FISCAL TEMA 29

 TEMA 29 FISCAL NUEVO



OPERACIONES SOCIETARIAS

El Impuesto sobre Operaciones Societarias (I.O.S.) es una de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulado en el Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993 y en el Reglamento del Impuesto de 29 de mayo de 1995.

Se consideraba que el fundamento de este Impuesto era el "desplazamiento patrimonial o transmisión" a que la operación societaria daba lugar, dentro de las relaciones entre la sociedad y los socios. Sin embargo, a partir de la implantación del IVA, el gravamen que nos ocupa deja de basarse exclusivamente en la idea del desplazamiento, para fundamentarse también sobre la realización de determinadas operaciones societarias "en sí mismas consideradas".

El Impuesto sobre Operaciones Societarias es incompatible con Transmisiones Patrimoniales y viceversa. Normalmente prevalecerá Operaciones Societarias cuando las transmisiones sean consecuencia de la operación societaria correspondiente.

Sin embargo, Operaciones Societarias es compatible con Actos Jurídicos Documentados, salvo en aquellos supuestos en los que el TR declare expresamente la incompatibilidad.

Y además del gravamen por operaciones societarias, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, como "entregas de bienes": 1) las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial a sociedades y comunidades de bienes y 2) las adjudicaciones no dinerarias en caso de liquidación o disolución total o parcial de la sociedad. Y, a diferencia de lo que ocurre entre el IVA y el gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuando una misma operación constituya hecho imponible de IVA y Operaciones Societarias, ambos tributos son compatibles.




SOCIEDADES OBLIGADAS

Son SOCIEDADES OBLIGADAS, por las operaciones realizadas en España, aquellas en las que se produzca cualquiera de estas circunstancias

a) Las que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

b)Las que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Unión Europea que grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Las que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Unión europea que, asimismo, grave la operación societaria con un impuesto similar.

d) Y también son sociedades obligadas por las operaciones realizadas en territorio español, las sucursales o establecimientos permanentes de entidades con domicilio social y sede de dirección efectiva en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o bien en Estados miembros de la Unión Europea pero que no se hayan sometido a un gravamen análogo al Impuesto sobre Operaciones Societarias. En estos casos, el impuesto se exigirá por la parte de capital que destinen a las operaciones realizadas en España
 


HECHO IMPONIBLE: OPERACIONES SUJETAS Y ENTIDADES EQUIPARADAS

Operaciones sujetas

Según el T.R. son operaciones societarias sujetas:

a)La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

b)Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

c) El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea

Sin embargo:

1.- El apartado 11 de la letra B) del artículo 45.I del T.R. modificado por el R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo establece que estarán exentas « La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»

2.- Y con carácter general tampoco estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones

3.- Tampoco están sujetas la prórroga de la sociedad; la modificación estatutaria consistente en modificar el valor de las acciones ; el cambio de objeto social ; la modificación del modo de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa

4.- Y también son supuestos de exención, la constitución y aumento de capital de las Sociedades Anónimas Laborales, de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, si concurren los requisitos legales.

Entidades equiparadas

A los efectos de este impuesto se equiparan a las sociedades:
a) Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
b) Los contratos de cuentas en participación.
c) La copropiedad de buques.
d) y La comunidad de bienes




SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS

Son sujetos pasivos:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

b)En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, por los bienes y derechos recibidos

En cuanto a la existencia de responsables subsidiarios, el T.R. señala que serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, los promotores, administradores, o liquidadores de las sociedades 1)que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, 2) y siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes

 

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

BASE IMPONIBLE

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible será el importe nominal del capital social que se haya fijado inicialmente o ampliado, con adición, en su caso, de las primas de emisión exigidas
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades de responsabilidad ilimitada de los socios y en las aportaciones de estos para reponer perdidas sociales, la base imponible será el valor neto de la aportación
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad,
4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible será el capital social del nuevo ente creado o el aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión .
De este modo, si la entidad absorbente fuese ya titular de la totalidad de las acciones de la sociedad absorbida, la base imponible será cero.
5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios,

CUOTA TRIBUTARIA . La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100



LAS COMUNIDADES DE BIENES: SU DISOLUCIÓN

Son hechos imponibles, también, la constitución y la extinción de LAS COMUNIDADES DE BIENES, si bien la constitución está exenta si se produce por actos "mortis causa". 

No obstante, estará sujeta cuando los herederos continúen en la situación de indivisión por plazo superior a tres años.

En cuanto a la Disolución de la comunidad de bienes se girará la liquidación por el importe de los bienes o derechos adjudicados a cada comunero . La Base imponible será el valor de los bienes objeto de la comunidad. El Sujeto pasivo serán los comuneros en forma solidaria. Y el Tipo impositivo, el 1 por100.




LA AGRUPACIÓN DE EMPRESAS

La Agrupación de Empresas es una figura que ya no existe hoy día. En efecto, la Ley de 26 de abril de 1991 sobre Agrupaciones de Interés Económico dispuso que las Agrupaciones de Empresas que existiesen con arreglo a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas debían optar, en el plazo de un año, entre: 1) adaptarse su a lo previsto en la Ley sobre Agrupaciones de Interés Económico, 2) transformarse en Uniones Temporales de Empresas o 3) disolverse.

Y para las Agrupaciones de Interés Económico, la Ley de 26 de abril de 1991 dispone que su constitución, aportación de los socios y su reducción, disolución y liquidación gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 45, I, C, 16ª del Texto Refundido del Impuesto.

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