HIPOTECARIO TEMA 45


TEMA 45 HIPOTECARIO


ANOTACION PREVENTIVA DEL DERECHO HEREDITARIO. QUIENES PUEDEN SOLICITARLA Y EN VIRTUD DE QUE TITULOS.
 
ROCA SASTRE define la anotación preventiva como el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jurídicas que no son inscribibles. En este tema en concreto se nos exige el examen, de la anotación preventiva de derecho hereditario
 
— Inicialmente, el derecho hereditario in abstracto era  objeto de inscripción en el Registro.
— Pero por  reforma de 1944-46  pasó a ser objeto de anotación preventiva.
 
Así, según el Art.  42.6 LH (APL):“Podrán obtener AP de sus respectivos derechos en el registro correspondiente, los herederos, respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.”
 
Y según el Art. 46.1( APL): “El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva.”
 
En cuanto a su NATURALEZA, la anotación preventiva de derecho hereditario es una anotación de mera publicidad.
 
Sin embargo esta anotación ha sido objeto de  CRÍTICA  por la doctrina. En efecto, el Reglamento Hipotecario de 1915 admitió la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho hereditario in abstracto, lo que generó numerosos problemas; entre ellos, el hecho de que muchos registradores entendieron que, a través de esta inscripción, el Registro publicaba una comunidad ordinaria sobre cada una de las fincas de la herencia por lo que se permitía al heredero vender -y al adquirente inscribir- cuotas indivisas de fincas concretas, como si ya se hubiese efectuado la partición.
 
Precisamente por ello, y como ya hemos dicho, la Reforma Hipotecaria de 1944-1946 suprimió este sistema de inscripción y lo sustituyó por el de anotación preventiva lo que, sin embargo, no ha acallado las críticas de la doctrina.
 
En particular, se le critica:
 
         -  Su inadecuación a los principios hipotecarios:
    
     + Al de fe pública, pues no opera a favor del anotante.
    +Al de prioridad material, pues no ampara al que primero adquiera y anote su adquisición.
    +Al de especialidad, que exige la perfecta delimitación del derecho que accede al Registro de la Propiedad.

- Y  se critican también los débiles efectos que produce la anotación, en sede de legitimación, prioridad formal y tracto sucesivo.
 
 Respecto de QUIENES PUEDEN SOLICITAR esta anotación  Y EN VIRTUD DE QUE TITULOS, ya hemos visto que, conforme al Art.  42.6 LH “Podrán obtener Anotación Preventiva  de sus respectivos derechos en el registro correspondiente, los herederos, respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.”
 
Y el artículo 46 de la Ley Hipotecaria añade que (APL): "El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación."                                               
 
 EL PROCEDIMIENTO para practicar esta anotación preventiva es el
siguiente:                                                          
 
1.- Como hemos visto, según el art. 46 de la Ley Hipotecaria, la anotación puede ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la Herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar, conforme a estas reglas:
 
i.- Si la piden los herederos, legitimarios o “personas con derecho a promover el juicio de Testamentaria”, es decir, “legatarios de parte alícuota y acreedores de la herencia cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos siempre que justifiquen su crédito mediante escritura  pública”, la anotación se hará mediante solicitud  acompañada de los documentos previstos en el art. 16 de la Ley Hipotecaria.
 
La solicitud debe hacerse en documento público, simple instancia o solicitud escrita, en la que se manifiesten y describan los bienes. Junto a ella se presenta el título sucesorio (testamento, contrato sucesorio o declaración de herederos ab intestato) y las certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
ii.- Las demás personas (legatarios, acreedores particulares de los herederos) deben acudir al Juez o tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretendan anotar. El Juez oyendo a los interesados en juicio verbal dictará providencia decretando o denegando la anotación, art. 57 LH, que es apelable en un solo efecto, art. 68,1 LH.
 
Si se acuerda la anotación, el Juez o Tribunal señala los bienes que hayan de ser anotados y libra un mandamiento al Registrador en el que se inserta literalmente lo prevenido, para que lo ejecute, art. 57, 2 LH.

 2.- La anotación se practica sobre todas las fincas y derechos reales que figuren inscritos a nombre del causante, incluidos, según ROCA, los de  carácter ganancial.

 3.- Señala también ROCA, que si la anotación al pide un interesado en la totalidad de la herencia (como son los legitimarios, acreedores), se anotan  todas las cuotas, pero si la pide un heredero, solo se anota su cuota, si bien se expresan las que corresponden a los demás. 

EFECTOS Y CADUCIDAD

LOS EFECTOS DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA del derecho  hereditario son los siguientes:
 
1.- Según ROCA, el derecho hereditario anotado queda amparado por el principio de legitimación en cuanto se presume “iuris tantum” su existencia la existencia del derecho anotado y también se producen los efectos propios del principio de prioridad registral frente a los  títulos incompatibles que pretendan su acceso al Registro.
     
2.- En segundo lugar la anotación del derecho hipotecario sirve de enlace, a efectos del tracto sucesivo, entre la inscripción del causante y la que se practique a favor de los herederos o cesionarios cuando se produzca la partición, o a favor de los que adquieran la finca o derecho anotado con el consentimiento de todos los herederos.
3.- Por último, el  derecho hereditario anotado puede transmitirse, gravarse o ser embargado, haciéndose constar estos actos por medio de otra anotación, art. 46, 3 LH. No obstante, el efecto de la enajenación, gravamen o embargo se circunscribe a los bienes que, en la partición  se adjudiquen al heredero.
Y LA CANCELACIÓN DE ESTA ANOTACIÓN, según el art, 209 RH, tiene lugar:
Cuando se practique la partición de la herencia si no se adjudican al heredero las fincas o derechos sobre los que se anotó su derecho hereditario, art. 206, 10 RH, o cuando la finca o derecho anotado hayan sido transmitidos conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, la cancelación se hace en el mismo asiento en que se inscribió la partición o transmisión, sin necesidad de solicitud expresa, extendiéndose nota de referencia al margen de la anotación preventiva.

2o Cuando la anotación caduque, por  haber transcurrido cuatro años u ocho en caso de prórroga, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho anotado, en cuyo caso se verifica de oficio y por nota marginal.

Sin embargo la notación no se cancelará por caducidad cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los Arts. 400, 2 y 1051 del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o se solicite expresamente por los interesados. 

 

LA ANOTACION A FAVOR DE LOS LEGATARIOS

Con arreglo al art. 42, 7º de la Ley Hipotecaria, también puede pedir anotación preventiva de su derecho (APL)) "el legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría"

La finalidad de esta anotación es proteger el derecho de los legatarios, evitando que los herederos eludan el pago de los legados enajenando los bienes hereditarios.

 EL PROCEDIMIENTO para practicar esta anotación es la siguiente:

1.- Pueden pedir la anotación los legatarios que no tienen derecho a promover el juicio de testamentaria, lo que excluye al legatario de parte alícuota, salvo en Cataluña o cuando el testador le haya prohibido promover dicho juicio.
2.- Respecto de la forma de practicarse dice el art. 56 de la LH (APL) que "La anotación preventiva de legados podrá hacerse por convenio entre las partes, o por mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho del legatario"
 
Es decir, se practica por convenio entre legatario y heredero, presentando una solicitud firmada por ambos, con las firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador, en que pidan la anotación y señalen los bienes en que haya de verificarse, acompañando copia autorizada del testamento o al menos del encabezamiento, autorización y cláusulas relativas a la institución de heredero y a la disposición del legado, así como Certificaciones de defunción  del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, art. 147 RH.
 
Y, a falta de acuerdo, se realiza por mandato judicial, con arreglo al art. 57 LH, que antes hemos visto.       
3.-  En cuanto al modo de practicarse la anotación, éste depende de la clase  de legado:
-   Así, el legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos, o pensiones consignados sobre ellos, puede pedir, en cualquier tiempo, la anotación de su derecho que solo puede practicarse sobre los bienes legados, conf. art. 47 LH.
-   El legatario de género o cantidad puede pedir anotación preventiva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia bastantes para cubrir el legado, siempre que los inmuebles no hayan sido legados especialmente a otros, aunque los bienes ya estén anotados a favor de otro legatario (Art. 48 LH).Y una vez pasado el plazo, sólo se podrá pedir la anotación sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero.
-   Y si los bienes anotados son insuficientes para la seguridad del legado, se puede pedir anotación sobre otros bienes de la herencia susceptibles de ser anotados, art. 87 LH.  

4.- En cuanto al contenido del asiento, la anotación de legados debe expresar: 1º, Su clase, importe y condiciones, 2°, la circunstancia de haber sido o no aceptada la herencia, 3o la de no haberse promovido  juicio de testamentaría, 4o la de no haberse hecho partición, 5o la de  haber o no transcurrido los ciento ochenta días y 6o la de practicarse por resolución judicial o por acuerdo entre legatario y heredero, art. 166,6° RH.
 
LOS EFECTOS DE ESTA ANOTACIÓN dependen también  de la clase de legado de que se trate:
 
1.- La anotación de legado de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos, impide al heredero inscribir los bienes  legados a su nombre y reserva el puesto registral a la inscripción definitiva que se hará  a favor del legatario cuando la cosa legada se entregue.
 
2.- La anotación preventiva de los legados de crédito y cantidad:
 
1° Impide al heredero gravado anotar su derecho o inscribir a su favor los bienes de la herencia hasta que hayan transcurrido los ciento ochenta días, al menos que acredite el pago de los legados o la renuncia expresa o tacita del legatario a su derecho de anotación, art. 49 LH.

 2o Constituye una garantía registral para realizar el valor del bien  anotado en perjuicio de ulteriores adquirentes de acuerdo  con estas reglas:     
a) Si el legatario pide la anotación dentro de los ciento ochenta días, tiene prelación sobre los acreedores del heredero y los que adquieran de éste algún derecho sobre los bienes anotados, art. 50 LH, así como sobre los legatarios que no anotaron su derecho, sin perjuicio de la preferencia" del legatario de especie de cualquier otro con arreglo a la legislación civil, conforme al art. 51 LH.
b) Cuando la anotación se pide pasados los ciento ochenta días, el legado es preferido a los que adquieran del heredero algún derecho con posterioridad a la anotación, pero no a los adquirentes anteriores, aunque inscriban o anoten su derecho después de aquélla , art 52 LH.
c) Estos legatarios cobran su legado después de satisfechos los anotados dentro del plazo, art. 54 LH. Para ROCA, esta regla se aplica cuando no es posible satisfacer todos los legados porque el heredero ha enajenado bienes hereditarios; en cambio, si no existen bienes en herencia para satisfacer todos los legados, se sigue el orden del art. 887 CC.

LA CANCELACIÓN de estas anotaciones tiene lugar, en general, cuando el legatario cobre su legado, art. 206, 7° RH, si bien:
a)      La anotación del legado de cosa inmueble determinada propia del testador se convierte en inscripción presentando la escritura pública de entrega o resolución judicial que la ordene, art. 197, 3o RH.
b)     La anotación  del legado de género o cantidad caduca al año de su fecha, pero si el legado  no fuere exigible a los diez meses, caduca dos meses después de la fecha en que pueda exigirse, art. 87 LH.
c)      Si el legado es de renta o prestación periódica, a cargo de algún heredero o de otro legatario, pero sin que el testador haya  declarado  personal esta obligación, "el legatario, dentro del plazo anterior,  puede exigir que la anotación se convierta en inscripción de hipoteca, art 88 LH.  
La conversión de la notación en hipoteca  se hace presentando escritura de partición, escritura otorgada por el heredero o legatario gravado y por el pensionista,  o sentencia recaída en juicio declarativo o en incidente del juicio de testamentaria, art. 197, 4º RH.
La hipoteca se constituye sobre los bienes anotados o los que se adjudiquen al gravado, art. 89 LH. Si los bienes anotados son insuficientes para cubrir el  legado, el legatario puede exigir complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, que produce efectos desde su fecha, art. 91 LH.
 
ANOTACIÓN A FAVOR DE LOS ACREEDORES DE UNA HERENCIA O CONCURSO
-   Según el art. 45 LH: (APL)"La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes, no producirá garantía alguna de naturaleza real a favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
"Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública o sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren  adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos”.
- EL PROCEDIMIENTO para practicar esta anotación es presentar una solicitud firmada por adjudicatario y acreedor, acompañada de los documentos públicos en que consten la adjudicación y los créditos que se trate de asegurar. A falta de acuerdo, se realiza por mandato judicial, aplicándose lo dispuesto en el art. 57 LH, (art. 172,2)
La anotación se toma sobre los bienes adjudicados, expresando el título de adquisición y circunstancias del crédito asegurado, las declaraciones de la escritura de adjudicación referentes al mismo y la forma en que la anotación se haya obtenido, art. 166, 8o RH.
- Según ROCA SASTRE, esta anotación constituye una garantía registral cuyo EFECTO es reservar rango preferente a los créditos durante el expresado plazo.
Por consiguiente, el crédito puede hacerse valer contra los que adquieran el bien o derecho anotado o algún derecho sobre ellos en virtud de títulos posteriores a la adjudicación, aunque inscriban su derecho antes de que se anote el crédito, siempre que éste lo sea dentro de los 180 días.
- Por último, LA CANCELACIÓN de estas anotaciones preventivas tiene lugar transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación o desde que las deudas puedan exigirse, y en cualquier tiempo que se acredite su pago, art. 206, 9o RH.

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