FISCAL TEMA 31


TEMA 31 FISCAL NUEVO


EXENCIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS APLICABLES A LAS DIFERENTES MODALIDADES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1003 regula las exenciones aplicables a las distintas modalidades del Impuesto en su Artículo 45, y su Reglamento de 29 de Mayo de 1995 lo hace en su Artículo 98. Ambos normas contienen dos tipos de exenciones: Subjetivas y Objetivas. Las exenciones subjetivas son las que se establecen por razón de la persona del contribuyente y las objetivas, lo que pretenden es favorecer una determinada actividad.

Las EXENCIONES SUBJETIVAS serían las siguientes:

1o. En primer lugar, el citado Art. 45  concede la exención del Impuesto en sus tres modalidades de gravamen con carácter general a todos los actos que realicen:

a) Primero,    el   Estado   y   las   Administraciones Públicas   territoriales   e institucionales, y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes y de fines científicos.

También se aplica a las entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por la ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.

Por tanto, no gozan de exención, los entes públicos que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco las entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho Privado, conforme a una consolidada corriente jurisprudencial del Tribunal Económico-Administrativo Central. 

b) También gozan de la exención con carácter general, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Y, según esta Ley se consideran entidades sin fines lucrativos las siguientes: a) Las fundaciones; b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública; c) Las Organizaciones No Gubernamentales de desarrollo y de Cooperación Internacional para el Desarrollo; d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones; e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español; f) Las federaciones y asociaciones de estas entidades

(Y, volviendo al Art. 45 del Texto Refundido, también gozan de exención “general”:)

c) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

d) Los partidos políticos con representación parlamentaria.

e) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
f) La Obra Pía de los Santos Lugares.
2o. Pero aparte de estas exenciones generales, también existen exenciones subjetivas para solo determinados actos, como son:
 a) Las de las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
b) La de la  Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
-En el caso de la Iglesia Católica, es necesario que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.
- Y en el caso de la Federación de Entidades Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas o la Comisión Islámica de España, será necesario que la adquisición se destine a actividades religiosas o asistenciales.
Y en cuanto a las EXENCIONES OBJETIVAS enumeramos, sin ser exhaustivos en aras de la ineludible brevedad, las siguientes:
a) Por razones de política urbanística:
- Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución  y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
-  Estas mismas transmisiones y adjudicaciones cuando se realicen como consecuencia de reparcelaciones urbanísticas
b) Hay también exenciones por razones de protección a la vivienda. Así, están exentos del Impuesto:
- La transmisión  solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de  viviendas de protección oficial y los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

- Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

- Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

-Y la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición  de viviendas de protección oficial, con el límite máximo del precio de la citada vivienda.

c) También hay exenciones por razones de política económica:

- Así, para eliminar obstáculos  para la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, el Real Decreto-Ley 13/2010 establece la exención de las Constituciones de sociedades, los Aumentos de Capital,  las Aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumentos de capital y el traslado a España del domicilio social de una sociedad cuando el domicilio no esté en un Estado miembro de la Unión Europea.

- También están exentas las Transmisiones de  edificios a empresas de  arrendamiento financiero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

1) La edificación, después de la transmisión, ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

2) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente, por lo que no es de aplicación de exención, en el caso de operaciones de lease-back.

3) Que la transmisión sea  una operación exenta de IVA y, en consecuencia esté sujeta al Impuesto de Transmisiones.

- También están exentas del Impuesto de Transmisiones  las Transmisiones de Valores admitidos o no a negociación en mercado secundario oficial, de conformidad con el Artículo 108 del Texto Refundido de  la Ley del Mercado de Valores de 23 de Octubre de 2015. Sin embargo, conforme a dicho precepto esta exención no tendrá lugar y la operación quedará sujeta al Impuesto como transmisión de inmuebles cuando mediante tal transmisión se hubiera pretendido ELUDIR el pago que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a los que representen dichos valores. Y se entenderá que existe este ánimo de elusión:

1. Cuando los valores se hubiesen recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles, y no haya transcurrido TRES años desde la aportación.

2. Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles que no estén afectos a actividades empresariales.

3. Y cuando  se obtenga el control de una entidad en cuyo  activo se incluyan valores que permitan ejercer el control de OTRA ENTIDAD cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles que no estén afectos a actividades empresariales.

En estos supuestos, la transmisión queda sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real de los bienes inmuebles subyacentes. Sin embargo, debe destacarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de Enero de 2019 ha declarado que quedan fuera de tributación las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial las  ampliaciones de capital   que permitan el control de la entidad recogidas en el art. 108 de la LMV, por ser tal tributación contraria a la normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la “imposición sobre las aportaciones a sociedades”

 -También, por razones de política económica  se reconocen  beneficios fiscales a las cooperativas, a las explotaciones agrarias reguladas por la ley de 4 de julio de 1995 y para las sociedades laborales consistentes en que se aplica una bonificación del 99% de la cuota para adquisiciones de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que procedan la mayoría de los trabajadores.

d) También, por razones de política internacional, están las exenciones concedidas por tratados o convenios internacionales ratificados por España.

e) Igualmente por razones de política territorial, existen exenciones  concedidas a Ceuta y Melilla.

f) También el Texto Refundido establece exenciones respecto a las transmisiones vinculadas a sociedades conyugales, de forma que están exentas las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”


Para terminar nos referiremos a las EXENCIONES IMPROPIAS que,  más que exención en sentido estricto, son casos de actos no sujetos porque:

1o No se dan entre ellos los requisitos señalados por la ley para tributar, o
2o. Porque de sujetarlos, estaríamos ante un supuesto de doble imposición.

Señalaremos, por considerarlas más importantes:
a)       las transmisiones que resulten del retracto legal, cuando el adquirente contra el que se ejercite hubiese satisfecho el impuesto.
b)  las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros anteriores por los que se hubiese satisfecho el impuesto y estuviesen afectados de vicio que implique inexistencia  o nulidad.








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