NOTARIAL TEMAS 10, 11 Y 12

  TEMA 10 NOTARIAL NUEVO

COMPARECENCIA DE PERSONAS CASADAS: PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA NACIONALIDAD, VECINDAD CIVIL Y AL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

Con arreglo artículo 159 del RN, si el acto o contrato objeto del instrumento público afectare a las consecuencias patrimoniales de una matrimonio actual o anterior se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge y el régimen económico matri­monial. 

No obstante , en el caso de que existan capitulaciones matrimoniales en las que se pacte el régimen de separación o cuando el compareciente este sujeto a un régimen legal supleto­rio de separación de bienes, no es necesario consig­nar el nombre del cónyuge del compareciente.

También en el supuesto de que el régimen económico matri­monial sea el legal, basta la manifestación de los interesados. En otro caso se le deberá acreditar al Notario la existencia de capitulaciones, reseñándose por el Notario el régimen que corresponda.

Cuando se trate de otorgantes de distinta vecindad civil o extranjeros , la determinación del régi­men legal, se realizará aplicando los puntos de conexión del artículo 9.2 del Código Civil.

Si bien, en el caso de adquisiciones de bienes por cónyuges extranjeros, el Centro Directivo tiene declarado que no es necesario especi­ficar en la escritura ni en la inscripción su régimen económico matrimonial.

En cuanto a la actuación del Notario según el régimen económico matrimonial del compareciente, hay que distinguir:

1. En el caso de Cónyuges casados bajo régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales, el compareciente deberá exhibir al Notario copia autorizada de la escri­tura que contenga las capitulaciones matrimoniales con nota de inscripción en el Registro Civil o bien certificación del Registro Civil de haberse inscrito las capitulaciones.

2. En el caso de actos de disposición por Cónyuges casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, conforme al Art.169 del Reglamento, aun faltando la concurrencia de uno de los cónyuges el notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su con­formidad, si bien no parece ser esta una práctica aconsejable, toda vez que se puede crear una apariencia de legalidad.
 
No obstante, hay supuestos en que es suficiente con la comparecencia de uno de los cón­yuges como en los casos de 1)disposición de los bienes privativos, 2)los actos de administración de bienes o de disposición de títulos valores o de dinero realizados por el cónyuge a cuyo nom­bre figuren. 3)Y en la adquisición de bienes sin perjuicio de que el bien adquirido pueda tener natu­raleza ganancial.

- También comparece un sólo cónyuge, cuando con arreglo al artículo 1377 CC el consentimiento de uno de los cónyu­ges, para la disposición de bienes comunes a título oneroso, se suple con autorización judi­cial.

- Igualmente, para realización de agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o divisiones horizontales sobre bienes gananciales inscritos a nombre de uno de los cónyuges con carácter ganancial o presuntivamente ganancial basta el consenti­miento de éste con arreglo a los artículos 93.4 y 94.2 RH.

-También, está el caso del artículo 6 del Código de Comercio que permite al cónyuge comerciante enajenar e hipotecar los bienes adquiridos a las resultas del comercio sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge.

- Y también los casos de los artículos 1387 y 1388 CC en los que un cónyuge sea tutor del otro o los Tribunales le confieran la administración de los bienes gananciales cuando el otro cónyuge se halle imposibilitado para prestar el consentimiento o haya abandonado la familia o exis­ta separación de hecho.

Por último una vez DISUELTA pero NO LIQUIDADA la sociedad de gananciales, ya no se aplican las reglas de la sociedad de gananciales y para la disposición será necesaria la comparecencia de ambos cónyuges o del sobrevi­viente y los herederos del premuerto

Por último en el caso de una persona casada pre­tenda realizar actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia, , con independencia del Régimen Económico Matrimonial del compareciente, con arreglo al art. 1320 del CC será necesario el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto autorización judicial.

Y cuando la vivienda que no sea la habitual de la familia, será necesario que el compa­reciente así lo manifieste en la escritura Y ello sin perjuicio de que la manifestación errónea o falsa sobre el carácter de la vivienda no perjudique al adquirente de buena fe ex artículo 1320.2 CC.



COMPARECENCIA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS EXTRANJERAS

Comenzando con la comparecencia de las Personas físicas extranjeras, hay que señalar, en cuanto a su..

A) Identificación, que se deberá expresar..

1.En primer lugar el Nombre: Si en su país solo se usa un apellido, solo ese se hará constar y si dicho apellido cambia al contraer matrimonio, se hará constar el apellido de soltera y de casada.

2. En cuanto al Domicilio, debemos distinguir:

- Los extranjeros Residentes, como Regla General, acreditarán su domicilio por medio de la per­tinente Tarjeta de Residencia vigente. No obstante, cabe señalar dos reglas especiales:

- la Tarjeta no será necesaria para los nacionales de Unión Europea y de los países firmantes del Tratado de Schengen, ya que los extranjeros de esos países tienen derecho a residir en España. En este caso deberán exhibir al Notario el Certificado de su Inscripción en el Registro Central de Extranjeros en el que constará su domicilio y su NIE.

Por otro lado, respecto de los demás extranjeros, se admitirá la Tarjeta de Residencia caducada si va acompañada de la solicitud de renova­ción durante los tres meses siguientes ha dicha caducidad.

- En cuanto a los extranjeros No Residentes, se determina su domicilio por medio de su Pasaporte vigente, expresando su número y fecha de validez

3. Se ha de hacer constar también la Nacionalidad. Pues determinara la Ley aplicable conforme al artículo 9.1 CC

4. Y por último es obligatorio hacer constar el Numero de Identificación de Extranjeros (NIE). Obligación ésta recogida de forma explicita por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude de 36/2006 de 22 de Noviembre, en los actos de transcendencia tributaria

Pues bien, todas estas circunstancias SE ACREDITAN al Notario, ,mediante Pasaporte, Tarjeta de Residencia o Documento de Identificación del país de proceden­cia. En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante

B) En cuanto al Juicio de capacidad viene determinado por la Ley personal del compareciente, teniendo en cuenta que si la misma no es conocida por el Notario, puede exigir que le sea acreditada mediante certificación del cónsul del país del extranjero.

En cuanto a la Persona jurídica extranjera,

A) Respecto a su Identificación se determinará:

1. Su Existencia, que se acreditará mediante documento fehaciente que acredite su constitución.

2. Se deberá consignar también el Domicilio Social, que resultará del mismo documento con el que se acredite su existencia, y que determinará su calificación como Residente o no a efectos de la aplica­ción de la Ley de Inversiones Extranjeras.

3.Y, por último, se consignarán su Nacionalidad y su NIE.

En este sentido, cuando el Notario tenga dudas sobre la suficien­cia del documento presentado a estos efectos , solicitará la Certificación Consular del país de origen, acreditativa de la fehaciencia del documento.

  

 


TEMA 11 NOTARIAL


MANERA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE SOCIEDADES, COOPERATIVAS Y DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.

Respecto de la comparecencia de las PERSONAS JURÍDICAS en el instrumento público, dice el ART. 165 RN que cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una sociedad, establecimiento público, corporación u otra persona social, se expresará 1)el nombre de dicha entidad y 2)su domicilio, 3)datos de inscripción y 4)NIF, en su caso, e 5)indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. Y añade que el representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que “anteponga” el nombre ni “use” la firma o razón social de la entidad que represente.

También, en cumplimiento de la normativa sobre blanqueo de capitales, se debe hacer constar el OBJETO de la persona jurídica, con expresión del Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) de su actividad principal, así como, tratándose de sociedades, si existen o no Titulares Reales de la misma es decir personas que ostenten más del 25% del capital social con referencia al documento público donde conste tal circunstancia o a la consulta realizada a tales efectos en la Base Notarial de Titularidades Reales

Con carácter general puede decirse que las personas jurídicas pueden comparecer en el instrumento público de tres modos:

- Comparecencia mediante sus ÓRGANOS o representación ORGÁNICA.
  • Comparecencia por medio de APODERADO o representación VOLUNTARIA,
  • Comparecencia por medio de personas o entidades ajenas a la sociedad designadas por la Ley en casos específicos o Representación LEGAL,
  • Y por último, cabe la llamada representación POR NOTORIEDAD, conforme al Código de Comercio, si el gerente pertenece notoriamente a una empresa conocida y el contrato recae en su giro o tráfico.


FORMAS DE ACREDITACIÓN DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN

A) PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA MERCANTIL

En cuanto a la REPRESENTACIÓN ORGÁNICA, se acreditará mediante el documento o documentos auténticos de los que resulte:
+ El nombramiento del representante, y la duración del mismo;
+ La estructura y forma de actuación ya sea representante único, o tratándose de varios, solidarios o mancomunados;
+ La inscripción en el Registro correspondiente, cuando fuera necesaria;
Y + Certificación del acuerdo de la Junta General o Consejo, autorizando la actuación del representante, en los casos que sea preciso.

La REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA se acreditará mediante:

+ La copia autorizada del instrumento público del que resulte el apoderamiento, debidamente inscrita en el Registro correspondiente en los casos que lo exija la ley por tratarse de poderes generales o delegación de facultades.

La REPRESENTACIÓN LEGAL se acreditará mediante la correspondiente resolución judicial en la que conste el nombramiento y las facultades conferidas al representante.

B) PERSONAS JURÍDICAS NO MERCANTILES

La REPRESENTACIÓN ORGÁNICA de las ASOCIACIONES Y FUNDACIONES se acreditará mediante

Acta fundacional de la Asociación o escritura de constitución de la Fundación con sus Estatutos, inscritas en el correspondiente Registro, mediante las que se acredite órgano de representación de la asociación, su estructura y facultades o la composición y forma de adopción de acuerdos del Patronato, cuyo nombramiento habrá de acreditarse igualmente

Y será necesaria también Certificación del- acuerdo de la Asamblea General para las Asociaciones o del Protectorado para las Fundaciones cuando se trate de actos o negocios que lo requieran, conforme a los Estatutos .

Y la REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA de las Fundaciones y Asociaciones se acreditará mediante la copia autorizada de la escritura de apoderamiento, debidamente inscrita, si se trata de Fundaciones y el poder es general, en el Registro de Fundaciones.

Para el caso de las Cooperativas, su REPRESENTACIÓN ORGÁNICA se acreditara mediante:

+ Copia autorizada de la escritura de constitución inscrita en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, que acreditará la composición y forma de adopción de acuerdos del Consejo Rector o, en su caso, del Administrador único.

+ La escritura pública de nombramiento del Presidente del Consejo Rector, cuando no resulte de la propia escritura de constitución.
Y + Certificación del acuerdo cuando se trate de actos, o negocios que requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

Por último, su REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA, se acreditará mediante la copia autorizada del correspondiente apoderamiento, que cuando se trate de poderes de gestión o dirección con carácter permanente de­berá estar inscrito en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas.



REPRESENTACIÓN EN LAS COMUNIDADES DE BIENES Y EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Respecto de las COMUNIDADES DE BIENES, al carecer de personalidad jurídica no cabe hablar de representación ORGÁNICA en sentido estricto, sino que, por el contrario, las FACULTADES DEL REPRESENTANTE de la comunidad de bienes tendrán que proceder de representación voluntaria o legal, debiendo entonces éste acreditar:

+ El documento auténtico del que resulte la estructura y funcionamiento de la comunidad de bienes de acuerdo con lo previsto en el ART. 392 CC.
+ El apoderamiento conferido para la gestión y administración de la cosa común.
Y + Acreditación del contenido del acuerdo adoptado, relativo al acto o negocio objeto del instrumento público, cuando dicho acuerdo fuera necesario

Por lo que respecta a la PROPIEDAD HORIZONTAL, el ART. 13 de su Ley reguladora establece que el Presidente de la comunidad, o en su caso al Vicepresidente o vicepresidentes, ostentarán legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

El nombramiento del presidente y la adopción del el acuerdo objeto del instrumento se acreditarán mediante certificación del secretario, con el visto bueno del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente.



SITUACIONES JURÍDICAS DE PENDENCIA. PATRIMONIOS SIN PERSONALIDAD

Las situaciones jurídicas de pendencia son aquéllas en que se encuentra un derecho o una masa patrimonial mientras dura la indeterminación sobre su titular definitivo como ocurre por ejemplo en los negocios condicionales o en determinadas sustituciones fideicomisarias.

Y los patrimonios sin personalidad son ciertas masas patrimoniales que, no obstante tener una consideración unita­ria, carecen de personalidad como el patrimonio del discapacitado, la herencia yacente, la dejada a los pobres, o los Fondos de Inversión y los Fondos de Pensiones.

Pues bien, los negocios que afecten a ambas figuras serán formalizados por quienes con arreglo a la norma especial que los regula en cada caso, estén encargados de su administración, que pueden ser, también según los casos, nombrados por el disponente, por la autoridad judicial o designados directamente por la Ley.


  

 



TEMA 12 NOTARIAL NUEVO

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y LAS DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN EL INSTRUMENTO NOTARIAL.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ostenta, con arreglo al ART. 2 de su ley reguladora de 14 de abril de 1997, sobre su Organización y Funcionamiento, una personalidad jurídica única, de manera que sus Departamentos ministeriales, con sus distintas unidades administrativas diferenciadas, no son más que órganos de expresión de una sola personalidad.

Por REGLA GENERAL, la representación de la Administración incumbe al Ministro, al Secretario de Estado del ramo respectivo o a la persona que tenga la jefatura y representación del órgano competente en cada caso, conforme a legislación administrativa . Y en el territorio de las Comunidades Autónomas la representación del Estado corre a cargo de los Delegados del Gobierno.

En cuanto a LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, su regulación legal sigue principios similares a la administración del Estado, de modo que habrá de estarse a los respectivos Estatutos de Autonomía y a sus correspondientes leyes administrativas sobre su régimen jurídico.

En cuanto a la ADMINISTRACIÓN LOCAL, señalar que comprende 1)las Diputaciones Provinciales (en las CCAA en las que existen),y que son órgano representativo de las provincias, y 2)los Ayuntamientos, que administran los municipios.

Respecto de los Ayuntamientos que son un órgano colegiado ,comparecerán de ordinario representados por el ALCALDE.

La identidad y el desempeño del cargo del Alcalde se justifican por notoriedad, y en el caso de los Concejales delegados mediante decreto del Alcalde del que resulte la delegación.

Y si, con arreglo a la Ley, se precisa acuerdo previo del Ayuntamiento, sea en Pleno o en Comisión, se acreditará tal acuerdo por certificación expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Alcalde .

Y, en cuanto a la REPRESENTACIÓN DE LA PROVINCIA se seguirán las normas análogas a las expuestas para los Ayuntamiento sustituyendo la figura del Acalde por la del Presidente de la Diputación Provincial, los Concejales por los Diputados y el Pleno del Ayuntamiento por el Pleno de la Diputación.

Y en cuanto a la REPRESENTACIÓN DE LAS DEMÁS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO, su REPRESENTACIÓN Y FACULTADES vendrán determinadas por la norma legal que haya previsto su creación y los Estatutos que, en su caso, regulen su estructura y funcionamiento.




REPRESENTACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS NO CATÓLICAS. FORMA DE ACREDITARLA

La normativa básica en esta materia está contenida en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
 
Conforme a dicha Ley, “Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones” gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público, que es el REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS en el Ministerio de Justicia , de forma que la inscripción en dicho Registro pasa tener eficacia constitutiva y por tanto la regla general es que la Personalidad Jurídica de un Ente Religioso se acredita por medio de Certificación del dicho Registro de Entidades Religiosas, o en su caso por medio de la Escritura de Constitución del Ente Religioso no Católico, inscrita en dicho Registro.

AHORA BIEN, con relación a la Iglesia Católica, rige lo pactado en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.

+ En efecto, dicho Acuerdo recogió, como regla especial, el reconocimiento por parte del Estado Español de los Entes Religiosos “preexistentes”, y por ello, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoció la Personalidad Jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gozasen de ellas en la fecha de entrada en vigor de la Ley, de forma que estas entidades únicamente necesitarán para acreditar su existencia justificar su erección canónica, normalmente mediante certificación del Ordinario.

En consecuencia las Entidades de la Iglesia Católica creadas DESPUES de la entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, precisarán Certificación del Registro de Entidades Religiosas, de forma que su erección canónica debe haber sido comunicada a dicho Registro para su correspondiente inscripción. 
 
+ Hay DOS TIPOS de personas jurídicas de la Iglesia Católica: Los entes territoriales como son las parroquias, las diócesis, archidiócesis, arciprestazgos, etcétera, y2) los entes corporativos que son principalmente los institutos de vida consagrada, entre los que destacan los llamados Institutos Religiosos (Órdenes y Congregaciones), y las Sociedades de Vida Apostólica y las Asociaciones de Laicos . Todos estos entes son entes asociativos, surgidos de la voluntad de sus fundadores, que deben siempre canónicamente aprobados por la autoridad.

+ Por su parte La Conferencia Episcopal goza de personalidad jurídica civil sin necesidad de inscripción porque está reconocida expresamente en el ART. 1.3 del Acuerdo de 1979.

La COMPARECENCIA de estos entes eclesiásticos se ajustará a las normas propias de toda comparecencia de persona jurídica. Es decir, primero habrá de comprobarse su existencia, después las normas por las que se rigen, en particular la composición y facultades de su órgano de representación y el examen del acto o contrato que se pretende otorgar para determinar si se han cumplido todos los presupuestos exigidos por sus propias normas para llevarlo a efecto.

Su existencia y representación podrán acreditarse, sin perjuicio de que lo que le conste al notario por notoriedad, mediante:

+ Certificación de la autoridad eclesiástica competente;

O + Certificación de la Dirección General de Asuntos Religiosos;

En el instrumento público deberá comparecer la persona que represente el órgano de que se trate, exhibiendo la AUTORIZACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO cuando ésta sea necesaria conforme al Código de Derecho Canónico.

En cuanto a las Entidades Religiosas No Católicas, cuya personalidad civil, a diferencia de la Iglesia católica, se atribuye directamente a la Confesión como tal, sólo pueden acreditar su existencia mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas.

Ahora bien, respecto a estos entes no católicos, NO existe una legislación general, como el Derecho canónico, que pueda servir de punto de referencia. Por tanto, la determinación de sus órganos representativos, las atribuciones de éstos, así como los requisitos previos en cada caso para el acto o contrato de que se trate, y los Estatutos correspondientes habrán de ser analizados individualmente, a la vista del documento en virtud del cual se practicó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas





 

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