FISCAL TEMAS 4 Y 5

 
TEMA 4 FISCAL NUEVO


LAS FUENTES FORMALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
 
En el Derecho Tributario no existe un sistema de fuentes específico, distinto del Derecho Público en general. No obstante, el artículo 7 de la Ley General Tributaria reproduce el cuadro de fuentes del ordenamiento jurídico tributario diciendo que:

Los tributos se regirán:
 
a)Por la Constitución.
b)Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por la ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las ordenanzas fiscales.
f) Y por las órdenes ministeriales que dicte el Ministro de Hacienda en materia tributaria para el desarrollo de la ley o el reglamento.

Y tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y del derecho común.


 
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA CONSULTA

I.- La aplicación de las normas tributarias supone analizar cuáles son sus efectos en el tiempo y en el espacio.

A.- En cuanto a su aplicación en el tiempo:

La L.G.T. establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín Oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa.

Y respecto de la cuestión de la Retroactividad de las normas tributarias, la L.G.T. dispone que: "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán 1) a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y 2) a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, respecto de las normas sancionadoras, cabe la retroactividad para las que sean favorables para el interesado y respecto de los actos que no sean firmes.

B.- En cuanto a la Aplicación en el espacio, la L.G.T. dispone que: "Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de “residencia” o “territorialidad” que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado".

II.- Y en cuanto a la interpretación de las normas tributarias la L.G.T. dispone que:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 º del artículo 3° del Código Civil.

Y para precisar cuál es el sentido que cabe atribuir a los conceptos que figuran en una norma tributaria, dispone que: "En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda"

III.- Y en cuanto a la consulta, es una institución regulada en la Ley general Tributaria que faculta al particular para que se dirija a la Administración Tributaria y obtenga una aclaración sobre la situación tributaria del caso que plantea

En principio, la legitimación para plantear consultas corresponde a los sujetos pasivos, si bien L.G.T. incluye también a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc.,
 
El plazo de contestación será de seis meses desde la presentación de la consulta y la contestación tendrá, con carácter general, efectos vinculantes salvo que la consulta se refiera a cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrán carácter informativo y por tanto el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. 

Y el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas que considere de mayor trascendencia y repercusión.



EL FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA
 
La vigente L.G.T. no se refiere literalmente al "fraude de ley", sino que utiliza el término de "conflicto en la aplicación de la norma".

Así dispone que: "Se entenderá que existe “conflicto en la aplicación de la norma” tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean “notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido”.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, “distintos del ahorro fiscal” y de los “efectos que se hubieran obtenido” con los actos o negocios “usuales o propios"
 
La declaración del fraude o “conflicto en la aplicación de la norma” exige SIN EMBARGO un determinado procedimiento establecido en la Ley General Tributaria  y que finaliza con “la declaración de conflicto (fraude) en la aplicación de la norma tributaria” lo que da lugar a la exigencia del tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios, eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora  



LA SIMULACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO TRIBUTARIO

Existe simulación negocial cuando las partes se ponen de acuerdo para hacer aparecer frente a terceros y en este caso frente a la Administración Tributaria, una relación que no se corresponde con la realidad. 
 
En este caso, no se requiere un procedimiento separado para la declaración de simulación, como ocurre en el caso del fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma ya que la declaración de simulación se produce en el acto de la liquidación y da lugar a que el hecho imponible gravado sea, no el simulado, sino el efectivamente realizado por las partes, exigiéndose intereses de demora y normalmente, la imposición de sanciones  

En cuanto a la analogía en el Derecho tributario la L.G.T. dispone que: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Y esta prohibición responde a los condicionamientos derivados del respeto a la seguridad jurídica en el ámbito específicamente tributario.



EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
 
La aplicación de la norma tributaria al caso concreto requiere, con carácter previo, “precisar” la auténtica naturaleza de los hechos, actos o negocios que se producen, para determinar si resultan subsumibles o no en el presupuesto de hecho de la norma objeto de aplicación.

Respecto de este principio de calificación, la L.G.T establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.






 
TEMA 5 FISCAL NUEVO


LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y ELEMENTOS

La L.G.T. define la relación jurídico-tributaria diciendo que: "Se entiende por relación jurídica tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos".

En cuanto a su Naturaleza:

a) La relación jurídico-tributaria es una relación de Derecho Público.

b) Es una relación "ex lege": Es decir que, realizado el supuesto previsto en la ley (hecho imponible), se produce el efecto jurídico (nacimiento de la obligación), sin intervención de la voluntad humana.

c) El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

Y los Elementos de la relación jurídica tributaria son:
 
El sujeto activo que es La Administración tributaria que es quien ostenta potestad jurídica para exigir coactivamente el tributo.

El sujeto pasivo que es el obligado tributario

El hecho imponible que es el presupuesto fijado por la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Y la Base imponible que es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible y sobre la que ,tras las deducciones correspondientes y convertirse en la base liquidable, se aplica el Tipo de gravamen para obtener la cuota íntegra.
 
Y con arreglo a la L.G.T. "Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".



EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
 
El sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo

Por tanto, es necesario distinguir entre “contribuyente” y “sustituto”: el contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible mientras que el sustituto es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma". Si bien, el sustituto tiene derecho a resarcirse de la cuota tributaria satisfecha en lugar del contribuyente.

Por último, decir que no son sujetos pasivos ni el retenedor ni el obligado a practicar ingresos a cuenta.



RESPONSABLES DEL TRIBUTO
 
La L.G.T. establece que: "La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades".

Así pues, el responsable pues viene obligado pago del tributo, pero no está obligado a cumplir las obligaciones formales que imponga el impuesto. si bien "los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil"

Por regla general y salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria". Ahora bien la exigencia del pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo de derivación de la responsabilidad en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión,

Además, en los casos de responsabilidad solidaria no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal para proceder contra el responsable solidario y el acto derivativo de la responsabilidad podrá dictarse y notificarse antes de vencer el período voluntario de ingreso del deudor principal.  



EL HECHO IMPONIBLE 

La L.G.T. establece que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

En la estructura del hecho imponible la doctrina distingue los siguientes elementos:

1.-El elemento objetivo o material del hecho imponible que puede estar constituido por : 

a) Un hecho de naturaleza económica
b) Un acto o negocio jurídico,
c) Un estado, situación o calidad de la persona.
d) La actividad de una persona (que no esté incluida en una actividad ya regulada por el ordenamiento).
e) La mera titularidad de bienes o derechos.

2.- El elemento temporal que es el momento en que se realiza el hecho imponible (el devengo) lo que determina el momento del nacimiento de la obligación tributaria. Caben dos posibilidades: Si el hecho imponible es instantáneo, el devengo coincide con la existencia del elemento objetivo, pero si es duradero, el legislador deberá optar entre situar el devengo en algún momento de la realización del hecho imponible o fijar un período impositivo y definir en qué momento de dicho período se produce el devengo.
 
3.- Por último, el Elemento espacial expresa el lugar de realización del hecho imponible, lo que será relevante en el ámbito internacional como en el interno para determinar el ente público impositor: Se atiende normalmente al lugar de residencia de la persona, al de radicación de los bienes y al lugar de la celebración o efectos de los actos y contratos



LA BASE IMPONIBLE: REGÍMENES PARA SU DETERMINACIÓN
 
La L.G.T. define la base imponible diciendo que: "Es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible"  
 
Según la Ley, la base imponible podrá determinarse por tres métodos:

El método de Estimación directa
El método de Estimación objetiva.
Y el método de Estimación indirecta.

Y dispone que las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de “estimación directa”, sin embargo la ley puede establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios y que la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto a los demás métodos

El Método de estimación directa trata de plasmar la realidad de los hechos de modo que se fije la base imponible con la máxima exactitud. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria

El Método de estimación objetiva es aquel que para la determinación de la base imponible utiliza la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo".
 
Y por último el régimen de Estimación indirecta es un régimen de naturaleza subsidiaria, al que la Administración puede acudir como "último recurso" en caso de imposibilidad de aplicar la estimación directa y se trata de un método objetivo de determinación, por el que la Administración hará uso de los signos, índices o módulos que sean relevantes, y de cualquier dato que permita determinar la base imponible.



LA BASE LIQUIDABLE

La base liquidable, según la L.G.T., es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.  

Así pues, en aquellos casos en que la ley del tributo no prevé deducciones en la base imponible, ésta coincidirá con la base liquidable. En aquellos otros en que la ley prevé estas deducciones, se da la diferenciación entre los dos conceptos.


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