NOTARIAL TEMAS 17, 18 Y 19

  TEMA 17 NOTARIAL NUEVO


ACTAS NOTARIALES: CONCEPTO Y ESPECIALIDADES FORMALES

El artículo 17.1 LN y 144 RN disponen que Las actas notariales tienen como con­tenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus jui­cios o calificaciones

Siguiendo a RODRÍGUEZ ADRADOS, las actas se pueden clasificar en cinco grupos:

1. Actas de mera percepción, en las que el notario se limita a constatar hecho o la percepción que tenga de los mismos. El paradigma es el acta de presencia,.

2. Actas especiales o de control Aquí se incluirían las actas de sorteo, las de publicidad comercial, de fijación del saldo a efectos de ejecución y las de subasta.

3. Actas de hechos propios del notario, que son las actas de notificación y requerimiento; la de remisión de documentos por correo ; de protocolización de documentos ; o de depósito.

4. Actas de calificaciones jurídicas, en las que el notario emite un juicio con efec­tos jurídicos. Son las actas de notoriedad , de especial relevancia en materia de declaración de herederos abintestato

5. Y las Actas de manifestaciones o, en terminología del RN, de referencia , en las que el notario documenta una manifestación de una persona.
 
En cuanto a sus ESPECIALIDADES FORMALES se aplican a las actas las normas de las escrituras con las siguientes especialidades:

1. En la comparecencia no se necesitará afirmar la capacidad de los requirentes, sino que bastará con que el requirente tenga interés legítimo y el Notario aprecie la licitud de su actuación, salvo que por tratarse del "ejercicio de un derecho" el notario deba hacer constar de modo expreso la capacidad y legitimación del requirente a los efectos de su control de legalidad.

2. No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o posteriormente. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio .

3. Las diligencias, salvo que, habiendo medios para ello, la persona con quien se entiendan pida que se redacten en el lugar, las podrá extender el notario en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, ay cuando se extienda la diligencia en el lugar donde se practique, invitará el notario a que la firmen los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.

4. Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su con­testación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública
 
5. En todo caso y cualquiera que sea el tipo de acta, el notario deberá comprobar que el contenido de la misma y de los documentos a que haga referencia, no es contrario a la ley o al orden público.
 
        6. También, ningún acta puede tener por objeto la realiza­ción de preguntas por parte del notario al requerido o notificado.
 
7. Las actas notariales se firmarán por los requirentes y se signarán y rubricarán por el notario. Quedarán a salvo aquellos supuestos de urgencia libremente apre­ciados por el notario. Si bien, es conveniente la documentación posterior del requerimiento.
 

 
ACTAS DE PRESENCIA

Las actas de presencia, son aquellas que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización, o sea lo que el Notario ve, oye o perci­be por sus sentidos.

En realidad, se tratan simplemente de una categoría general en la que se recogen los hechos que no enca­jan en los otros cuatro tipos básicos de actas.

Como en todas las actas, se aplicarán los requisitos relativos a las matrices, con las especialidades propias de cada acta, firmando los interesados la solicitud y redactándose las actuaciones en una o varias diligencias diferentes, con expresión de hora y sitio, y lec­tura y autorización separada.


 
ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN

Estas actas tienen por objeto incorporar al Protocolo un documento. Hay que tener en cuenta que el documento, una vez incorporado no podrá ser nunca extraído del mismo, salvo indicio de ser cuerpo de un delito y previa resolución judicial.
 
El Reglamento Notarial regula varios supuestos de Actas de Protocolización como

1. La de protocolización de documentos públicos extranjeros, una vez legalizados para que valgan en España.
2. La de expedientes judiciales, con el auto en que se ordene.
          3. La de documentos de todas clases, impresos, planos, fotocopias o cualquier otro gráfico, a efectos de asegurar su identidad y su existencia
4. La de documentos privados, si bien aquellos cuyo contenido sea materia de contrato sólo podrán pro­tocolizarse para evitar su pérdida o extravío y dar autenticidad a su fecha, sin ninguno de los efectos de la escritura pública y solo a los efectos del artículo 1227 del Código Civil.

 

ACTAS DE DEPÓSITO. DEPÓSITO SIN ACTA.

EL Reglamento Notarial, tras la reforma del año 2007, regula las ACTAS DE DEPÓSITO, estableciendo, como principio general, que los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La principal novedad de la reforma en esta materia fue la DESAPARICION del llamado DEPÓSITO SIN ACTA, que permitía a los notarios la recepción en depósito de cualesquiera cantidades u objetos con los “requisitos de forma” que los interesados “tuvieran por conveniente”, o por “simples recibos” privados. La desaparición de estos depósitos sin acta sin duda obedece a que, en la concepción española, no se admite que el notario actúe como fiduciario o administrador de fondos.

En cuanto a las actas de depósito, lo CARACTERÍSTICO es que la aceptación del depósito es siempre voluntaria para el notario, quien podrá imponer condiciones al depositante que harán referencia sobre todo a la duración del depósito, así como a la persona a quien ha de hacerse la restitución y bajo qué condiciones.

En cuanto a las CLASES DE DEPÓSITOS existen dos TIPOS BÁSICOS:

El DEPÓSITO PARA CUSTODIA, en el que la conservación de la cosa es el objeto principal del mismo. Y el DEPÓSITO EN GARANTÍA, en el cual la custodia de las cosas en­tregadas es accesoria de la obligación de entrega según resulte de lo pactado en el contrato.

Y existen, además dos depósitos especiales, como son: EL DEPÓSITO DE EFECTIVO, si bien, el notario NO podrá obtener para sí, ni para el depositante rendimiento de las cantidades depositadas. Y el DEPÓSITO DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN SOPORTE INFORMÁTICO, respecto del cual se establece en el Reglamento que debe hacerse reseña de sus datos de identificación
 


ACTAS DE REFERENCIA

Mediante el ACTA DE REFERENCIA O MANIFESTACIONES se hacen constar en instrumento público las manifestaciones que con este fin emite verbalmente en presencia del notario el requirente o las personas que éste presenta.

Hay que señalar, sin embargo, que las declaraciones que contengan las actas de referencia podrán tener el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la NATURALEZA ni los EFECTOS de la escritura .


  


 
TEMA 18 NOTARIAL NUEVO
 
ACTAS DE REQUERIMIENTO Y NOTIFICACIÓN: LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.

Conforme al Reglamento Notarial, las ACTAS DE NOTIFICACIÓN son aquellas que tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las ACTAS de REQUERIMIENTO, aquellas que además de la notificación, tienen por objeto intimar al requerido para que adopte una determinada conducta o inactividad.

Su tramitación es la siguiente:

A) El REQUERIMIENTO INICIAL deberá ser efectuado por persona que a juicio del notario, demuestre interés legítimo y que deberá firmar en presencia del notario.

Obviamente el requerimiento deberá contener, en forma clara y precisa, los extremos de la notificación o requerimiento cuya práctica se solicita, con indicación de los datos necesarios para su ejecución.

Sin embargo, respecto de la Administración dispone el ART. 206 RN que los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, NO ACEPTARÁN requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, o Administrativas , sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de presencia de la realización por los particulares de las actuaciones que les competan conforme a las normas administrativas.

B) En cuanto a la NOTIFICACIÓN AL REQUERIDO

El RN permite al notario realizarla:

-Remitiendo la cédula de notificación por CORREO certificado con aviso de recibo, lo cual podrá hacer el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario,
- o también mediante la ENTREGA PERSONAL de la cédula de notificación.

Esta notificación personal, se realizará en el DOMICILIO designado por el requirente, pero podrá efectuarse en lugar distinto del designado siempre que se notifique al propio destinatario y éste se preste a ser notificado.

Y la NOTIFICACIÓN puede practicarse,

+ Con el PROPIO DESTINATARIO, mediante ENTREGA DE CÉDULA,
+ O con PERSONA DISTINTA del destinatario, si bien en este caso esta persona deberá encontrarse en el lugar designado por el requirente o ser el portero del edificio, no existiendo la posibilidad de notificación a un vecino próximo.
Si la persona con la que se entienda la diligencia se negara a manifestar su identidad o su relación con el destinatario, el Notario no podrá entregar la cédula de notificación y si se negara a hacerse cargo de la cédula, se hará constar así en el acta.

Pero en todos los casos en que no sea posible la entrega de cédula, el notario ENVIARÁ copia del acta POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.

Pero, a los efectos del cumplimiento de la prestación notarial y sin perjuicio de lo establecido para cada caso por la legislación correspondiente, la notificación se tendrá por REALIZADA en todo caso:

+ Cuando se realice en cualquiera de las formas antes vistas.

+ O cuando la persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción.

Ahora bien, cuando otras Leyes o Reglamentos establezcan una regulación específica, señalando requisitos distintos en cuanto a domicilio, lugar, o personas con quienes deban entenderse las diligencias, entonces, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas vistas del Reglamento Notarial.

 LA CEDULA DE NOTIFICACION

Según el RN, la CEDULA DE NOTIFICACION cuyo fin es ser entregada al destinatario 1) deberá contener necesariamente el texto literal de la notificación o el requerimiento, 2)expresará el derecho de contestación del destinatario y 3)advertirá del plazo de contestación.

Podrá ir extendida en papel común; se indicará el carácter con que se expide ; deberá constar en ella la fecha de su entrega; y deberá estar suscrita por el notario con media firma al menos.

 

DERECHO DEL REQUERIDO A CONTESTAR

El que la notificación o el requerimiento se hagan por vía notarial no vincula en absoluto a su destinatario a que conteste, de forma que el requerido es LIBRE para CONTESTAR O NO y tampoco está obligado a contestar por la misma vía notarial. Pero el RN con el fin de evitar situaciones de indefensión, regula el derecho a contestar, estableciendo que :
 
1ª No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo para ello, y ello con el fin de evitar declaraciones impremeditadas.

La contestación debe llevarse a cabo necesariamente en el plazo improrrogable de los 2 días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados.

El requerido no puede introducir en su contestación otros reque­rimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.

Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de car­go del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.


 
ACTAS DE REMISION DE DOCUMENTOS; DE EXHIBICION DE COSAS Y DE DOCUMENTOS

También se regulan especialmente las ACTAS DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS, ampliando el objeto de las mismas no solo a la remisión de documentos por CORREO, sino también al empleo de procedimientos de carácter telemático, TELEFAX o cualquier otro idóneo para su constancia en acta notarial.

Este acta acreditará: 1) El contenido de la carta o documento, ; 2) la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, 3)la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión. 4) Así como constará la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento que acredita la recepción;

Pero este tipo de actas no confieren derecho a contestar y no admiten el envío de sobres ce­rrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta.

Pero el RN establece que serán también materia de las actas de presencia la EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE DOCUMENTOS O DE COSAS con el fin de que, una vez examinados, el Notario los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.

Así, en las ACTAS DE EXHIBICION DE COSAS el notario hará constar las CIRCUNSTANCIAS IDENTIFICATIVAS de la cosa por la descripción que el mismo haga de la misma; por la manifestación de peritos y otras personas presentes en el acto; o por planos, di­seños, certificaciones, fotografías o fotocopias que el notario incorporará a la matriz.

Y en las actas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el notario deja constancia en el Protocolo de la existencia de documentos en poder de una persona, debiendo indicar las circunstancias identificativas del documento, transcribiéndolo o incorporando, si es posible, copia o testimonio del mismo.

 

ACTAS RELACIONADAS CON ARCHIVOS INFORMÁTICOS

La última gran reforma del Reglamento Notarial, que data de 2007, intentó conjugar las actas tradicionales con las incipientes en formato electrónico. Así, el artículo 198.2 prevé las actas para dejar constancia de un archivo informático, el artículo 216 las actas de depósito de documentos electrónicos o el artículo 261, que regula la legitimación notarial de firmas electrónicas reconocidas, atribuyéndole el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel.

El Artículo 198,2 del Reglamento, para el caso de que el notario sea requerido para dejar constancia de hechos relacionado con archivos informáticos, establece que no es necesaria la transcripción del contenido de éste en soporte papel, bastando con que en el acta se indique el nombre del archivo y la identificación del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia. 

Pero ni esas normas técnicas han llegado, ni la Dirección General de los Registros y del Notariado ha determinado, como dice también el artículo, los soportes en que deba realizarse el almacenamiento, y la periodicidad con la que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.

ACTAS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS
  (PENDIENTE)

 



TEMA 19 NOTARIAL NUEVO 
  
ACTAS DE TRANSPARENCIA EN MATERIA DE CREDITO INMOBILIARIO
( PENDIENTE) 


BREVE REFERENCIA A LAS ACTAS EN MATERIA ELECTORAL Y DE FIJACION DE SALDO

El Anexo Cuarto del Reglamento Notarial, se ocupa de el ejercicio de la fe pública en materia electoral. Y en él se regulan las ACTAS EN MATERIA ELECTORAL estableciendo que “toda persona que tenga interés legítimo en hacer constar el día de la votación hechos o actos concretos del procedimiento electoral podrá requerir la prestación de funciones de cualquier Notario o Fedatario electoral que no haya sido adscrito” a determinada formación política, posibilidad admitida por el propio anexo. A estos efectos, serán competentes “todos los Notarios con residencia demarcada dentro de la circunscripción electoral”.
 
En el acta, el Notario hará constar únicamente los hechos que, a su juicio, tengan relación directa con el objeto de la misma y no estará obligado a recoger manifestaciones ajenas a dicho objeto que puedan hacer otras personas, salvo las que le haga el Presidente de la Mesa en relación con los mismos hechos
 
Y, al margen de la gratuidad de honorarios y del uso de papel timbrado, se trata de actas de presencia que se regirán por la legislación notarial.

En cuanto a las ACTAS DE FIJACION DE SALDO señalar brevemente que cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes, el notario expedirá dicho documento fehaciente mediante acta de fijación de saldo que se regirá por las normas siguientes:

1º Junto con el requerimiento, la entidad acreedora entregará al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida , así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes,,    
 
     2º Con los documentos contables presentados el notario hará las pertinentes comprobaciones y, si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia:

          a) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo.

b) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora   coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

 
ACTAS DE NOTORIEDAD: SU NATURALEZA JURÍDICA, SUPUESTOS DE APLICACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALOR PROBATORIO

El Reglamento Notarial define las ACTAS DE NOTORIEDAD declarando que “las actas de notoriedad tienen por objeto la COMPROBACIÓN Y FIJACIÓN DE HECHOS NOTORIOS sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica”.

En cuanto a su NATURALEZA, el Reglamento Notarial las incluye en la Sección dedicada a las actas notariales. Sin embargo, participan más de la NATURALEZA de los “expedientes de jurisdicción voluntaria”, dado que, por su objeto, en muchos casos, y, en atención a su forma, tienen más bien el carácter de un proceso.

  En cuanto a los SUPUESTOS DE APLICACIÓN,  el último párrafo del ART. 209 RN señala que por acta de notoriedad podrán legitimarse “hechos y situaciones de todo orden”, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso.

Pero al mismo tiempo, existen supuestos específicos de actas de notoriedad; entre los que destacan:

Las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato  reguladas por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Notariado.  

Las actas de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal de  artículo 53 de la LON. 

Las actas de notoriedad para precisar en la herencias los sustitutos no designados nominalmente y en las sustituciones fideicomisarias (ART. 82 RH).

Y 4º Las actas de notoriedad y de presencia previstas en el ART. 53.10 de la Ley 13/1996, de 27 de diciembre, sobre modifica­ción de superficie o rectificación de linderos.

La TRAMITACIÓN de las actas de notoriedad sigue, en términos generales, las fases generales de los PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: 1) solicitud o requerimiento inicial; 2)tramitación o instrucción; y,3) resolución o declaración de la notoriedad pretendida, si procede.

1) El requerimiento será hecho al notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende. El requirente deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del dicho hecho.  

Pero, ADEMÁS, el requerimiento se formalizará mediante acta independiente con la fecha y número de Protocolo del día en que se lleve a cabo.

2) Una vez realizado el requerimiento inicial, el notario deberá llevar a cabo las PRUEBAS Y REQUERIMIENTOS que estime pertinentes con el fin de la acreditación de los hechos o situaciones cuya notoriedad se pretende.

Estos MEDIOS DE PRUEBA consisten fundamentalmente en

+ Prueba documental, aportada por el requirente o a petición del Notario .
+ Prueba testifical, mediante la intervención de testigos que deberán reunir unos requisitos mínimos de idoneidad.

En el caso de que fuera presumible, a juicio del notario, perjuicio para terceros, se notificará a éstos la iniciación del acta, y si su paradero fuera ignorado la notificación se efectuará POR EDICTOS,

- Cualquier eventual perjudicado podrá comparecer ante el notario autorizante del acta y efectuar alegaciones para la defensa de sus derechos, pero estas  alegaciones sólo producirán la interrupción del acta si se acreditare al notario haberse entablado demanda enel correspondient juicio declarativo,  

3) Por último, el notario concluirá el acta de notoriedad, existiendo tres posibilidades :

Que se interrumpa la tramitación del acta , de forma permanente o temporal.

Que se concluya SIN declarar la notoriedad pretendida.

O 3º Que se concluya con la declaración de notoriedad pretendida.

Por último, cabe decir que el acta se incorporará al Protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación o bien mediante nota o diligencia se dejará constancia de la conclusión de la misma en el acta que recoja el requerimiento inicial.

 En cuanto a su VALOR PROBATORIO , EN ALGUNOS CASOS, la eficacia del acta de notoriedad queda supeditada a la aprobación judicial,   mientras que EN LOS DEMÁS SUPUESTOS, la declaración será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.  

Comentarios

Entradas populares de este blog

MERCANTIL TEMA 2

MERCANTIL TEMA 3

MERCANTIL TEMA 38