicio de
ciertas excepciones como las Declaraciones de Obra Nueva y los
Excesos de Cabida. Pero también hay…
SITUACIONES
JURÍDICAS que pese a ser “NO REALES” , son INSCRIBIBLES:
En
efecto, por regla general, mientras que los derechos “reales” pueden inscribirse
SIEMPRE, salvo que expresamente lo prohíba la Ley, los derechos
“personales” SOLO tienen acceso al Registro cuando la Ley lo
permite en algún caso concreto.
Esto
resulta de los arts. 2° L.H., a
contrario sensu, y
del art. 9 del Reglamento Hipotecario que establece que (APL):
«No
son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar
o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o
la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos
en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras
obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno
de estos casos se inscriba la garantía real constituida para
asegurar su cumplimiento, o se tome anotación, cuando proceda,
de conformidad con el art. 42 de la Ley».
Por
consiguiente, los derechos personales no deben figurar en los libros
del Registro.
También en este sentido el art. 51-6 “in fine” del Reglamento establece que (APL):
También en este sentido el art. 51-6 “in fine” del Reglamento establece que (APL):
«No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real».
Y
abundan en el mismo sentido:
El
apartado 7 del mismo Artículo 51, conforme al cual, (APL)
«En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el art. 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente».
Y
el artículo 98 de la Ley que dice que: (APL)
«Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada»
Más
radical en este sentido es el art. 353.3 del Reglamento que ordena
que en las Certificaciones de Cargas que expida el Registro No
deberán comprender las menciones, derechos personales, legados,
anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o
cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con
arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, añadiendo que , se
entenderá también solicitada la cancelación de estos derechos, por
el “sólo hecho” de pedirse la certificación y que se procederá
del mismo modo cuando se practique cualquier asiento relativo a la
finca o derecho afectado
No
obstante todo lo dicho anteriormente, el legislador, por
consideraciones prácticas, de conveniencia y oportunidad, ha
venido permitiendo la toma de razón en el Registro de ciertos
«derechos personales», los cuales no se convierten en derechos
reales, ya que no es ésta la función del Registro, pero su
inscripción les dota de una cierta eficacia erga
omnes, siendo
oponibles a terceros.
Podemos
citar como tales derechos personales, cuya inscripción se admite:
1.
El Arrendamiento de Inmuebles: art. 2-5 L.H.
2.
El derecho de Opción, regulado en el artículo 14 del Reglamento
Hipotecario, y cuya naturaleza es muy discutida, aunque ROCA y
otros autores sostuvieron que se podía configurar como derecho real.
3.
También se inscribe el derecho de Retorno Arrendaticio al amparo
del artículo 15 del Reglamento.
4.
Igualmente pueden constar en el Registro los derechos Personales
asegurados con Anotación Preventiva. Así constan en el Registro las
relaciones fundadas en un ius
ad rem y, en
general, aquellos derechos cuyo aseguramiento permite la Ley.
5.
También se inscriben los derechos de los Acreedores, en el caso de
Adjudicación para Pago de Deudas conforma al art. 45 L.H.
6.
Y también los derechos personales EMANADOS de “cargas, gravámenes
o afecciones de carácter real inmobiliario” como por ejemplo
el derecho a percibir pensiones periódicas en los censos no
enfitéuticos En estos casos el derecho personal no se halla inscrito
de un modo directo, pues lo que propiamente está inscrito es el
gravamen, carga o afección real.
Y
además de los “derechos enumerados”, también tienen acceso al
Registro:
1.
Las Resoluciones Judiciales de Incapacidad: art. 2-4 L.H.
2.
Las Prohibiciones de Disponer: art. 26 L.H.
3.
Y algunos Meros Hechos, que tienen acceso al Registro en supuestos
especiales como son.
-
La Propiedad Horizontal: art. 8 L.H. y sus Estatutos.
-
Los hechos “Modificativos” de derechos inscritos: art. 23 L.H. y
56 R H.
-
Las Declaraciones de Obra Nueva y los Excesos de Cabida. Y la
Agrupación, Segregación, Agregación y División de fincas.
ESPECIAL REFERENCIA A LA POSESIÓN
Dentro de las situaciones que, aun siendo situaciones jurídico-reales, no pueden inscribirse, destaca la posesión, al reputarse como un hecho. En efecto, dispone el art.5 LH que "Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. "
Sin embargo, existen importantes consecuencias en orden a la posesión como facultad de utilización de la cosa ("ius possidendi") derivadas de las titularidades inscritas. Así, el titular de un derecho inscrito se presume que tiene su posesión, conforme al art.38 LH, e incluso el asiento registral implica una presunción de posesión pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe a efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular registral (art.35 LH).
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