HIPOTECARIO TEMA 9
HIPOTECARIO TEMA 9 NUEVO
EL
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Como
dice ROCA SASTRE, todo el régimen inmobiliario registral que adopta el sistema
de inscripción por "fincas" y tiende a lograr el mayor paralelismo entre el
contenido del Registro y la realidad
extrarregistral, procura que, en el historial jurídico de cada finca,
los titulares se sucedan en relación de causante a causahabiente, formando una
cadena sin solución de continuidad desde el inmatriculante hasta el último
titular. A esto es lo que se le llama Principio de Tracto Sucesivo.
LA
NATURALEZA JURIDICA del tracto sucesivo ha sido discutida:
A.-
SANZ FERNANDEZ Y DE LA RUA consideran que el tracto sucesivo no es un
principio autónomo, sino la “manifestación formal” del principio
de Legitimación que otorga al titular registral una facultad de disposición
que la realidad extrarregistral no puede limitar mientras los Tribunales no
declaren la inexactitud del Registro.
B.-
ROCA SASTRE considera el tracto sucesivo un principio hipotecario “formal”
que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador,
obligándole a comprobar la previa inscripción del derecho del disponente o
perjudicado.
C.- Y, por último, un sector de la doctrina,
representado por LACRUZ, y CHICO ORTIZ,
no considera que el tracto sucesivo sea
un principio hipotecario, sino un “presupuesto del
procedimiento registral”. Es decir,
este procedimiento, además de la presentación de un título inscribible,
requiere que el derecho a que este se refiera se encuentre previamente anotado
o inscrito a favor de quien aparece como
otorgante.
EL ARTICULO 20 DE LA LEY HIPOTECARIA: SU
EVOLUCION HISTÓRICA
Comenzando por la evolución histórica del dicho artículo
20 de la Ley Hipotecaria, podemos
indicar que:
La Ley de 1861 dispuso en su art. 20 que "sería causa bastante para
suspender o denegar la inscripción la de no hallarse anteriormente
inscrito el dominio o derecho de que se trata en favor de la persona que lo
transfiera o grave ".
Como medios de subsanar la inscripción omitida se aludía: a la presentación
del título correspondiente, y la instrucción de expediente posesorio.
Posteriormente,
con la Ley de 1869, se desnaturalizó el contenido del art. 20 ya que no
tenía como objeto la regulación del tracto, sino el procedimiento inmatriculador
por documentos antiguos.
Más tarde,
la Ley de 1909 distinguía dos partes en el art. 20:
Una,
regulaba el principio de tracto sucesivo en términos relativamente
semejantes a los actuales
Y otra regulaba la inmatriculación en virtud de
documentos anteriores de transmisión
Posteriormente,
la Ley de 1944-46, desglosó del artículo 20 lo relativo a la inmatriculación
por documento público de adquisición, materia que reguló en el artículo 205,
y desde un punto de vista sustantivo, la reforma estableció la
aplicación del artículo 20 a toda clase de títulos.
Por
último, la reforma del Código Penal de 2003 adicionó un párrafo
al art. 20 para introducir una nueva excepción en materia de procedimientos
criminales.
Resultado
de esta evolución es el artículo 20 actual que formula el principio del
tracto sucesivo en sus primeros tres párrafos que establecen que: (APL)
“Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a
favor de persona distinta
de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna
el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo
al artículo 205, los Registradores harán anotación
preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta ley.”
Señala la doctrina que la regla general es la
contenida en el párrafo primero, que establece la necesidad de la previa inscripción o
anotación a favor del que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos.
Pero, de acuerdo con los tres primeros párrafos
del art. 20, pueden distinguirse
los siguientes supuestos:
1. El derecho está previamente inscrito o
anotado a favor del otorgante –caso del primer
párrafo--. Se cumple estrictamente la regla del tracto sucesivo y el Registrador podrá practicar el asiento
solicitado.
2. El derecho está previamente inscrito, pero a favor
de persona distinta del otorgante.
En este caso, que es el del párrafo segundo, el Registrador ha de denegar la inscripción. Sin embargo, conforme al
artículo 105 del Reglamento Hipotecario, si la persona que otorga el acto o
contrato alega en el documento presentado ser “causahabiente” del titular inscrito
o resulta tal circunstancia del registro, y del referido documento, los
Registradores, a solicitud del presentante, extenderán Anotación Preventiva por
defecto subsanable.
3. El derecho no está inscrito a favor de persona
alguna. Es el caso del párrafo tercero, que, para DÍEZ-PICAZO,
comprende el supuesto de falta de inmatriculación de la finca y el de los derechos reales cuya
constitución no ha tenido acceso al Registro.
MODALIDADES DEL TRACTO EN NUESTRO SISTEMA
Aunque
el principio del tracto en su aspecto “material” debe cumplirse siempre, en su
manifestación “formal” puede cumplirse de manera “especial” a través de las
llamadas MODALIDADES DEL TRACTO:
1.-
La primera modalidad la contempla el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley, conforme al cual: (APL) “No
será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter
temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos
en la forma permitida por las leyes”.
Por su parte, la DGRN ha reiterado que los actos de disposición
realizados por los albaceas, tanto si los autoriza el testador como la ley,
puede inscribirse a nombre del adquirente, sin necesidad de que los bienes se
hayan inscrito antes a nombre de los herederos, pero existiendo legitimarios,
siempre es preciso que conste el consentimiento de éstos.
2.-
Otra modalidad del tracto sucesivo es la contemplada en los apartados “primero” y “tercero” del párrafo
quinto del artículo 20, conforme a los cuales: (APL)
- “Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante,
siempre que consten por escrito y firmados por este”.
La
misma regla se aplica a la ratificación otorgada por el Juez, en caso de
resistencia de los herederos, y a la realizada por un albacea facultado para
ello.
-
Y “Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por lo
herederos:(APL) Y tercero. Cuando se
trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificado
en nombre de los herederos del Ejecutado en virtud de ejecución de sentencia,
con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante”.
El
supuesto se refiere a las enajenaciones forzosas derivadas de procedimientos
ejecutivos de carácter judicial, administrativo o hipotecario que se sigan para
cobrar las deudas del causante.
3.-
Otra modalidad consiste en que, conforme al art. 166 del R.H. se pueden practicar anotaciones preventivas de Embargo dictadas en
procedimientos seguidos contra los
Herederos, por deudas del
causante, sin que se exija
la previa inscripción de los bienes a favor de los herederos.
4.- Del mismo
modo, los actos de Disposición de bienes o derechos realizados por los
Herederos “durante la indivisión de la herencia”, podrán inscribirse a favor
del adquirente, SIN que previamente haya que inscribir los bienes o derechos a
nombre de dichos herederos, siempre que los bienes figuren inscritos a nombre
del causante tal como resultaba del antiguo
artículo 209 del RH y ha admitido la DGRN
TRACTO ABREVIADO: SU FUNDAMENTO
Caso especial es el del TRACTO SUCESIVO "ABREVIADO". En efecto:
La manifestación formal del principio de tracto sucesivo impone la necesidad de que para cada acto registrable se produzca "un" asiento en el Registro.
Pues bien, los supuestos de tracto abreviado suponen una excepción a esta regla, ya que permiten englobar en un solo asiento "varias" transmisiones o actos dispositivos, aunque la cuestión es discutida, pues para ROCA el tracto abreviado no supone, en rigor, una excepción al principio de tracto sucesivo.
TRACTO ABREVIADO: SU FUNDAMENTO
Caso especial es el del TRACTO SUCESIVO "ABREVIADO". En efecto:
La manifestación formal del principio de tracto sucesivo impone la necesidad de que para cada acto registrable se produzca "un" asiento en el Registro.
Pues bien, los supuestos de tracto abreviado suponen una excepción a esta regla, ya que permiten englobar en un solo asiento "varias" transmisiones o actos dispositivos, aunque la cuestión es discutida, pues para ROCA el tracto abreviado no supone, en rigor, una excepción al principio de tracto sucesivo.
El fundamento del tracto abreviado se encuentra en la conveniencia de evitar
inscripciones puramente transitorias o formularias.
Como supuestos
de tracto abreviado se señalan los siguientes:
1.-
El del apartado dos del párrafo quinto del artículo 20, según el cual:
2.- Otro caso de Tracto Abreviado es el del penúltimo párrafo del art. 20, conforme al cual, (APL):
3.- Igualmente
es tracto abreviado la inscripción de varias transmisiones hereditarias
sucesivas aunque se realicen a favor de heredero
único, tal como ha admitido la doctrina de la
D.G.R.N.
4.- La anotación preventiva de embargo decretada
en procedimiento seguido contra el heredero o legatario del titular según el
Registro, por deudas propias del demandado, conforme al art. 166-1°
R.H.
5.-
El caso del art. 49 del RH que prevee que, cuando en el título se forme una finca de dos o más,
o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una
sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su
enajenación.
6.-
También, el caso del art. 57 del RH que
señala que cuando se asegure el cumplimiento
de las prohibiciones de disponer a que se refiere el art. 27 L.H.
mediante hipoteca, se
inscribirán en un solo
asiento el acto o contrato
que contenga la prohibición y la
hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer .
7.-
Y por último, en sede de cancelaciones, el art. 213 del RH permite a los
herederos, durante la proindivisión, cancelar las inscripciones o
anotaciones extendidas a favor de su causante, siempre que acrediten el
fallecimiento de aquél y su calidad de tales herederos, a no ser que conste la
existencia de Comisarios, Contadores o Albaceas a quienes corresponda dicha
facultad.
EXCEPCIONES
AL PRINCIPIO
En
cuanto a las EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DEL TRACTO, hay que decir que:
La mayor parte de la doctrina no admite
verdaderas excepciones al
principio de tracto sucesivo, y así señala ROCA, que sólo existen excepciones “aparentes" por razones
especiales. No obstante otros autores señalan las siguientes, además de la
inmatriculación, en la que, al tratarse
del ingreso de la finca en el Registro, no puede aplicarse el art. 20 L.H.:
1. La suspensión de la aplicación del artículo
20 L.H. durante el período de reconstrucción
de Registros destruidos.
2. La reanudación del tracto interrumpido,
mediante Expediente de Dominio
Notarial, conforme al art. 208 L.H. o, en su caso, mediante juicio declarativo.
3. La concentración parcelaria, pues según el
art. 235-1° L.R.D.A., las fincas de “reemplazo” se inscribirán sin hacerse
referencia a las parcelas de “procedencia”
aun cuando éstas aparezcan inscritas
a nombre de personas distintas de aquellas con quienes, a título de dueño, se entendió el
procedimiento de concentración.
4. Y, para terminar, el caso de los procedimientos
criminales del último párrafo del art. 20 de la Ley, conforme
al cual: (APL)
“No
podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni
cualquiera otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta
de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá
tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal
existan indicios racionales de que el
verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento”.
INTERRUPCIÓN DEL TRACTO Y REANUDACIÓN DE LA VIDA
REGISTRAL
En el sistema español, en el que la inscripción no es
constitutiva y tiene por lo general carácter voluntario, la "interrupción
del tracto sucesivo" es un fenómeno relativamente frecuente, que
origina una discordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral, discordancia
que, en principio debería ser corregida llevando al Registro los títulos
justificativos de las transmisiones intermedias hasta llegar al actual titular extrarregistral.
MEDIOS DE REANUDACIÓN: Sin embargo, las dificultades que puede plantear esta solución hacen que la ley hipotecaria arbitre una serie de medios que permiten reanudar el tracto interrumpido.
Entre ellos:
1) El juicio declarativo ordinario, si bien, la DGRN en
Resolución de 2 de septiembre de 2011 ha señalado que es necesario que se
demande a los titulares regístrales, y a todos los titulares intermedios hasta enlazar
con la titularidad del demandante, y que se declare la validez de todos los
títulos traslativos intermedios.
2) El procedimiento judicial de
rectificación de la inexactitud registral del Art. 40 a) de la Ley Hipotecaria que establece que( APL):
La
rectificación del Registro se practicará con arreglo a las siguientes normas :
a) "Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al
Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar:
primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a
ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo
dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación".
3) El Expediente
Notarial de Reanudación del Tracto Sucesivo, a que se refiere el nº 7 del artículo 198 de la Ley
Hipotecaria, y que está regulado en los artículos 208 y 203 de la misma
Ley reformada en este punto por la
Ley 13/2015, de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria y del
Catastro Inmobiliario en virtud de la cual desparecieron el expediente de
dominio judicial y las actas de notoriedad para reanudación del
tracto sucesivo
En efecto, en virtud de la reforma de 2015 se estableció por tanto como única posibilidad de reanudar el tracto
sucesivo interrumpido la del expediente notarial, cumpliéndose así la
finalidad de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de desjudicializar este tipo de
expedientes.
4) También son medios para la reanudación del tracto sucesivo los
procedimientos especiales del art 9 del
Real Decreto de 4 de Julio de
1997 de Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario Sobre Inscripción
en el Registro de la Propiedad de los Actos de Naturaleza Urbanística.
5) Y la Certificación de Dominio del artículo 206 de
la ley Hipotecaria, también reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio de
Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro
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