MERCANTIL TEMA 16

 TEMA 16 MERCANTIL NUEVO


LOS ORGANOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS.

En toda sociedad anónima o de responsabilidad limitada habrán de existir, por imperativo legal, dos órganos sociales. Se trata de la Junta General, cuya misión fundamental es reunir a los socios para deliberar, con el fin de formar, por el sistema de mayorías, la voluntad soberana de la persona jurídica, y el órgano de administración, encargado de la gestión interna y de la representación de la sociedad frente a terceros.

En cuanto a las competencias de LA JUNTA GENERAL, la Ley de Sociedades de Capital las enumera tanto para la SA como para la SRL, en su art. 160 que dispone:

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
  1. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
  2. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos
  3. La modificación de los estatutos sociales.
  4. El aumento y la reducción del capital social.
  5. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
  6. La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
  7. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
  8. La disolución de la sociedad.
  9. La aprobación del balance final de liquidación. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos”.
Y SOLO para las sociedad de responsabilidad limitada la ley establece que la junta general, "podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores."

Por otro lado, la competencia de la Junta, pese a su carácter de órgano soberano, no puede invadir la esfera competencial del órgano de administración, aunque sí, como dice el art. 161 LSC :  “Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción, por dicho órgano, de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de los establecido en el art. 234”.

En cuanto a las competencias del ORGANO DE ADMINISTRACION: la LSC en su art. 209, señala, muy escuetamente que “Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley” y el 234 añade que “La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros”.



LA JUNTA GENERAL : CLASES, CONVOCATORIA, CONSTITUCION Y ADOPCION DE ACUERDOS

La ley establece que” Los socios reunidos en Junta General decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta”.

En cuanto a SUS CLASES:

-El art.163 establece que “Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias o extraordinarias.

-Dice el art. 164 que la junta general ordinaria es la que debe reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso: 1º Aprobar la gestión social.2º Aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior. Y 3º Resolver sobre la aplicación del resultado. Y añade que la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

-Por último el art. 165, dice queToda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria”.

Una clase especial de Junta, tanto para las sociedades Anónimas como para las Limitadas es, en cuanto al modo de su celebración,  la Junta exclusivamente telemática que la Ley, (Art. 182 bis ) después de la reforma efectuada por la la Ley de 12 de Abril de 2021, regula diciendo  que  "Los estatutos podrán autorizar la convocatoria, por parte de los administradores, de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes". Estas  juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza, si bien la modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

Añade la Ley que la celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video,   de forma que puedan ejercitar en tiempo real sus derechos de intervención en la Junta y seguir igualmente las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.  

Para todo ello, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse: 1) para el registro y formación de la lista de asistentes, 2) para el ejercicio por estos de sus derechos y 3) para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. Y la asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

Por último señalar que la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.
 
En cuanto a los REQUISITOS DE CONVOCATORIA de toda JUNTA, la ley establece que la junta general será convocada por los administradores mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad; y si la sociedad NO TUVIERE página web debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

No obstante, en sustitución de esta forma legal de convocatoria, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad.

E igualmente los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e incluso imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

En cuanto al CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA: en todo caso, la convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de quien realice la convocatoria. También y respecto solo de las sociedades anónimas ( ya que en las limitadas no lo admite la ley, ni siquiera vía estatutos) se hará constar la fecha en que la junta se vaya a reunir en segunda convocatoria , debiendo mediar entre la primera y la segunda reunión por lo menos un plazo de veinticuatro horas.
 
En cuanto al LUGAR DE CELEBRACIÓN dice la ley que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio y si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta debe celebrarse en el domicilio social.

En cuanto al PLAZO PREVIO DE LA CONVOCATORIA dice la LEY que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada, quedando a salvo lo establecido para el “complemento de convocatoria” que en las Sociedades Anónimas pueden solicitar accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, y que deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.

En cuanto a LA LEGITIMACION PARA CONVOCAR Y AL MOMENTO de hacerlo, dice el artículo 166 LSC que los administradores. “convocarán la Junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos” si bien hay que señalar que los liquidadores también están legitimados para convocar la Junta

Pero los administradores deberán convocar la Junta General cuando lo soliciten los socios que sean titulares de al menos un 5% del capital social, expresando en la solicitud, QUE DEBERÁN REALIZAR NOTARIALMENTE , los asuntos a tratar en la Junta, que deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento

También regula la ley CONVOCATORIAS AJENAS A LOS ADMINISTRADORES

Así: la Junta podrá ser convocada por el Secretario judicial HOY LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA o REGISTRADOR MERCANTIL DEL DOMICILIO SOCIAL:

A.- A solicitud de cualquier socio:
    1) Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido 

     2) En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes.
B.- Y a solicitud de la minoría del 5%, si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por DICHA minoría,

C.- También es posible la convocatoria por el COMISARIO DEL SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS, cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal.

Y por último no es precisa la convocatoria formal en el caso de LA JUNTA UNIVERSAL en el que la "Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que este presente o representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta" y que podrá reunirse en cualquier lugar de España o del extranjero

En cuanto a la CONSTITUCIÓN de la Junta para su validez se requiere que haya sido válidamente convocada y que asistan, presentes o representados el número mínimo de socios que marca la Ley o los estatutos. Es lo que se llama quórum de asistencia .

A este respecto, hay que distinguir:

1.- Conforme al Art. 193, en LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS "la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.”

Existe sin embargo un quorum reforzado en casos especiales y así dice el Art. 194 que " para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero será necesaria en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Y en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital, si bien los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.”

2.- Sin embargo, para las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la Ley prescinde de establecer un quórum de asistencia para la válida constitución de la Junta. Este quorum  habrá de determinarse indirectamente porque tendrán que asistir un número de socios que permitan la adopción de acuerdos con arreglo a las mayorías de votación exigidos por los arts. 198 y 199 que luego veremos.

En cuanto a la ASISTENCIA, todo socio, en principio, tiene derecho a asistir a la junta general. Sin embargo, solo para las SA, los estatutos podrán exigir un número mínimo de acciones para asistir a la Junta General pero sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social..

 TAMBIEN, el art.182 LSC permite que los estatutos admitan la asistencia a la junta por medios telemáticos siempre que esos medios  garanticen  debidamente la identidad del sujeto (se supone que con firma electrónica) y que en la convocatoria se describan los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas.Si bien, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que  tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta y añade la Ley que las respuestas a estas cuestiones  se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

Se admite igualmente la ASISTENCIA POR MEDIO DE REPRESENTANTE:

Así, para las SA, la ley establece la posibilidad de que el socio otorgue su representación para asistir a la Junta General a cualquier persona aunque no sea accionista, si bien los estatutos podrán limitar esta facultad (que no excluirla)

En cambio, para las SRL, el socio solo podrá otorgar su representación a su cónyuge, ascendiente o descendiente, a otro socio o a una persona a quien le hubiese otorgado “poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representante tuviere en territorio nacional” si bien los estatutos podrán establecer la posibilidad de permitir que el socio confiera su representación a otras personas.

En cuanto a la Forma, tanto en el caso de SA como de SL, se permite la representación en documento público o en documento privado (siempre por escrito) pero :

* mientras que en las SA la representación debe conferirse siempre con carácter especial para cada junta, en las SRL, solo se exige que sea especial para cada Junta en el caso de que la representación se confiera en documento privado.

* y en las SA, además, se permite conferir la representación “por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en la ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta”

          *Y para ambos tipos de sociedades se establece que la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación".

Por último señalar como casos especiales:

- el de la Solicitud Pública de Representación: para el que se establece que en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten, para si o para otros, la representación y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el voto y la indicación del sentido en que votará el representante.

- Y el caso de la Representación Familiar, de forma que las restricciones señaladas de que la representación para la Junta sea por escrito y especial par cada junta no serán de aplicación cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representando ni cuando el representante ostente poder general, en documento público, con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en el territorio nacional.

EN CUANTO A LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS se exige que el acuerdo sea adoptado con los votos de un determinado número de socios. Es lo que se llama quórum de votación

1.- En la sociedad anónima, el art 201 establece que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra de capital presente o representado.

AHORA BIEN, para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 ( o sea eaumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero), si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando, en segunda convocatoria, concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento

Si bien los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

2.- En las sociedades de responsabilidad limitada el art. 198 dice que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital. NO se computarán los votos en blanco.".-

SIN EMBARGO, conforme al art. 199:

a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los Estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social."

Por último, dice el Art.200: que "Para todos o algunos asuntos determinados, los Estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Los estatutos podrán exigir (además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida), el voto favorable de un determinado número de socios."




EL DERECHO DE INFORMACIÓN.

Con el fin de que los socios puedan emitir convenientemente su voto sobre los asuntos mencionados en la convocatoria de la Junta general, la Ley concede (arts. 196, 197 y 272.2 y 3 LSC) a todo socio el denominado derecho de información, el cual reviste dos modalidades.

Según la primera modalidad, los socios podrán solicitar por escrito, antes de cualquier Junta general y, verbalmente, durante su celebración, los informes o aclaraciones que estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta general; informes o aclaraciones que deberán ser proporcionados por los administradores, de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 196 y 197 LSC.

Y, de acuerdo con la segunda modalidad, el órgano de administración, a partir de la convocatoria de la Junta general ordinaria y a petición de cualquier socio, habrá de entregarle de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser some­tidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas (caso de estar la sociedad obligada a verificar sus cuentas), para su examen y análisis, según dispone con carácter imperativo el artículo 272.2 LSC.

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