MERCANTIL TEMA 14

 TEMA 14 MERCANTIL NUEVO



LAS ACCIONES Y LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: REGLAS GENERALES

Mientras que en la SOCIEDAD ANONIMA el capital social se divide en acciones, en las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA el capital social se divide en participaciones sociales

La Ley de Sociedades de Capital se ocupa expresamente de lo que denomina “Reglas generales de las acciones y las participaciones sociales” en sus artículos 90, 91 y 92.

 Así:

El Artículo 90 establece que :
 
Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social”.

El Artículo 91 establece que:

Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio.”

Y el Artículo 92 establece que:

1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.”
2.Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores."




SU RESPECTIVA NATURALEZA JURÍDICA

De las tres reglas generales vistas anteriormente se deduce la triple perspectiva desde la que hay que estudiar la naturaleza jurídica de las acciones y participaciones:

A.- COMO "PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL", la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES viene definida por las notas de:

a.- Indivisibilidad: es decir, cada acción o participación puede fraccionarse en otras de menor valor, aunque pertenezca a dos o más personas en copropiedad

b.- Acumulabilidad: lo que supone que cada socio puede ser titular de varias acciones o participaciones, sin que pierdan su independencia y autonomía;

       c.- Nominalismo : la Ley solo permite las acciones y participaciones "de suma", es decir tienen que expresar su valor mediante una suma en euros, no una fracción del capital
 
B.- COMO "ATRIBUIDORAS DE DERECHOS", la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES se manifiesta en que la titularidad de la acción o participación confiere al socio un haz de derechos de carácter económico-patrimonial unos y de carácter político otros, de los que nos ocuparemos posteriormente en pregunta expresa del programa.

C.- Y en cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO "TÍTULOS", ya hemos visto que este tipo de naturaleza de "títulos" solo puede predicarse de las acciones pero no de las participaciones. 

En efecto, con arreglo a la Ley vigente las acciones de una SA pueden dar lugar a verdaderos títulos-valor que tienen la naturaleza de valores mobiliarios y, consecuentemente, de bienes muebles. Y dentro de este tipo de documentación, las acciones pueden ser nominativas o al portador. Pero, además, la Ley ha optado por la posible desmaterialización de los títulos valores permitiendo que las acciones pasen a tener una naturaleza puramente numérica, : la de una anotación contable o anotaciones en cuenta.

En cambio, las participaciones “no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta” y tampoco tendrán en ningún caso la naturaleza jurídica de “valores mobiliarios” Esto produce dos importantes consecuencias. De un lado que no se puede aplicar a las participaciones el régimen de circulación propio de los valores mobiliarios, por lo que, en su transmisión habrá que aplicar el régimen de la cesión de créditos y demás derechos incorporales (arts.1256 y sigs. Cc y 347-348 C. d c). Y de otro que carecen de la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de transmisiones en masa de carácter impersonal, como las que tienen lugar en los mercados de valores.



  
EL DESEMBOLSO DE LAS ACCIONES

El DESEMBOLSO es la realización de las aportaciones de bienes o derechos que los suscriptores de las sociedades anónimas se han obligado a hacer, por un valor, como mínimo, igual al nominal de las acciones que suscribieron.

La ley exige que en el momento de constituir la sociedad o en el de suscribir las nuevas acciones emitidas en un aumento de capital se desembolse al menos un 25% del valor nominal de cada una de las acciones, siendo el 75% restante lo que se denomina dividendos pasivos, que pasamos a examinar.
 



DIVIDENDOS PASIVOS

Por dividendos pasivos entendemos “la porción de capital suscrita y no desembolsada” supuesto que solo puede darse en la SA. En efecto, en una sociedad anónima la aportación se puede cumplir a plazos, de modo fraccionado, lo que facilita la constitución de sociedades de elevado capital, permitiendo que en el momento inicial se haga un desembolso inferior.

Es de destacar que la LSC habla en su articulado de “desembolsos pendientes”, en lugar de dividendos pasivos.

La ley a este respecto, trata de reforzar extraordinariamente el cumplimiento de la obligación de aportar la parte debida. Así:

- En los estatutos debe figurar la parte del capital social no desembolsada, así como la forma y plazo máximo en que han de desembolsarse los dividendos pasivos,

- Transcurrido el plazo fijado o acordado, sin que el accionista haya pagado la parte del capital no desembolsado, incurre en mora de forma que no puede ejercitar el derecho a voto y, el importe de sus acciones se deduce del capital social para el cómputo del quórum en la junta general.

- Tampoco tiene derecho de percibir dividendos, ni de suscripción preferente de nuevas acciones u obligaciones convertibles,

- Además la sociedad puede reclamar el desembolso o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

- Y si la venta no puede efectuarse, la acción se amortiza, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción.

- Además indicar que estas acciones no liberadas, que revisten necesariamente la forma nominativa, si se transmiten, el adquirente responderá solidariamente con los transmitentes anteriores, a elección de los administradores, del pago de la parte no desembolsada. La responsabilidad de los transmitentes dura tres años, contados desde la fecha de la transmisión, siendo nulo cualquier pacto en contrario.




LOS DERECHOS DEL SOCIO

La titularidad de la acción o participación confiere la condición de socio, condición que atribuye un conjunto de derechos y obligaciones frente a la sociedad. Los derechos vienen enumerados, con el carácter de mínimos, en el artículo 93 LSC.

Según este artículo, los derechos mínimos fundamentales del socio son los siguien­tes:

* Tres de carácter económico-patrimonial: derecho a participar en los benefi­cios, a participar en la cuota de liquidación y derecho de suscripción o asunción preferente.

* Y otros tres derechos de carácter político-personal : derecho de asistencia a las Juntas Generales, derecho de información, derecho de voto y derecho de impugnación individual de los acuerdos sociales por razones de orden público.

Al lado de estos derechos principales existen en la Ley otros derechos individuales del socio: derecho a transmitir las acciones y participaciones, derecho de separación en determinados casos y derecho a obtener cer­tificaciones de los acuerdos de la Junta general

Finalmente, podemos reseñar otros derechos del socio que están englobados dentro de los llamados derechos de la minoría en los que el socio en unión de otros debe alcanzar un número determinado de votos. Entre ellos se cuentan el derecho de impugnación de acuerdos sociales y del Consejo de Administración el derecho a convocar Junta General Extraordinaria ; en la SA, el derecho a nombrar miembros del Consejo de Administración atendiendo a determinada proporcionalidad), en la SRL derecho a examinar, en el domicilio social, los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales, , el derecho, en determinados casos, al nombramiento de los auditores de cuentas y, finalmente, el derecho a solicitar la pre­sencia de un Notario para que levante el acta de la Junta general.
 



EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO

El principio de igualdad de trato de los socios viene establecido en el art. 97 de la  LSC que dispone lo siguiente: La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.”

Estamos ante un principio que también podría denominarse de no discriminación y limita, en tal sentido, el llamado “poder de la mayoría”, de forma que el socio podrá impugnar por infracción de ley el acuerdo social que ha producido la discriminación.

Pero no obstante hay que tener en cuenta:

1) Que no basta invocar el art. 97 de la LSC sino que hay que examinar qué norma “especial” se ha infringido y probar el daño concreto sufrido por el socio discriminado

2) Y Que esa tutela frente a la discriminación del socio se aplica tanto a los acuerdos de la Junta como a las decisiones de los administradores y, fundamentalmente, cuando esas decisiones afectan el contrato social.


 

ACCIONES Y PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS

La Ley de Sociedades Anónimas admite las “acciones privilegiadas” ya que contempla la posibilidad de que determinadas acciones otorguen “derechos diferentes”, constituyendo “una misma clase” aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos.

La Ley no obstante exige, para su creación, las mismas formalidades prescritas para modificar los estatutos, si bien Entendemos que no existe obstáculo alguno para que puedan crearse al fundar la sociedad .

En cuanto a en qué puede consistir “el privilegio", la Ley establece que:
  • No es válida la creación de acciones con derecho a percibir “un interés” cualquiera que sea la forma de su determinación.
  • Que tampoco es válida la creación de acciones ni participaciones que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o de suscripción preferente.
  • Igualmente, puede deducirse que tampoco pueden crearse privilegios sobre el derecho de información o el de representación o el de voz o intervención en la Junta.
En definitiva, parece, pues, que sólo son susceptibles de privilegio LOS DERECHOS ECONOMICOS y en efecto la ley establece que:
  • Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
  • Que la sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Y que los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.
 
 
 

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SIN VOTO

LA Ley regula LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SIN VOTO; pero, dado que la posición de estos socios o accionistas sin voto podría estar expuesta a abusos por parte de los gestores de la sociedad, se intenta buscar una forma de garantía otorgándoles determinados derechos especiales que puedan contrarrestar este riesgo .
En cuanto a su EMISION, así dice la ley que “Las sociedades de responsabilidad limitada SOLO podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado”

Y que los titulares de participaciones sociales o acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, y una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

Y, en caso de no existir beneficios distribuibles la parte del “dividendo mínimo” NO PAGADA deberá ser satisfecha dentro de los CINCO ejercicios siguientes y mientras no se satisfaga , las participaciones y acciones SIN voto, SÍ tendrán el derecho de voto en las Juntas Generales y especiales de accionistas.
En caso de reducción de capital por pérdidas las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes
En caso de liquidación de la sociedad. las participaciones y acciones sin voto deberán ser reembolsadas antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes participaciones o acciones

Y OTROS DERECHOS: las participaciones y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto.

Por último, Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de este derecho por los restantes accionistas y
 
Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o acciones pertenecientes a la clase afectada.




COPROPIEDAD, DERECHOS REALES Y EMBARGO SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

 En cuanto a la COPROPIEDAD, señalar que es perfectamente posible que una o varias acciones o participaciones sean objeto de un derecho de copropiedad por parte de dos o más titulares personas físicas o jurídicas. Para este caso, la ley establece que los copropietarios han de designar una sola persona para ejercer sus derechos y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de socio y la misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones

En cuanto a la constitución de DERECHOS REALES limitados SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES , la LSC no la somete a requisitos especiales, sino que se procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. Si bien la constitución de derechos reales deberá inscribirse en el libro registro de acciones o tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, en el libro registro de socios.

En cuanto al USUFRUCTO la Ley establece que:

1º La cualidad del socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. Y el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

2º En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la ley y supletoriamente en el Código Civil". 

También se establecen reglas de LIQUIDACION, una vez finalizado el usufructo, disponiendo la ley el usufructuario podrá exigir del nudo propietario “el incremento de valor” experimentado por las participaciones o “acciones usufructuadas” que corresponda a los “beneficios” propios de la explotación de la sociedad “integrados” durante el usufructo en las “reservas” expresas que figuren en el balance de la sociedad.

Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario una parte de la cuota de la liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto para el caso de extinción del usufructo, y el usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. 

También se ocupa la ley del USUFRUCTO DE ACCIONES NO LIBERADAS y establece que, en este caso, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos, y efectuado el pago, el usufructuario tendrá derecho a exigir , hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.

Y si el nudo propietario no cumpliere esta obligación, el usufructuario podrá hacer el pago, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo. 

En cuanto al caso de aumento de capital y el DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE, se establece que si el nudo propietario no ejercitase o enajenase el derecho de asunción o de suscripción preferente, el usufructuario podrá proceder a la venta de los derechos a la asunción o a la suscripción de las participaciones o acciones.
 
Cuando se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

Cuando se asuman nuevas participaciones o suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso “hubiera podido realizarse con el “valor total” de los derechos utilizados en la asunción o suscripción El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

Y si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Y en la sociedad anónima, los mismos derechos tendrá el usufructuario que en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
 
En cuanto a la PRENDA el art. 132 sienta la regla de que en caso de prenda de participaciones o acciones, el ejercicio de los derechos de socio, salvo previsión estatutaria diferente, corresponde al propietario, por lo que el acreedor pignoraticio esta obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos.
 
Y en cuanto al EMBARGO de acciones y participaciones sociales, dice el artículo 133 de la Ley que se observarán las disposiciones relativas a la prenda, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo
 
 






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