FISCAL TEMAS 1, 2 Y 3

 
TEMA 1 FISCAL NUEVO


PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN: CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD
 
El Artículo 3 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, proclama los principios de la “ordenación” del sistema tributario diciendo que: “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Y añade según reforma efectuada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal que: "A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

Sin embargo, España, como la mayoría de los ordenamientos positivos de los estados modernos, ha “constitucionalizado” los principios generales en materia tributaria para darles mayor estabilidad y fijeza.

Así, nuestra Constitución señala en el artículo 31 que:

1. “TODOS” contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse “prestaciones personales o patrimoniales” ( o sea tributos) de carácter público con arreglo a la Ley.

Analicemos a continuación los distintos principios:

A.- En cuanto al PRINCIPIO DE GENERALIDAD ya hemos visto que el artículo 31 de la Constitución dispone que: "Todos” contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario ... ".

Sin embargo, el principio constitucional de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales que pueden fundamentarse en 1) la capacidad económica o 2) en razones amparadas por el ordenamiento jurídico. Pero, lo que no es admisible, de acuerdo con el principio de generalidad es el establecimiento de exenciones "intuitu personae". En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado que el principio de generalidad es opuesto la acepción de personas.

B.- En cuanto al PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA el artículo 31 de la Constitución dispone que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicosde acuerdo con su capacidad económica” ... ", y la Ley General Tributaria  dice que: "La ordenación del sistema tributario se basa en la “capacidad económica de las personas” obligadas a satisfacer los tributos ...
 
El principio DE CAPACIDAD ECONÓMICA cumple en nuestro ordenamiento tres funciones esenciales:

Primero, sirve de fundamento de la imposición o la tributación

Segundo, sirve de límite para el legislador ya que no puede establecer tributos si no es tomando como presupuestos, circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica, y modulando la carga tributaria de cada contribuyente en función de de esa capacidad económica.
 
Y tercero, el principio de capacidad económica orienta al legislador para alcanzar el objetivo de redistribución de la renta o realización de la igualdad material que preconiza el artículo 9 de la C.E.

C.- En cuanto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD O DE RESERVA DE LEY se plasma en el apartado 3° del ya mencionado artículo 31 de la Constitución que dice que: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley", y se confirma, en relación a los tributos, en el artículo 133 de la propia Constitución que proclama que: "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley".
 
El principio de legalidad tiene aplicación de dos formas: una material (reserva de ley), en el sentido de que se establecen una serie de materias del impuesto que sólo pueden regularse por Ley y otra formal o de conservación de rango, es decir que lo regulado por Ley sólo podrá ser modificado por otra norma con rango de Ley.

Así, deben regularse, en todo caso, por Ley:

- La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable y la fijación del tipo de gravamen.
- La determinación de los obligados tributarios. 
- Las exenciones, bonificaciones, y demás beneficios o incentivos fiscales. 
- Los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora 
- Los plazos de prescripción y caducidad. 
- Las infracciones y sanciones tributarias. 
- Y la condonación de deudas y sanciones tributarias.
 
D.- Por su parte, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA no está expresamente aludido en el artículo 31 de la C.E. pero sí en el 9.3 cuando dice que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, , la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Como manifestaciones de este principio, la Ley General Tributaria:
    • Establece la impugnabilidad en vía administrativa y jurisdiccional de las disposiciones emanadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, así como de los actos de gestión.
    • Excluye la analogía como medio de interpretación de las normas tributarias.
    • Regula un régimen de consultas por parte de los administrados a las Administraciones tributarias.
E.- Por su parte, el PRINCIPIO DE IGUALDAD supone que el reparto de los tributos se haga tratando por igual a los contribuyentes. Este principio exige que a situaciones iguales se les dé un tratamiento igual, y que situaciones desiguales obtengan tratamientos desiguales. Ello se consigue a través del principio de capacidad, por lo que el principio de igualdad en materia tributaria se reduce, prácticamente, al principio de capacidad contributiva.
 
F.- En cuanto al PRINCIPIO DE JUSTICIA, es un principio inspirador de todos los demás. Así la realidad es que el principio de capacidad económica es un criterio de justicia material del sistema impositivo, pero también son expresiones del principio de justicia, el de igualdad y el de generalidad, así como los de progresividad, no confiscatoriedad y legalidad.

G.- Y por último en cuanto al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, se entiende por progresividad aquella característica de un sistema tributario por la cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza, consiguiéndose así que la Hacienda Pública realice una función redistributiva de la riqueza.

Ahora bien la progresividad tiene un límite constitucional, que es la no confiscatoriedad, que opera como garantía frente a posibles abusos del sistema. 






 
TEMA 2 FISCAL NUEVO
 
POTESTAD DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA 
 
En nuestro derecho, el artículo 133. 1 de la Constitución Española proclama la potestad del Estado en MATERIA TRIBUTARIA diciendo que: "La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley"

A) Y el contenido de esta potestad financiera del Estado comprende:

1 º) El establecimiento del sistema tributario estatal y del marco general de “todo” el sistema tributario.
2º) El establecimiento de los criterios básicos informadores del sistema tributario de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de tal competencia se dicto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de septiembre.
3º) El establecimiento del sistema tributario de los entes locales y así se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
4º)Y la fijación de los criterios que posibilitan la coordinación entre los distintos sistemas tributarios.

B) Sin embargo la potestad tributaria del Estado tiene determinados límites:

1º) Así, tiene los límites del Derecho de la Unión Europea, constituido por los Tratados y derecho derivado, junto con un conjunto de principios que constituyen el llamado "acervo comunitario", creado fundamentalmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que son de aplicación directa y preferente.
2º) También, los limites derivados de los principios constitucionales materiales de la imposición (generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad y principio de legalidad o de reserva de ley).
3º) Igualmente los límites derivados de la organización territorial del Estado y de las reglas constitucionales de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales (estatal, autonómico y local)
4º) Y los límites derivados de los Tratados Internacionales, especialmente importantes en dos materias: la doble imposición y evasión fiscal internacional



POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
 
El Artículo 133.2 de la C.E. establece que "Las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes".

Así pues, las Comunidades Autónomas cuentan con potestad legislativa para establecer tributos. Además, las Comunidades Autónomas, con arreglo a  la L.O.F.C.A., tienen competencias normativas respecto de los tributos cedidos, pudiendo también establecer recargos sobre tributos estatales.
 
Ahora bien, la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas tiene limites:

a) Así, no pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios.
b) Igualmente, los tributos de las Comunidades Autónomas no podrán afectar a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español ni comportar cargas trasladables a otras comunidades.
c) Y también se prohíbe la doble imposición o de duplicidad de hechos imponibles entre tributos autonómicos y tributos estatales o locales

 

TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO
 
Conforme a la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
 
Así, conforme a dicha ley, pueden cederse:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.
d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la regulación del tipo de gravamen y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales.
 


CONTRIBUCIÓN TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: LOS CONCIERTOS
 
Históricamente las Diputaciones Forales han tenido competencias especiales para regular su Hacienda de manera autónoma.

Este régimen foral ha sido reconocido por la Constitución en su Disposición Adicional 1ª que establece que: "la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”
 
Así, las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco se regulan mediante el sistema tradicional del Concierto Económico. aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo .

En función de su peculiar régimen, los tributos del País Vasco se dividen en:

a) Tributos concertados, gestionados y recaudados por las Diputaciones Forales, que se subdividen, a su vez en: 1 º) Tributos concertados de normativa autónoma, y 2º) Tributos concertados de normativa común,

b) Y Tributos estatales que son gestionados y recaudados por las Delegaciones de la Hacienda central.
 
Otro elemento esencial del régimen de Concierto es “el cupo” o suma con que, a partir de la recaudación por tributos concertados, contribuye la Hacienda Vasca al sostenimiento de los gastos generales del Estado . Y el Acuerdo que establece, para cinco años, la metodología para la fijación del cupo es aprobado por Ley de las Cortes Generales.

También en Navarra la actividad tributaria se regula por el sistema tradicional del Convenio económico, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, obligándose la Hacienda foral a aportar al sostenimiento de las cargas generales del Estado un cupo anual calculado a tanto alzado

Navarra tiene potestad para establecer y regular su propio régimen tributario. Es decir que todos los tributos de la Comunidad Foral de Navarra, (salvo los que gravan los derechos a la importación, el gravamen de la importación dentro del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales,) son tributos convenidos.



CAPACIDAD IMPOSITIVA DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE OTROS ENTES PÚBLICOS

Las Corporaciones Locales tienen autonomía financiera, lo que implica que ostentan la potestad de establecer tributos propios. Ahora bien, con arreglo al Ley Reguladora de Haciendas Locales , las Corporaciones Locales sólo pueden establecer tributo, si cuentan para ello con habilitación explícita de una ley

Esta potestad tributaria de las corporaciones locales consiste en la facultad de decidir, dentro de los márgenes fijados por la Ley de Haciendas Locales sobre el establecimiento o aplicación o no en concreto de tributos propios , excepto en los supuestos en que la imposición es obligatoria como son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que deben existir obligatoriamente

También hay Entes Públicos no territoriales con una cierta capacidad impositiva. Estos entes públicos pueden ser instrumentales, en el caso de las entidades de carácter institucional, o representativos de intereses sectoriales (corporativos, profesionales), en caso de las entidades corporativas.

No tienen la posibilidad de establecer tributos, pero pueden ser titulares de determinados créditos tributarios ( por ej. un porcentaje de la recaudación estatal en un determinado tributo, o en un recargo sobre un tributo estatal o local) que les son reconocidos en sus normas constitutivas o en normas distintas. Y en consecuencia pueden exigirlos, cuando una ley así lo determine. 



 


 
 
TEMA 3 FISCAL NUEVO

 
LOS TRIBUTOS

Los Tributos, según la Ley General Tributaria. “Son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos".

En cuanto a sus Clases artículo 2.2 de la L.G.T. establece que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en:

- Tasas
- Contribuciones especiales
- e Impuestos


ESPECIAL ESTUDIO DEL IMPUESTO: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN

El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas del tributo, concretamente la coactividad (prestación establecida unilateralmente por el ente público) y el carácter contributivo (su finalidad fundamental, al margen de otras de carácter extrafiscal, es la de financiar gastos públicos o necesidades colectivas).

- En cuanto a su concepto, la L.G.T. define el impuesto diciendo que los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

- El impuesto se caracteriza por la estructura de su hecho imponible, en la que, a diferencia de lo que sucede en las demás clases de tributos, no hay ninguna referencia a una “actividad” del ente público.

- El fundamento del impuesto es, en principio, el mismo que el de todos los tributos: el deber de contribuir con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Pero, de una manera más específica su fundamentación es doble. De una parte, para la doctrina clásica de la Hacienda Pública, su razón de ser está en la necesidad de financiar las necesidades y servicios públicos indivisibles. De otra, su aplicación se realiza en función de la capacidad económica o contributiva.

- Los impuestos pueden clasificarse con arreglo a diversos criterios. Los más importantes son los siguientes:

1.- Impuestos directos e indirectos

a) Impuestos directos son aquellos que se aplican en función de un índice directo de la capacidad económica, como la obtención de renta o la posesión de un patrimonio.

b) Impuestos indirectos son los que se basan en un índice indirecto, como el consumo o tráfico de bienes.

También se consideran directos aquellos impuestos en que no cabe realizar una traslación de la carga tributaria hacia terceras personas (es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), e indirectos aquellos en que sí cabe tal traslación (por ejemplo el Impuesto sobre el Valor Añadido).

2.- Impuestos Personales y Reales

a) Impuestos personales son aquéllos en los que el hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas. Gravan la capacidad económica descrita en el hecho imponible en función de la persona. Así ocurre en el IRPF, que grava el conjunto de rentas o ingresos, cualquiera que sea su fuente, que obtiene una persona en un año, o con el Impuesto sobre Sociedades que se refiere a personas jurídicas.

b) Impuestos reales hacen abstracción de quien es el titular de la riqueza gravada. Es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se exige a los titulares de tales bienes con independencia de su condición.

3.- Impuestos subjetivos y objetivos

a) Impuestos subjetivos son aquéllos en que se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Suelen tener carácter progresivo (IRPF).

b) Impuestos objetivos son aquéllos en los que no se tienen en cuenta dichas circunstancias personales del sujeto pasivo.

4.- Impuestos instantáneos y periódicos

a) Son impuestos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota en su propia realización (por ejemplo, el Impuesto sobre Sucesiones),

b) Son impuestos periódicos aquéllos en los que el hecho imponible consiste no en un acto sino en una situación que se prolonga en el tiempo (como la titularidad de un inmueble, hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), o aquéllos en los que el hecho imponible es de realización progresiva (como la obtención de renta, caso del IRPF).

5.- En atención a su titularidad: impuestos estatales (cedidos o no), autonómicos y locales



TASAS

Las TASAS, son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la 1) utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o 2) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Ejemplo: pasar la ITV.


 
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y EXACCIONES PARAFISCALES

Por su parte las CONTRIBUCIONES ESPECIALES: son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: contribuciones que el Ayuntamiento puede exigir a los propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza.

PRECIOS PÚBLICOS

Los precios públicos responden a la misma idea de “cantidades exigibles por los mismos conceptos que las tasas”, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias anteriores.

La diferencia fundamental entre las tasas y los precios públicos es que las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas a principio de reserva de ley, mientras que los precios públicos no tienen naturaleza tributaria y no quedan sujetos ha dicho principio.

Se regulan en la Ley de 13 de Abril de 1989 de Tasas y Precios Públicos.

EXACCIONES PARAFISCALES

Las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter económico caracterizadas porque, a pesar de tener materialmente los rasgos de tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. La ley de 1958 que las regulaba fue derogada por la Ley de Tasas de 1989, si bien las vigentes en ese año se respetaron y siguen recaudándose. Ejemplo: las cuotas de las Cámaras de Comercio.
 

 

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