FISCAL TEMA 13


FISCAL TEMA 13


IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES: NATURALEZA Y OBJETO. 
     
  El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como dice la exposición de motivos de su Ley reguladora, de 18 de diciembre de 1987, es un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta, que cierra el marco de la imposición directa. Además de  por la ley anterior, está regulado por su Reglamento de 8 noviembre de 1991.
        
 1. En cuanto a la naturaleza del Impuesto, establece su Ley Reguladora  que: "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la propia Ley".
     
Como caracteres del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pues,  puede citarse los siguientes:
            - Es un Impuesto Directo: en cuanto que grava la capacidad que se pone de manifiesto en el contribuyente con motivo de la obtención de los incrementos que constituyen el objeto del impuesto.
            - Es un Impuesto Personal: porque la naturaleza del sujeto pasivo (persona física) es esencial en su hecho imponible.
            - Es Subjetivo: en cuanto que la tarifa, determinante de la cantidad a pagar, tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, en particular el patrimonio preexistente del donatario o el causa habiente, y la relación de parentesco con el donante o causante.
            - También, es Progresivo: en la medida que la Ley no establece un tipo de gravamen único, sino una escala de tipos creciente con la base liquidable. Además, la cuota a pagar será mayor cuanto mayor sea el patrimonio preexistente del donatario o el causahabiente.
          - Y, por último es un Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas. Conforme a la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA),  la cesión comprende los tres parámetros: se ceden competencias normativas, se cede el producto del Impuesto producido en el territorio de la Comunidad Autónoma y se delega la competencia de su gestión, que se ejerce por los órganos de la Comunidad.
             Y la competencia normativa puede alcanzar: la tarifa del Impuesto, la  cuantía y coeficiente del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota.

2. En cuanto al  Objeto del Impuesto, conforme a  la Ley del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones, el objeto del impuesto es "el gravamen de los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, en los términos previstos en la propia Ley" .



OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR
 
A diferencia de lo que ocurre  en el IRPF, el  Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones mantiene el criterio diferenciador de la residencia para determinar la obligación personal y la obligación real de contribuir. 
     
 - Así, a  los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde se encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o entidad pagadora y para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
        
En este sentido, señalar que  el impuesto se aplica en todo el territorio español sin perjuicio sin perjuicio de los regímenes de Concierto o Convenio Forales. Pero como se trata de un impuesto cedido, se establecen una serie de criterios o puntos de conexión con arreglo a los cuales  se determina la  Comunidad Autónoma a la que se atribuye la cesión del impuesto. Y así, se  dispone que:
 
               a) En el caso de las adquisiciones "mortis causa", el punto de conexión es el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
              b) En el caso de las donaciones de bienes inmuebles, el territorio en que  éstos radiquen
               c) Y en el caso de las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual
          
Y en cuanto a la contribución por Obligación real  establece la Ley del Impuesto que a los contribuyentes que no tengan obligación personal de contribuir se les exigirá el Impuesto por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados en territorio español, así como por las percepciones de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades aseguradoras que operen en ella"



HECHO IMPONIBLE.
 
Constituye el hecho imponible del impuesto:
 
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.
          
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "ínter vivos", entre los que se incluyen las condonaciones de deuda, las renuncias gratuitas a favor de persona determinada y las asunciones de deuda con liberación del primitivo deudor.
          
 c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.



PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
 
Además se presume "iuris tantum" la existencia de una transmisión lucrativa:
 
 1) Cuando de los Registros Fiscales, o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cuatro años, el incremento patrimonial corres­pondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
 
 2) En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá realizada a favor de éstos una transmisión lucrativa por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.



 SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
 
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, si bien se contemplan dos figuras "personales" en la ley: el contribuyente y los responsables subsidiarios:
 
1. El contribuyente.
 
*En las adquisiciones "mortis causa", los contribuyentes son los causahabientes.
*En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas "ínter vivos" el contribuyente es el donatario o favorecido con ellas. En los seguros sobre la vida el beneficiario 
 
2. Son responsables subsidiarios:
* En las transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás Entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
* En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
* En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia los mediadores.

 Ello no obstante se producirá una exclusión de la responsabilidad cuando las entregas: 1) Tengan por fin exclusivo el pago del impuesto; y b) se realicen  mediante cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
* Y por último, también es responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justifi­cación del pago del mismo (artículo 8.2).


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