NOTARIAL TEMAS 13, 14, 15 Y 16

 TEMA 13 NOTARIAL NUEVO



JUICIO DE CAPACIDAD

Respecto del juicio de capacidad, el Reglamento Notarial establece que El Notario, “en vista de la NATURALEZA del acto o contrato y de las prescripciones del DERECHO SUS­TANTIVO en orden a la capacidad de las personas, HARÁ CONSTAR en la comparecencia de toda escritura que, a su juicio los otor­gantes, en el concepto en que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otor­gar el acto o contrato de que se trate».

No obstante, en las actas, salvo que por medio de ellas se ejercite algún derecho, no se exige que conste el juicio de capacidad, sino simplemente que el requirente tiene “interés legítimo” para promover la actuación notarial.

En cuanto a los efectos jurídicos del jui­cio de capacidad la DGRN, tiene declarado que:
 
a) que el juicio de capacidad no constituye un dictamen pericial ni técnico, de modo que no asegura que el otorgante, realmente, tuviera capacidad para otorgar la escritura.
b) Pero que, no obstante, e constituye una fuerte presunción iuris tantum de aptitud, que vincula erga omnes y que obliga a pasar por ella, salvo que sea revisa­da judicialmente



LA CALIFICACIÓN DEL ACTO O CONTRATO.

El Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de toda escritura se indicará la “calificación” del acto o contrato con el “nombre conocido que tenga en derecho”, salvo que no lo tuviere especial.

La calificación la debe realizar el notario autorizante bajo su responsabilidad y sin que pueda aceptar sin reservas las manifestaciones de los otorgantes en este sentido y a los que deberá advertir de las consecuencias que se pudieran derivar de la calificación realizada.
 
 
  
LA EXPOSICIÓN DE ANTECEDENTES Y MOTIVOS

Después de la “comparecencia” y de la “intervención”, la escritura (y a veces el acta) contiene la llamada EXPOSICIÓN que es la parte en que se relata la situación jurídica anterior que va a ser modificada por la propia escritura.

Así, GOMÁ SALCEDO indica que en la exposición se reco­gen usualmente:
 
- Hechos (como la defunción).
- Negocios jurídicos o disposiciones de voluntad ya otorgadas, como un testamento.
- La existencia de un determinado derecho y su pertenencia al compareciente, reseñando su inscripción en los dife­rentes Registros y su título de adquisición.
- O Resúmenes de procedimientos administrativos o judiciales previos a la escritura pública .
EN CUANTO A los motivos, hay que entender POR TALES las RAZONES PARTICULARES que motivan el otorgamiento de un instrumento público, con independencia de la causa que le atribuya el Ordenamiento Jurídico.

ÁVILA ÁLVAREZ entiende que tales motivos, si se hacen constar en el instrumento 1)suponen un criterio interpretativo de la voluntad de las partes, 2)sirven también para defender el contrato de posibles impugnaciones, y )facilitan la declaración de ineficacia del negocio jurídico cuando el motivo ha sido determinante para el acuerdo negocial.




EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO
 
En la mayoría de las ocasiones el instrumento público contiene un negocio que se refiere a un derecho, cuyo OBJETO AUNQUE Reglamento Notarial no contiene una norma general. será necesario DESCRIBIR Y DETERMINAR en todos sus elementos,

SIN EMBARGO, siguiendo a ÁVILA ÁLVAREZ, la descripción del objeto se realizará expresando:
 
a) sus características generales , tales como nombre, materia, forma y finalidad o destino.
 
b) sus características específicas, por ejemplo su serie y número.
 
c) Y los datos del Registro o matrícula, en el que el bien se hallare inscrito.



DESCRIPCIÓN DE INMUEBLES

En cuanto a los INMUEBLES, y para su debida inscripción en el Registro de la Propiedad su descripción deberá ajustarse al Art. 51 del RH. Además y conforme a la reciente Ley de 24 de Junio de 2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario en los casos de nacimiento de una nueva finca registral deberá aportarse la REPRESENTACION GRAFICA GEOFERENCIADA del inmueble con expresión de las coordenadas de sus vértices , si constaren.
 
Y añade el Reglamento que tratándose de bienes inmuebles, la descripción incluirá la referencia catastral que les corresponda.

 

TÍTULOS DE ADQUISICIÓN

EN TODO INSTRUMENTO PÚBLICO QUE CONTENGA UN ACTO O NEGOCIO DE TRANSMISIÓN O DIS­POSICIÓN, “cualquiera que sea su objeto” deberá determinarse el título de adquisición de los transmitentes.

Y, así, el Reglamento Notarial establece la obligación genérica de presentar y relacionar los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real.
 

DETERMINACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES.

Otro de los aspectos importantes en la descripción del objeto, es el de determinar las CARGAS O GRAVÁMENES que recaen sobre él.

En general, su determinación resultará 1) del título presentado y 2) de la declaración del transmitente, que deberá manifestarse sobre este asunto, asumiendo frente al adquirente la consecuente responsabilidad.

Sin embargo el ART. 175 RN establece con carácter general que el Notario está obligado a COMPROBAR la titularidad y el ESTADO DE CARGAS de los inmuebles objeto de las escrituras, debiendo también INFORMAR debidamente de todo ello a las partes, siempre antes del otorgamiento.

Para ello, el Art. 222, 10 de la Ley Hipotecaria establece que el Notario podrá obtener el conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble mediante el acceso directo por MEDIOS TELEMÁTICOS al contenido de los libros del Registro y, ello, sin intermediación del Registrador, a través del empleo de su firma electrónica reconocida.

Sin embargo, y a pesar de llevar vigente esta norma más de quince años, al día de hoy no existe la posibilidad de hacer uso de ella por no haberse implementado los medios informáticos necesarios para ello.

Otro mecanismo de comprobación es la solicitud de información (que se contendrá en la Nota que el Registro envíe al efecto) por medio de telefax o cualquier otro procedimiento por escrito, para que en el momento en que, a partir de la solicitud, se presente algún documento en el Registro, éste, lo comunique al Notario y pueda detenerse el otorgamiento. Ahora bien este sistema solo puede emplearse EN DEFECTO, por imposibili­dad técnica, del anterior sistema de acceso, situación en la que , como hemos dicho, nos encontramos en la actualidad en forma permanente.

En el caso de emplearse este sistema de “información continuada”, el notario, advertirá a las partes, haciendo constar que es posible que exista DISCORDANCIA entre la información registral que resulte de la Nota obtenida y lo que conste en los Libros del Registro, cuando se presente en él la copia de la escritura
 
Se excepcionan del deber a que se refieren los apartados anteriores, cuando se trate de ACTOS DE LIBERALIDAD y en LOS CASOS DE URGENCIA siempre que el adquirente del bien se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos.



DETERMINACIÓN DEL VALOR: DETERMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

La DETERMINACIÓN DEL VALOR en instrumento público es necesaria intrínsecamente cuando dicho valor es un elemento esencial del negocio como ocurre, por ejemplo, en la compraventa. Pero en los demás casos, también es preciso hacerlo constar a efectos sobre todo fiscales y arancelarios.

En este sentido, a expresión del precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, aunque también se podrá expresar en moneda extranjera, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española.
 
Ahora bien cuando el acto o negocio esté sujeto al pago de algún impuesto, el valor que se declare como base imponible se consignara necesa­riamente en moneda española.


   


 
 
TEMA 14 NOTARIAL NUEVO
 

LA PARTE DISPOSITIVA. ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES

La PARTE DISPOSITIVA o PARTE CONTRACTUAL contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes y los pactos o convenios entre las partes que intervienen en la escritura.

Habida cuenta de su contenido negocial o contractual, su “sede natural” estará en los instrumentos públicos que tengan dicha naturaleza, es decir en las escrituras públicas y las pólizas

La parte dispositiva se caracteriza por las siguientes notas:

+ Es la parte del instrumento público que define la tipología del documento y determina la calificación del notario en lo referente a la clase de instrumento público que las partes pretenden realmente otorgar, desde un punto de vista tanto positivo como negativo.

+ Desde un punto de vista positivo, el contenido negocial o contractual es característico, como hemos dicho, de las escrituras públicas y las pólizas. Las ESCRITURAS PÚBLICAS tienen como contenido propio 1)las declaraciones de voluntad, 2) los actos jurídicos que impli­quen prestación de consentimiento, 3) y los contratos y negocios jurídicos de todas clases. Y las PÓLIZAS INTERVENIDAS tienen como objeto exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes

+ Desde una perspectiva negativa, la existencia de pactos, estipulaciones o disposiciones impedirá, la calificación del instrumento público como “acta” o “testimonio” ya que: 1) las actas notariales tienen un contenido que por su índole no puede calificarse de actos ni contratos y 2)Los testimonios y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas intervenidas o actas, no podrán tener contenido negocial o contractual .

Como consecuencia de lo anterior, conforme al Art. 145, declarado nulo por la sentencia del TS de mayo del 2008, era causa de denegación de la función notarial la circunstancia de que las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido, criterio que debe seguirse según la generalidad de la doctrina.

+ Por último, indicar que la existencia de contenido negocial o contractual en un instrumento público supone la fe de capacidad, en cuanto que la capacidad y legitimación de las partes son requisitos esenciales para la válida prestación del consentimiento negocial o contractual.

E + Implica además: 1)el deber de imparcialidad del notario autorizante, que deberá redactar el documento conforme a la voluntad común de los otorgantes; 2)el deber de prestar asistencia especial al otorgante necesitado de ella; y 3)el deber de asegurar el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios .


ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES

Desde un PUNTO DE VISTA AMPLIO, los términos estipulación y disposición e refieren a “declaraciones de voluntad con eficacia negocial.” Sin embargo, se suele diferenciar entre ambos conceptos . Así,

+ Las DISPOSICIONES son declaraciones de voluntad emitidas, de forma separada y autónoma, por cualquiera de los otorgantes de un instrumento público y a las que el Ordenamiento Jurídico atribuye una eficacia determinada, atendiendo al acto o contrato que las contiene.
 
+ Y las ESTIPULACIONES son, por el contrario, declaraciones que reflejan la voluntad común de las partes respecto de los pactos y convenios contenidos en los instrumentos públicos y que generan eficacia vinculante para sus otorgantes.


REQUISITOS FORMALES DE LA PARTE DISPOSITIVA

El ART. 176 RN establece dos directrices básicas:

+ La parte dispositiva del instrumento público deberá redactarse con la “debida claridad”, aplicando las reglas establecidas con carácter general para la redacción del instrumento público; como se estudia en otro tema, al que nos remitimos.

+ El notario ha de reflejar con la debida claridad y separadamente en el texto de las estipulaciones: los pactos y disposiciones que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos; el alcance de las facultades y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento; las reservas y limitaciones; y las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.


 
RESERVAS Y ADVERTENCIAS LEGALES

Como manifestación concreta del deber de asesoramiento que pesa sobre el notario, el ART. 194 RN establece que, cuando autoricen un instrumento público, los Notarios harán las RESERVAS Y ADVERTENCIAS LEGALES establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, LH y su Reglamento y en otras leyes especiales.

+ Las RESERVAS se refieren a la información que el notario proporciona sobre circunstancias o derechos que afectan o limitan la eficacia pretendida por la partes para el acto o contrato a que se refiere el otorgamiento del instrumento público.

En particular, se pueden referir: a 1)situaciones determinadas que afectan al bien o derecho transmitido, con independencia de los pactos o estipulaciones contenidos en el instrumento público; o 2)a la circunstancia genérica de que el acto o contrato contenido en el instrumento público no perjudicará el mejor derecho que pueda asistir a un tercero.

+ Por su parte, las ADVERTENCIAS, o instrucciones para información, suelen tener por objeto las obligaciones y derechos que para los otorgantes nacen de la autorización del instrumento público,

Así, mediante ellas se informa 1) de la forma y plazo de ejercicio de los DERECHOS o del cumplimiento de las OBLIGACIONES producidas por el otorgamiento; 2) de las consecuencias y sanciones derivadas del incumplimiento de esas obligaciones; y 3) también se incluyen aquí los recordatorios de preceptos legales concretos que prescribe expresamente el legislador, y que cada vez son más numerosos.

Según el Reglamento, las reservas y advertencias se formulan siempre verbalmente, dejándose, además de ello constancia en el documento generalmente con una fórmula genérica.

Sin embargo, deberán hacerse de modo expreso cuando 1) requieran una contestación inme­diata de uno de los comparecientes; 2) o bien para mayor instrucción de las partes; o 3) en los casos establecidos por leyes especiales o el propio Reglamento, y 4) en todos aquellos que lo considere así el notario.


 
LECTURA DEL INSTRUMENTO

El ART. 25.3 LN dispone que: los notarios DARÁN FE de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiere, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

La Ley 8/2021, de 2 de Junio, DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha añadido un párrafo a este artículo 25 disponiendo que para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.

El ART. 193 RN, completa esta norma, disponiendo:

+ Que se considerará que la lectura es ÍNTEGRA cuando el notario “hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes”. 

+ Que ha de darse FE EXPRESA de que después de la lectura los comparecientes han hecho constar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y prestado a éste su libre consentimiento.

+ Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante y conocedor del lenguaje de signos, que suscribirá, asimis­mo, el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario.

Por lo demás, para los testamentos dispone el CC (ART. 697) que, si el testador fuere sordo y no supiera o no pudiera leer, los testigos leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.


 
LA EXCEPCIÓN DE DOCUMENTO NO LEÍDO

La EXCEPCIÓN DE DOCUMENTO NO LEÍDO o exceptio schaedula non lectae tiene por objeto la impugnación de un documento por una de las partes que lo firmaron sobre la base de que su voluntad real o interna no coincide con lo que aparece redactado en el mismo, por error sobre su contenido, por dolo de la otra parte o porque fue firmado en blanco.

La posibilidad de empleo eficaz de esta exceptio varía dependiendo de si se trata de un documento privado o de un instrumento público. En el primer caso, el TS ha reconocido, con excepciones, la viabilidad jurídica de este mecanismo procesal (STS. de 27 de abril de 1923 o de 23 de mayo de 1935), de modo que su admisión supone la nulidad material o de fondo del contrato por vicio o inexistencia del consentimiento.

Pero cuando se trata de un instrumento público, la solución es distinta: esta excepción no es posible en juicio civil, sino únicamente por la vía de la QUERELLA DE FALSEDAD contra el notario, puesto que éste da fe de la lectura en los términos que hemos visto. 



 



  
TEMA 15 NOTARIAL NUEVO

 
EL OTORGAMIENTO: SU SIGNIFICACIÓN

La escritura notarial se cierra formalmente con el «otorgamiento y autorización”, conceptos que incluyen 1)las reservas y advertencias legales que hace el notario a los interesados ; 2)el consentimiento de los otorgantes; 3)la lectura del instrumento; y 4) la autorización.

En sentido estricto, sin embargo, el “otorgamiento” es el consentimiento que prestan los otorgantes al contenido del instrumento público.

En este sentido, el artículo 17bis de la ley del Notariado establece que, en todo documento público, el notario deberá DAR FE de «...de que el consentimiento ha sido libremente prestado ...y de que el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes».

Y el Reglamento Notarial, establece que el notario da fe «de que después de la lectura los comparecientes han hecho cons­tar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y haber pres­tado a éste su libre consentimiento».

MARTÍNEZ SANCHIZ insiste en la importancia del consentimiento libre e informado como eje de la intervención notarial. Así señala que existe una “interacción” entre el documento notarial y la voluntad de las partes, de forma que la intervención notarial garantiza 1)la concordan­cia entre la voluntad interna y declarada; 2)la ausencia de ciertos vicios de la voluntad ; y 3)la coincidencia entre los efectos jurídicos queridos por las partes y los jurídicos dimanantes del negocio.

Hay aquí que señalar que como hemos dicho, la Ley 8/2021, de 2 de Junio, DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha añadido un párrafo a este artículo 25 disponiendo que para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.También hay que destacar que esta nueva concepción del otorgamiento, tiene una especial trascendencia en lo relativo a la protección del con­sumidor.

Así, el Art. 147 del RN señala que el notario «velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios». Lo que implica que el Notario debe velar por que el con­sumidor decida libremente, sin merma de su libertad de saber (es decir, con pleno cono­cimiento de causa) y de querer (esto es, con total voluntariedad).




LA UNIDAD DE ACTO

Por «unidad de acto» se entiende, en sentido amplio, la exigencia de que todo el negocio formalizado ante notario se preste de una sola vez, sin solución de continuidad.

Pero, en realidad, podemos diferenciar la unidad de actos sustantiva y la formal:

a) La unidad de acto SUSTANTIVA significa que todo el negocio se celebra en un solo momento bajo san­ción de nulidad.

Este sistema sólo subsiste hoy día en materia de testamento abierto, pues según el Código Civil, expresada la voluntad por parte del testador al notario, éste tiene que redactar el testamento y ser firmado por el testador y por el notario.

b) Sin embargo, la regla general es que basta la mera unidad de acto FORMAL es decir, que, en la escritura, los otorgantes, inmediatamente después de su lectura, consienten un texto clausurado y autónomo, produ­ciéndose una renovatio contractus

A esta unidad de acto o de contexto (como dice NUÑEZ LAGOS) se refiere el reglamento cuando señala que el “otorgamiento” comienza con la lectura íntegra del documento; después, los otorgantes pres­tan libremente su consentimiento; y, finalmente, el documento es firmado por las partes y autorizado por el notario.

No obstante, la unidad de contexto no se aplica en las ACTAS ya que en ellas hay un texto inicial, llamado «requerimiento», que contiene la rogación al notario; y textos sucesivos, llama­dos «diligencias», donde el notario hace constar documentalmente el resto de su actuación, lo que puede tener lugar en fechas distintas.

Tampoco se exige la unidad de acto en las POLIZAS, de forma que en las pólizas no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo tener lugar en momentos diferentes, si bien, entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses



OTORGAMIENTOS SUCESIVOS: ESCRITURAS Y DILIGENCIAS DE ADHESIÓN

Al desaparecer en el derecho moderno la exigencia del requisito de unidad de acto sustantivo, es posible la existencia de otorgamiento sucesivos. 
 
Así, el Reglamento Notarial admite como supuestos de este tipo de otorgamientos 

1.° La aceptación de la oferta y de la estipulación a favor de tercero de los arts. 1262 y 1257 del CC, en caso de contratación entre personas distantes.

2.° En general, la adhesión a cualquier negocio jurídico del art. 1259 del CC.

3.° La ratificación derivada de mandato verbal. Como se estudia en el tema 10, en este caso la eficacia del documento público se hace depender del consentimiento posterior del mandante verbal, quien podrá prestar su “adhesión” por dos vías:

Por diligencia en la misma escritura matriz, autorizada por el mismo notario en el plazo máximo de 60 días desde el otorgamiento inicial.

Por escritura independiente, autorizada ante cualquier notario y sin plazo alguno para su formalización: En este supuesto el notario autorizante de la “escritura de ratificación” tiene que comunicarlo telemáticamente al notario autorizante de la matriz. 

Recibida la comunicación telemática, el notario autorizante de la matriz lo hace constar en ésta por medio de nota.

Para finalizar la exposición, haremos una referencia al artículo 111 de la Ley 24/2001, que permite la formalización de negocios a distancia por vía electrónica, lo que supone otro supuesto de otorgamiento «sucesivo». Según este precepto: «por conducto electrónico podrán dos o más NOTARIOS REMITIRSE, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, EL CONTENIDO de los documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un único negocio jurídico».

Este artículo regula la escritura pública electrónica. A juicio de RODRÍGUEZ ADRADOS, se trata de un supuesto de negocio único que se conforma por una pluralidad de instrumentos públicos, que serán extendidos por dos o más notarios.
 
Por su parte , la DGRN se ha ocupado de esta cuestión en un supuesto donde la oferta y la aceptación se formalizaron ante notarios en lugares distintos y se remitieron el respectivo documento por vía elec­trónica. El Centro Directivo señala que, a pesar de la falta de desarrollo reglamentario, la norma está en vigor y produce plenos efectos, si bien apunta que la «oferta contractual» electrónica tendrá que ser trasladada a soporte papel por el notario de destino, que la unirá a su «aceptación», produciéndose, por la fusión de ambos documentos, un solo instrumen­to público.
 
  




TEMA 16 NOTARIAL NUEVO
 
LA FIRMA DE LOS INTERESADOS: ESPECIALIDADES DE QUIENES NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR

La firma, como manifestación escrita de la prestación de un consentimiento, es un requisi­to esencial para la validez del instrumento público Y así, consecuentemente, con arreglo al ART. 27 de la Ley, serán NULOS los instrumentos públicos en que no aparezcan las firmas de las partes cuando deban hacerlo.

En cuanto a las formalidades de la firma, deben tenerse en cuenta:

- Que la firma debe ser puesta del puño y letra del interesado sin que se admitan medios mecánicos de reproducción.
 
- Que la firma utilizada deberá ser la que habitualmente empleen los otorgantes.

- Y que en ningún caso se hará uso de antefirmas o de indicaciones acerca de la calidad o representación que ostenta el firmante.

La firma deberá ser estampada al final del documento, en su último folio, sin perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.

- Por último, la firma ha de ser puesta, obviamente, en presencia del notario.

Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando alguno de los otorgantes NO SABE O NO PUEDE FIRMAR? . Para estos casos, será necesario:

a) la presencia de dos testigos instrumentales.

Y b) la firma supletoria, ya que por el otorgante que no sabe o no puede firmar, firmará la persona que él designe para ello o un testigo, sin nece­sidad de que escriba en la antefirma que lo hace “por sí y como testigo”, o “por el otorgan­te que no sepa o no pueda hacerlo”, de forma que será el Notario quien expresará estos conceptos en el mismo instrumento»

Pero también admite el Reglamento que el Notario podrá exigir que las personas que no sepan o no puedan firmar pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos Índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el notario las circunstancias del caso. 

En sede testamentaria, rigen unas normas similares; si bien el CC establece que si el testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento deberán concurrir dos testigos idóneos , uno de los cuales firmará por él y a su ruego .


 
CONSENTIMIENTO DE LOS SORDOS, MUDOS, CIEGOS Y EXTRANJEROS

A) En cuanto al OTORGANTE SORDO O SORDOMUDO, de nada le va a aprovechar la lectura que haga el Notario en alta voz; por ello dispone el RN que si alguno de los otorgantes fuese COMPLETAMENTE SORDO O SORDOMUDO, deberá leer la escritura por sí; si no pudiere o no supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete (que no tiene que ser oficial) designado al efecto por el otorgante, que sea conocedor del lenguaje de signos.

Aparte de lo indicado, para el caso de testamentos, si el enteramente sordo no sabe o no puede leer, serán necesarios dos testigos idóneos; la lectura la harán los testigos en presencia del notario y No hay inconveniente en que intervenga también un intérprete del lenguaje de signos.
 
Ahora bien, la expresión de la última voluntad tiene que hacerse necesariamente de manera oral ante el notario y los testigos, antes de la redacción del documento. Si ello no es posible, por ser mudo el otorgante, estaríamos ante falta de capacidad para fijar el consentimiento de manera razonable, de modo que el notario debería excusar su ministerio.

Si, por el contrario, el testador sí puede leer, el CC no indica nada, por lo que no hacen falta testigos, y el otorgante lo leerá por sí mismo.

B) En cuanto al OTORGANTE CIEGO, prestará su conformidad a la lectura hecha por el notario, sin que sean necesarios más requisitos si puede firmar. Si no puede firmar será necesaria la intervención de testigos en la forma dicha.

Ahora bien, el testamento abierto del ciego, aunque pueda firmar, exige la presencia de dos testigos.

C) En cuanto al OTORGANTE EXTRANJERO, dice el Reglamento que

+ Cuando algún otorgante no conociere suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante , y el intérprete declarará la conformidad del original con la traducción que realice y firmará también, el instrumento público .

+ No obstante, si el notario conoce el idioma del extranjero, se podrá prescindir del intérprete, haciendo constar el Notario en el instrumento que ha traducido verbalmente su contenido También se podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero. Y, también, podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción al ins­trumento público .

+ En el caso de las pólizas, los notarios podrán intervenirlas aun redactadas en lengua o idioma extranjero a requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma. Si bien, la “diligencia de intervención” y las restantes “manifestaciones del notario” se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento .


 

LA AUTORIZACIÓN

La AUTORIZACIÓN tiene lugar al final del otorgamiento del instrumento público, estableciendo el RN, 1ª, que el notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos ; y, 2ª, que, al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo que, con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará , no pudiere hacerse así.

La autorización es un acto eminentemente formal, que precisa necesariamente de la firma del notario. Deberá ser realizada personalmente por el notario autorizante y de su puño y letra, pues el Reglamento establece que ningún notario podrá para signar, ni firmar con estampilla. Su firma estará integrada necesariamente por el signo, la firma y rúbrica acompañadas del sello.

En cuanto al significado sustantivo de la autorización, son el Artículo 17 bis de la Ley del Notariado y el propio Reglamento los que dicen que la autorización del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de 1)la identidad de los otor­gantes, de que 2)a su juicio tienen capacidad y legitimación, 3)de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que 4)el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la volun­tad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.


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