MERCANTIL TEMA 25

 

TEMA 25 MERCANTIL


LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: CAUSAS, REQUISITOS Y EFECTOS.    

 Dentro del proceso que culminará con la extinción de una sociedad mercantil se pueden diferenciar tres momentos:

- La disolución, que consiste en la concurrencia de una causa que determina la apertura de la fase de liquidación.

- La liquidación, fase en la que cambia  el fin de la sociedad que ya no es el de obtener un lucro partible entre los socios  sino la liquidación de la sociedad.

- Y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la liquidación, una vez culminada ésta e inscrita la escritura de extinción en el Registro Mercantil.

 Por tanto, la disolución como dice gráficamente GARRIGUES “no significa la muerte de la sociedad, sino el tránsito a la liquidación”, ya que la sociedad conserva su personalidad jurídica hasta la extinción.

 A) CAUSAS DE DISOLUCIÓN. Diferenciamos:

En las SOCIEDADES PERSONALISTAS: con arreglo al Código de Comercio, las causas de disolución son:

- El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusión de la empresa que constituye su objeto.

- La pérdida entera del capital.

- La apertura de la fase de liquidación de la sociedad declarada en concurso o de cualquiera de los socios colectivos.

- La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

- La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.

- Y la denuncia unilateral del contrato social, si bien se exige buena fe y que se haga en tiempo oportuno.

En cuanto a las SOCIEDADES CAPITALISTAS:  conforme a la  Ley de Sociedades de Capital, se distinguen: 1) causas de disolución de pleno derecho, 2) causas de disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, y 3) causas por mero acuerdo de la Junta General.

 1) Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

- Y por La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedoresde la sociedad. 

 2) En segundo lugar, la sociedad de capital deberá disolverse por las siguientes causas:

- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

- Y también se disolverá la sociedad por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 Además, señalar que:

 - La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá,  por la falta de

ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

- Y que la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

3) Y por último la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

 B) REQUISITOS:

 En cuanto a las  sociedades colectivas, el Código de Comercio y el RRM, establecen que 

 1.- Como regla general se requiere  la voluntad unánime  de los socios colectivos, acordando la disolución de la sociedad, que deberá constar necesariamente en escritura pública. En cuanto a los socios comanditarios se estará a lo previsto en la escritura de constitución.

2.- Excepcionalmente en los supuestos de cumplimiento del término, apertura de la fase de liquidación en el concurso, de la sociedad o de cualquiera de los socios colectivos o fallecimiento de cualquiera de éstos, la disolución se produce sin necesidad de acuerdo alguno, bastando para la inscripción en el R. M. la acreditación documental de estos extremos.

 En las sociedades capitalistas, conforme a  la LSC y el RRM debemos tener en cuenta:

 Que, salvo las causas de disolución de pleno derecho  que operan automáticamente, la disolución requiere acuerdo de la junta general que se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

 Y que la junta general adoptará el acuerdo por mayoría de votos pero, teniendo en cuenta que:

- Sí se trata de supuestos legales de disolución las mayorías y quorums de asistencia serán los ordinarios.

- Y cuando sea por alguna de las causas del art. 363, se requiere en sociedades anónimas el quórum y las mayorías reforzadas de los arts. 193 y 201  de la LSC y en limitadas los la mayoría ordinaria del art. 198 (art.  364 LSC).

 Además, la disolución de la sociedad de capital se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si fuera anónima, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

C) EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.

1.- La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la frase en liquidación.

2.- La disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación

3.- Desaparecerá el órgano de administración que será sustituido por los liquidadores, pero subsiste la Junta General de la sociedad.

4.- La actividad de la sociedad encaminada a obtener un lucro a través de la realización del objeto social se sustituye por una actividad puramente liquidatoria.

5.- No obstante, la Ley  permite la Reactivación de la sociedad disuelta como luego veremos   

 


LA LIQUIDACION

La liquidación de la sociedad se puede descomponer en tres fases: la de preparación, la práctica de las operaciones liquidatorias y el reparto del haber social.

 A) LA FASE PREPARATORIA:  En la fase preparatoria se produce una modificación de los órganos sociales,  cesando automáticamente los administradores y nombrándose LIQUIDADORES

 - En cuanto al nombramiento de los liquidadores, hay que distinguir:

      - En las sociedades limitadas, quienes fueron administradores al tiempo de la disolución se convertirán en liquidadores, salvo que se designen otros en los estatutos o por acuerdo de la junta general.

     - En las  sociedades anónimas, cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la Junta General. El número de liquidadores será siempre impar (sólo para la sa). Según la DGRN podrá ser uno sólo.

 También, según la Ley:

-En los casos de disolución por apertura de fase de liquidación del concurso, no se nombrarán liquidadores.

- Y salvo disposición en contrario de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.

Y en común para la Sociedad Anónima y la Sociedad Limitada el Modo de ejercer sus facultades se regula en el artículo 243 del RRM, a cuyo tenor, cuando sean varios los liquidadores, deberá determinarse el modo de ejercer sus facultades.

 B) LA PRÁCTICA DE LAS OPERACIONES LIQUIDATORIAS: las funciones de los liquidadores en esta fase pueden agruparse en dos bloques: La formación de la Masa Patrimonial y el pago de las deudas de la sociedad de forma que  que corresponde a los liquidadores:

- La formación del inventario y balance inicial.

- Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad.

- Llevar y custodiar los libros, documentación y la correspondencia.

- Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

- Percibir los créditos y en sociedades anónimas y comanditaria por acciones también los desembolsos pendientes.

- Pagar a los acreedores.

- Ostentar la representación procesal de la sociedad, pudiendo incluso concertar transacciones y arbitrajes.

- Enajenar los bienes sociales. Debe tenerse en cuenta que esta enajenación es una facultad, no una obligación de los liquidadores. Por tanto, no hay inconveniente que si se acuerda por la junta general los bienes sociales que resten, se adjudiquen  a los socios en pago de su haber. Respecto a las sociedades anónimas el artículo 387.2 exige que los inmuebles se vendan necesariamente en pública subasta. El TS  y la  DGRN  han considerado que la junta general universal por acuerdo unánime de los socios puede dispensar de la subasta, por ser un requisito establecido para garantía de socios y no de acreedores. Esta subasta podrá hacerse notarialmente.

En cuanto a la representación por los liquidadores dice la Ley  que se extiende “a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad”.

Se discute no obstante, acerca de la extensión de estas facultades representativas de los liquidadores, siendo, no obstante, la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente,  la que entiende que estamos ante un supuesto de representación orgánica, donde las limitaciones al poder de representación no son oponibles al tercero de buena fe.

C) EL REPARTO DEL HABER SOCIAL., se sujetará a los siguientes requisitos, conforme a LSC:

- Los liquidadores deberán formar un balance final, un informe completo de las operaciones y proyecto de división entre los socios del activo resultante

-El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción.

-  Transcurrido el término para impugnar el balance sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

- En la división del haber social deberán cumplirse las siguientes reglas:

+ Se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las dadas por la junta general.

+Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

+ Salvo disposición contraria de los estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

 + Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. No obstante los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social.  

 

LA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD 

Si la sociedad se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el RM, de igual forma  se hará constar en Escritura Pública su extinción.

 De aquí que:

 En sociedades personalistas, conforme dispone el artículo 247 del RRM se otorgará escritura pública en la que conste:

-la manifestación de los liquidadores de haberse cumplido las disposiciones legales y estatutarias,

- la identidad de los socios y la cuota de liquidación,

- añadiéndose el balance final de liquidación.

En las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la extinción de la sociedad deberá constar en escritura pública otorgada por los liquidadores que se inscribirá en el Reg. Mer. y en la que éstos deberán hacer las siguientes manifestaciones:

Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

 Y a la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

 


LA CANCELACION REGISTRAL

La sociedad queda extinguida cuando, terminado el proceso liquidatorio y de distribución del haber social, se cancelan en el Registro Mercantil los asientos relativos a la sociedad. (LA FRASE  SIGUIENTE ES DEL TEMARIO DE REGISTROS): "Mientras no se cancelen las inscripciones, subsistirán la forma social y la personalidad, surgida precisamente por virtud de la inscripción".

El artículo 396 de la L.S.C. dispone que: “La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que  quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida” 

 Para cumplir este precepto, a la escritura se incorporará el balance final de liquidación. Y con la escritura se depositará en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieren asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de 6 años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad. En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse, el Registrador deberá conservarlos durante 6 años desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad (artículo 247 del R.R.M.).

Por último, la extinción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con los datos a los que se refiere el artículo 388 del R.R.M., es decir, el cierre definitivo de la hoja registral, la fecha y su causa. 

Pero en rigor, aún después de la cancelación, persiste todavía la sociedad como “centro residual de imputación”, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 1992)

Y, además, conviene aclarar, como señala Uría, que la desaparición definitiva de la sociedad en virtud de la cancelación de sus asientos registrales sólo se produce cuando la cancelación responde a la situación real de las cosas, es decir, cuando la sociedad haya sido previamente liquidada en forma sin dejar acreedores impagados. Si no es así, los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación.

 


ACTIVO Y PASIVO SOBREVENIDO

 La Ley de Sociedades de Capital contempla, bajo la rúbrica de "activo y pasivo sobrevenido" tres cuestiones diferentes: la aparición de activo, la aparición de pasivo y la aparición de obligaciones pendientes de formalizar.

1. Aparición de activo. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

Conforme al artículo 248 del RRM esta adjudicación deberá hacerse en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil a pesar de que el asiento de la sociedad estuviese ya cancelado.

 2. Aparición de pasivo. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

3. Aparición de obligaciones pendientes de formalizar.  Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitarlo judicialmente.                 

 


LA  REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD

 La reactivación es una figura por la cual la sociedad en liquidación remueve la causa de disolución y reanuda su normal actividad social, poniendo fin al proceso liquidatorio.

 Aunque tanto la doctrina como la jurisprudencia venían admitiendo esta figura, ha sido la L.S.R.L. la que por primera vez, va a regularla expresamente.

 Actualmente el T.R.L.S.C. dispone en su artículo 370 que:

 La Junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.

Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.

 

 

 

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