HIPOTECARIO TEMA 4
HIPOTECARIO TEMA
4
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
- Y EL PRINCIPIO DE " LEGITIMACION REGISTRAL", que pasamos a examinar.
PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL
CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS: PRESUNCION DE VERACIDAD Y PRESUNCIONES POSESORIAS.
En cuanto al AMBITO en que opera esta presunción es el siguiente:
4º Y para ROCA, se trata de la posesión de hecho ligada al ejercicio del derecho, es decir, se “presume” que el titular registral es un titular completo, un propietario-poseedor. Se trata de una presunción posesoria que encierra una ficción: el titular registral ha de ser “tratado” en el tráfico jurídico como un titular que efectivamente posee, incluso cuando se demuestre que no posee.
CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACION REGISTRAL
«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, EXIGIRÁN SIEMPRE que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente».
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El Registro
de la Propiedad tiene unos
importantísimos efectos en el trafico jurídico
que, para la mayoría de la Doctrina, se desprenden
del denominado Principio de Publicidad.
Según
GARCÍA GARCÍA, el Principio de Publicidad consiste en la
“exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas
inmobiliarias de trascendencia real para producir cognoscibilidad
general erga omnes, con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre
la situación publicada”.
Así,
pues , la Publicidad Registral no consiste en que todos tengan
conocimiento del contenido del Registro, sino en que este
pueda ser conocido por todos los interesados. A su vez, no
obstante, esta publicidad puede verse desde dos posiciones
diferenciadas pero complementarias
Primero, su
contenido puede ser conocido
por todos los que tengan interés en ello, lo que llamamos Publicidad
Formal.
Y segundo,
su contenido se presume exacto,
lo que llamamos Publicidad Material, lo que da lugar a dos
principios:
- EL DE “FE
PUBLICA REGISTRAL”, en sus dos aspectos: el negativo, es decir, lo
no inscrito no perjudica a terceros y el positivo, o sea, que el
tercero que adquiere confiado en el registro y con las condiciones
exigidas por la ley, es mantenido en su adquisición.
- Y EL PRINCIPIO DE " LEGITIMACION REGISTRAL", que pasamos a examinar.
PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL
La ley
hipotecaria formula el PRINCIPIO DE " LEGITIMACION REGISTRAL" mediante
el juego combinado de tres artículos.:
1º El art.
1, párrafo tercero de la LH(APL) según el cual “Los asientos
del registro practicados en los libros que se determinan en los art.
238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta ley”.
2º El art.
38, párrafo primero LH conforme al cual (APL)“A todos los efectos
legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien
tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la
posesión de los mismos”.
3º y el
artículo 97 de la LH, que dice que (APL) : “Cancelado un asiento
se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera”.
Por tanto el
Principio de Legitimación presume, mientras los Tribunales no
declaren la inexactitud del asiento, que “el dominio o los derechos
reales inscritos existen y pertenecen al titular registral en la
forma determinada por el asiento y que aquel tiene la posesión de
los mismos, así como que se ha extinguido el derecho a que se
refiere un asiento cancelado”.
CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS: PRESUNCION DE VERACIDAD Y PRESUNCIONES POSESORIAS.
El principio
de legitimación produce dos consecuencias sustantivas fundamentales
la presunción de veracidad y las presunciones posesorias:
A.- Como hemos visto, LA PRESUNCION DE VERACIDAD de los asientos del Registro constituye la misma entraña del principio de legitimación, como se desprende del art. 38,1, LH ya citado.
A.- Como hemos visto, LA PRESUNCION DE VERACIDAD de los asientos del Registro constituye la misma entraña del principio de legitimación, como se desprende del art. 38,1, LH ya citado.
En cuanto al AMBITO en que opera esta presunción es el siguiente:
- Alcanza
solo a los derechos inmobiliarios.
Quedan fuera los derechos personales, los datos sobre capacidad y
estado civil de las personas y las circunstancias de mero hecho. No
obstante, el TS incluye en la presunción los datos físicos que
obren en el asiento sobre extensión superficial de la finca, cabida
y linderos.
- Los
derechos reales inmobiliarios deben constar sin contradicción en la
hoja de la finca por inscripción, cancelación
o nota marginal que supla a éstas.
CHICO Y ORTIZ cree que la legitimación no alcanza a las anotaciones
preventivas, pero ROCA dice que sí opera respecto de las Anotaciones
de Suspensión por Defecto Subsanable, Créditos Refaccionarios.
Legado Específico de Bien Inmueble y Derecho Hereditario.
- En tercer
lugar, la presunción de veracidad es de existencia
del derecho y para la mayoría, de
integridad del Registro con relación a la
situación jurídica real de la finca, aunque SANZ Y LACRUZ lo
niegan.
- Y, por
último, se presume que el derecho pertenece al titular registral con
el contenido que
determina el asiento y también se considera exacto lo que expresa
sobre la razón o causa de la mutación
jurídico real, (compraventa, donación,
herencia, etc).
LOS EFECTOS
de la presunción de veracidad son estos:
- Primero,
opera a todos los efectos legales,
tanto en lo que beneficie
como en lo que perjudique
al titular, en todos los campos (civil, administrativos, fiscal)
mientras los Tribunales no declaren la inexactitud del Registro.
- Segundo,
dispensa de toda prueba al titular,
registral y la traslada a quien quiera hacer valer la discordia entre
el Registro y la realidad extrarregistral.
- Tercero,
el titular registral está legitimado,
para ejercitar todas las facultades de derecho inscrito.
Por tanto, en virtud de la legitimación registral, puede decirse que
sólo el titular inscrito, al menos a los efectos registrales, tiene
la facultad de
disposición
del derecho, pudiendo transmitirlo. Esto lo tiene en cuenta la L.H.
al regular la manifestación formal del poder dispositivo atribuido
al titular, es decir,
al regular en su artículo 20 el tracto sucesivo.
Ahora bien, en nuestro Derecho, la eficacia y validez de la
disposición no depende
sólo de la legitimación del titular inscrito, sino de que se
cumplan los requisitos para la protección del adquirente del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria
Y es que,
como bien precisa ROCA SASTRE, la facultad de disponer sólo
corresponde al titular civil. El titular registral está legitimado
para realizar actos de disposición, pero, si no es el titular real
del derecho, carece de poder de disposición y, si dispone, lo hace
indebidamente y responde de las consecuencias civiles y penales de su
actuación.
Por
último hay que señalar
que el ARTÍCULO 10 de
la Ley Hipotecaria redactado por la Ley
13/2015 de 24 de Junio
establece que APL:
Alcanzada
la coordinación
gráfica con
el Catastro e inscrita
la
representación gráfica
de
la finca en el Registro, se
presumirá,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la
finca objeto
de los derechos inscritos tiene la
ubicación y delimitación geográfica
expresada
en la representación
gráfica catastral
que ha quedado incorporada al folio real.
Esta
presunción igualmente
regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una
representación
gráfica “alternativa,”
en
los supuestos en que dicha representación haya sido validada
previamente
por una autoridad
pública,
y hayan transcurrido seis
meses desde
la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro,
sin
que éste haya comunicado
al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
Así
pues este artículo sienta una importante novedad: la
extensión del
principio de legitimación registral -artículo
38.1 de la Ley Hipotecaria- a la ubicación
y delimitación geográfica expresadas
en la inscripción Queda pues consagrada una presunción iuris
tantum de
exactitud que con anterioridad sólo se reconocía a los datos de
titularidad jurídica y contenido de los derechos inscritos
B.- El
segundo efecto del Principio de Legitimación Registral es el de las
LAS PRESUNCIONES POSESORIAS a favor del titular registral:
a) Así,
dice el art. 38, 1 “in fine”
de la LH que “De igual modo se presume que quien tenga inscrito el
dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los
mismos”.
La doctrina
ha discutido a que posesión se refiere este precepto:
1º SANZ
FERNANDEZ dice que se refiere a la posesión efectiva,
material o de hecho
del derecho inscrito.
2º MARTINEZ
CORBALAN cree que al ejercicio del derecho, al
derecho a poseer o
“ius possidendi”.
3º LACRUZ
entiende que es la posesión civil del art.
430 CC, con sus límites y posibilidades de
protección.
4º Y para ROCA, se trata de la posesión de hecho ligada al ejercicio del derecho, es decir, se “presume” que el titular registral es un titular completo, un propietario-poseedor. Se trata de una presunción posesoria que encierra una ficción: el titular registral ha de ser “tratado” en el tráfico jurídico como un titular que efectivamente posee, incluso cuando se demuestre que no posee.
b) La
segunda Presunción Posesoria derivada del principio de Legitimación
Registral es la del art. 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
(APL): “A los efectos de la prescripción
adquisitiva a favor del titular inscrito,
será justo título la inscripción, y se presumirá que aquel ha
poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe
durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores
de quienes traiga último causa”.
c) Y por
último, puede también considerarse como presunción posesoria la
posibilidad de convertir
las antiguas inscripciones posesorias
en inscripciones de dominio, cuando se extienda alguna inscripción
relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del
titular de las mismas ( art. 353 RH).
CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACION REGISTRAL
El principio
de legitimación produce también consecuencias en el ámbito
procesal a favor del titular registral:
1º En
efecto el titular registral tiene la posibilidad de ejercitar las
acciones
reivindicatorias, negatorias o confesorias
sin exhibir más título o prueba de su derecho que la
certificación registral.
2º ROCA
SASTRE, en tesis acogida por la jurisprudencia, entiende que la
presunción posesoria faculta al titular registral, para ejercitar la
acción de desahucio
contra el que se encuentre en posesión de la finca en concepto de
precarista.
3º También
el titular registral puede interponer la llamada Tercería
Registral del art. 38, 3 LH., párrafo
tercero, que dice que (APL) “En casos de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto
de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en
que conste en autos, por certificación del Registro de la propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue
el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción en concepto de heredero del que aparece como dueño en el
Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción
para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y
para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyese
asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende
el procedimiento”.
4º Otra
consecuencia procesal es que si el titular si es demandado por una
acción contradictoria del dominio u otro derecho real inscrito, se
impone al demandante pedir la nulidad o
cancelación del asiento.
5º Y por
último, se establecen procedimientos
especiales para ejercitar las acciones reales
derivadas de los derechos inscritos, como los de
ejecución hipotecaria
(art. 129 y ss de la LH) y el regulado en el
art.41 LH, que pasamos a estudiar
ARTICULO
41 DE LA LEY HIPOTECARIA: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA .
TRAMITES
El
artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su redacción inicial, regulaba
un procedimiento judicial Especial y Abreviado que podía utilizar
el titular registral contra quienes, sin título inscrito, se
opusieren a los derechos inscritos o perturbaran su ejercicio.
Sin embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero
del 2000 modificó el art. 41,
que establece que
:(APL)
«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, EXIGIRÁN SIEMPRE que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente».
Con
esta redacción se pone de manifiesto:
1.
Que la acción que se ejercita no deriva del derecho inscrito, sino
de la propia inscripción, de forma que basta acreditar la
inscripción para acceder
a la pretensión ejercitada.
2.
Que la base del ejercicio de la acción es la legitimación registral
y su objeto es acomodar la realidad jurídica extrarregistral a los
asientos del Registro,
que se presumen exactos. La eficacia de la inscripción es aquí
similar a la de una
sentencia judicial.
3.
Que desaparece el procedimiento especial
del anterior art.
41, sustituido por
el juicio verbal, cuyos trámites son muy breves, ya que se aplican
las normas de este juicio, conforme a la L.E.C.
En
cuanto a los trámites del procedimiento destacar la “brevedad”
de los plazos, la necesidad de que el demandado preste “caución”
suficiente y que las causas de excepción son “tasadas”,
limitándose a las siguientes:
1ª
Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de
derechos o
condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2ª
Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por
contrato u otra
cualquier relación jurídica directa con el último titular o con
titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta
deba perjudicar al
titular inscrito.
3ª
Que la finca o derecho se encuentren inscritos a favor del demandado
y así lo justifique presentando certificación del Registro de la
Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4ª
No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
EJERCICIO
DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES
INSCRITOS.
El titular
registral también está procesalmente defendido por el art. 38,
párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, conforme al cual (APL) :
“Como
consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrán ejercitarse
ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,
previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya
de perjudicar a tercero”.
Los
requisitos, pues,
para ejercitar estas acciones contradictorias son:
1.
Que se trate del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos.
2.
Que se ejercite una acción contradictoria, entendiendo por tal
aquella que pueda
dar lugar a una sentencia cuyo fallo sea incompatible con la
inscripción: reivindicatoria o declarativa del dominio o derecho
real, confesoria o
negatoria.
3.
Que en la demanda o antes, se entable la demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción
correspondiente.
La
finalidad del precepto es impedir la coexistencia de la inscripción
de un título con una sentencia que contradiga su existencia y su
efecto, obligar al demandante a pedir la
nulidad o cancelación del asiento. Si no la
pide, se desestimará la demanda, si bien, como el Tribunal no actúa
de oficio, debe el demandado alegar esta circunstancia, como
excepción, en su escrito de contestación o de dúplica.
Algunos
autores consideran que las causas taxativamente marcadas por la ley
son los vicios de forma del asiento y los de fondo que resulten de
este. ROCA opina que la regla solo quiere decir que contra el tercero
protegido no producen efecto la demanda de contradicción ni la
consiguiente declaración de nulidad.
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