FISCAL TEMAS 15 Y 16

  TEMA 15 FISCAL NUEVO




IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: LA BASE LIQUIDABLE

Con arreglo a la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

I.- En las adquisiciones MORTIS CAUSA , la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible en primer lugar las reducciones del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas

Y si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

1. Reducciones por razón de parentesco

Se fijan atendiendo al grado de parentesco entre el causante y causahabiente, así como la edad que tenga este último. Se establecen así los siguientes grupos:

- Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años. Tienen derecho a una reducción fija de 15.956,87 Euros más 3.990,72 Euros por cada año menos de 21, sin que pueda exceder de 47.858,59 Euros.

- Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Tienen derecho a una reducción fija de 15.956,87 Euros.

- Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. Tienen derecho a una reducción de 7.993,46 Euros.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción [apartado a).

Por último indicar que también se regulan reducciones especiales como por minusvalía física, psíquica o sensorial; por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participación en entidades; por adquisición de vivienda habitual; por anteriores transmisiones mortis causa de unos mismos bienes; por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o patrimonio histórico o cultural de las Comunidades Autónomas; Y las establecidas en la Ley de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

           II. En cuanto a la base liquidable EN LAS DONACIONES , hay que decir que así como en las adquisiciones "mortis causa" se obtiene practicando en la base imponible las reducciones que señala la Ley, en las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no tuviera regulada reducciones, la base liquidable coincidirá en todo caso con la base imponible.

No obstante, existen algunas reducciones para casos especiales como son la donación de una empresa individual con los requisitos exigidos de parentesco y permanencia en el patrimonio del donatario; Reducción por el caso de adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas y las Reducciones previstas en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias



LA ACUMULACIÓN DE DONACIONES

En cuanto a LA ACUMULACIÓN DE DONACIONES, señalar que

- Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, aplicándose el tipo medio correspondiente a la base del total de las adquisiciones acumuladas.

-Y por último decir que las donaciones que el causahabiente hubiera recibido del causante en los cinco años anteriores a la sucesión se acumulan a la herencia.



TIPO DE GRAVAMEN

Entre las materias susceptibles de ser reguladas por las Comunidades Autónomas se encuentra la posibilidad de modificar la tarifa o tipo de gravamen. Por ello la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala o si LA ESCALA o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la escala general del Impuesto que incorpora la LEY como escala estatal

La escala estatal es progresiva, por escalones de la base liquidable con una horquilla de tipos entre un mínimo de 7,65%, para escalones de base liquidable de hasta 7.997,46 €, hasta un máximo tipo marginal del 34% para los escalones de base liquidable por encima de 797.555,08 €.

Debe tenerse en cuenta que el impuesto de los no residentes no se cede a las Comunidades Autónomas, por consiguiente la tarifa aplicable a las bases liquidables de los no residentes, SALVO QUE SEAN ESPAÑOLES RESIDENTES EN LA UNION EUROPEA, sería la tarifa estatal, si bien recientes sentencias del Tribunal Supremo han extendido las tarifas autonómicas también a los españoles residentes fuera de la Unión. Y ésta tarifa es también aplicable a los supuestos en que el donatario sea residente en España y adquiera un bien situado en el extranjero.




DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

La Ley del Impuesto denomina cuota tributaria al resultado de practicar sobre la base liquidable las operaciones siguientes:

a) Obtener la cuota íntegra mediante la aplicación a la base liquidable de la correspondiente tarifa aprobada por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, la tarifa estatal en los términos que hemos señalado.
 
b) Corregir la cuota íntegra multiplicando su importe por un coeficiente en función de la cuantía del patrimonio preexistente del contribuyente y del grado de parentesco de éste con el causante o donante que varía entre el 1 y el 2,40 en cuatro tramos.

La cuota tributaria es la cantidad a pagar, a menos que proceda la deducción por doble imposición internacional. 

Los mismos coeficientes se aplican en los casos de 1) Obligación real de contribuir y 2) En el supuesto de obligación personal de contribuir, o sea en caso de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero, o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español



DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO

Por lo que respecta al devengo, la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.

Y en las transmisiones lucrativas "inter vivos" el impuesto se devengará el día en que se celebre el acto o contrato.

En cuanto a la prescripción, en las adquisiciones “mortis causa”, se establece que la prescripción se producirá cuando hayan transcurrido cuatro años contados desde el día del fallecimiento del causante más el plazo reglamentario para presentar la declaración que es de seis meses a partir de dicha fecha, y en las donaciones el plazo es igualmente de cuatro años más el plazo reglamentario de presentación que es de treinta días hábiles a contar desde el siguiente al de la celebración del contrato.





  




TEMA 16 FISCAL NUEVO


NORMAS ESPECIALES EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO USO Y HABITACION, SUSTITUCIONES, FIDEICOMISOS Y RESERVAS.

Los problemas fiscales que plantea la desmembración del dominio por actos “mortis causa” o por transmisiones lucrativas “inter vivos” son los de : 1) la valoración del usufructo y de la nuda propiedad; 2) el de la tributación correspondiente a cada adquisición; 3)y el de la tributación correspondiente a la consolidación del dominio, al extinguirse el usufructo.

1. En cuanto la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad, la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contiene las siguientes reglas:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

2. En cuanto a la liquidación del impuesto, el reglamento establece que:

En la Transmisión del usufructo o de la nuda propiedad, se gira al adquirente una liquidación sobre la base del valor que en ese momento tengan tales derechos y por el tipo que corresponda al título de adquisición (oneroso o gratuito).

Y en la Extinción, sí el usufructo se consolida en el primer nudo propietario, se le girará una liquidación sobre la base del valor atribuido al usufructo en el momento de su constitución y aplicando el mismo tipo correspondiente a la desmembración del dominio.

          Pero si la consolidación en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios, se produce por causa distinta del cumplimiento del plazo o muerte del usufructuario, el adquirente paga la mayor de las liquidaciones entre la que está pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Y cuando la consolidación opere en un tercero que adquiera simultáneamente el usufructo y la nuda propiedad, tributa solo por tales adquisiciones.

         d) Y a los derechos de Uso y habitación se aplican reglas análogas al usufructo si bien el valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos .

En cuanto los casos de SUSTITUCIONES, hay que distinguir:

1. En el caso de Sustitución vulgar, sólo hay una transmisión, es decir : el sustituto hereda al causante, y por tanto se exigirá el impuesto al sustituto teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y su grado de parentesco con el causante.

2. En el caso de Sustitución EJEMPLAR, el legislador aprecia dos transmisiones: una del causante al heredero o sustituido y otra del sustituido al sustituto. Por ello, se le exigirá el impuesto al sustituto, atendiendo al grado de su parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. En el caso Sustitución fideicomisaria, hay que distinguir:

a) Si el fiduciario o los fideicomisarios no tienen la facultad de disponer serán considerados, con la excepción del último, como usufructuarios y se girará una liquidación por este concepto.
b)Y si tienen facultad para disponer de los bienes por actos "inter vivos" o "mortis causa" se practicará la liquidación por el pleno dominio.

En cuanto a los FIDEICOMISOS

Hay que decir el legislador fiscal ha regulado tradicionalmente la figura del fideicomiso, a pesar de su no regulación en el Código Civil . En efecto en el fideicomiso existe solamente un heredero (fideicomisario), que adquiere a través del fiduciario, el cual no tiene la condición de heredero, de forma que el fideicomisario adquiere directamente del testador. Por tanto, el fideicomisario satisfará el impuesto que corresponda según su parentesco con el causante y si no es conocido, el impuesto se girará al fiduciario, aplicándosele cautelarmente el coeficiente previsto para los extraños y regularizándose el exceso, en su caso, en la liquidación que se gire al fideicomisario cuando éste sea conocido.

En cuanto a las RESERVAS hay que distinguir:

a) En el caso de la Reserva ordinaria o vidual, se practica, en principio, una liquidación por el pleno dominio, ya que el cónyuge supérstite recibe los bienes sin limitación en cuanto a su facultad de disponer. Si posteriormente, por contraer segundas nupcias nace la obligación de reservar y se llegan a transmitir los bienes reservables, es cuando surge el derecho a devolución del impuesto satisfecho por la nuda propiedad.

b) Y en la Reserva lineal del 811 del C.C., se practicará una liquidación al reservista en concepto de usufructuario, ya que nace la obligación de reservar desde el primer momento, con la transmisión de los bienes reservables.

         Y en ambos casos, el reservatario satisfará el impuesto al consumarse la reserva, y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de quien procedan los bienes.
   



OTRAS INSTITUCIONES FORALES

 En cuanto a las OTRAS INSTITUCIONES FORALES nos referiremos a el heredamiento de confianza, los fideicomisos catalanes y la fiducia aragonesa.

Así:

- El heredamiento de confianza se considerará como fideicomiso a efectos de este impuesto.

- En los fideicomisos catalanes, en el supuesto en que el fideicomisario se determine por la existencia de descendientes del fiduciario o por otro supuesto admitido legalmente, se exigirá al fiduciario el impuesto como heredero pleno propietario.Y al fideicomisario, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes también se le liquidará el impuesto como pleno propietario, pero en ese caso los causahabientes del fiduciario podrán solicitar la devolución del impuesto satisfecho por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes.

- Y en la fiducia aragonesa, se girará una liquidación a cargo del cónyuge sobreviviente y otras, provisionales, a cargo de los herederos por partes iguales; sin perjuicio de que cuando el comisario formalice la institución se giren las liquidaciones complementarias que procedan, con las correspondientes devoluciones.




PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN

En cuanto a la partición hay que distinguir:

1. Si la Partición se ajusta al título sucesorio , las cuestiones fiscales que se plantean son dos : los efectos de la comprobación de valor y la existencia o no de excesos de adjudicación:

a)Así, cuando de la comprobación de valor se derivan aumentos de valor, "se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos", salvo que el bien haya sido atribuido específicamente por el testador a persona determinada en cuyo caso los aumentos "afectarán sólo al que adquiera dichos bienes". Es decir que "cuadrada" la partición no puede existir exceso de adjudicación que proceda de la comprobación de valores.

b) Ahora bien, si existen excesos de adjudicación plasmados en la propia partición: se liquidarán esos excesos como sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, presumiendo su onerosidad , salvo los casos de indivisibilidad de los bienes adjudicados u otros supuestos previstos legalmente,

En el caso de Partición no ajustada al título sucesorio, las diferencias en la adjudicación con respecto a lo previsto en el título sucesorio, podrían ser tratadas fiscalmente como actos gratuitos, pero la Ley fiscal les da el tratamiento de "excesos de adjudicación" y los sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al presumir su onerosidad.

   

REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA

En cuanto a los casos de REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA, la Ley las regula sobre la base de la prescripción o no del impuesto:

Así, caso de Renuncia efectuada ANTES de prescribir el impuesto:
  
a) Si se renuncia pura, simple y gratuitamente "in abstracto", es decir, no a favor de persona o personas determinadas, se efectuará una liquidación a los herederos beneficiarios de la renuncia; pero los beneficiarios tributarán con arreglo al parentesco del renunciante con el causante, a no ser que el tipo que correspondiera aplicar en función del parentesco entre causante y beneficiario fuera más elevado.

b) Si la renuncia, por el contrario, es a favor de persona o personas determinadas, existen fiscalmente dos transmisiones y se practican dos liquidaciones: una, por adquisición de herencia a cargo del renunciante, y otra por donación a cargo de los adquirentes.

Por el contrario, la Renuncia efectuada DESPUES de prescrito el impuesto se reputará a efectos fiscales SIEMPRE como donación hecha a los favorecidos por la renuncia


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