HIPOTECARIO TEMA 20

 TEMA 20 HIPOTECARIO



EL RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA CALIFICACION DEL REGISTRADOR. INTERPOSICION DEL RECURSO. TRAMITACION

Según el art. 66 de la Ley Hipotecaria, “los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado”. El Recurso Gubernativo está regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Según ROCA SASTRE es una “alzada” que participa de la NATURALEZA de los actos de jurisdicción voluntaria. No tiene naturaleza judicial, porque no hay contienda “inter partes”, ni es una alzada administrativa, porque ni se deniega un derecho de tal índole ni puede hablarse de agotar la vía administrativa, ya que cabe acudir a la vía judicial sin haberlo interpuesto.

LACRUZ, considera que no es alzada, porque el presidente de la audiencia no es superior jerárquico del Registrador, sino un procedimiento “sui generis” de carácter registral.

El recurso Gubernativo fue criticado, tras su creación, por posible vulneración de la tutela judicial efectiva, por ello, la Ley de 27 de Diciembre 2001, introdujo el recurso ante la jurisdicción civil, asimilando el recurso gubernativo a un recurso administrativo.

Comenzando con su tramitación, es necesario, obviamente, que se produzca CALIFICACIÓN NEGATIVA por parte del Registrador. Ello da lugar:

Primero, a su Notificación, de forma que el Registrador deberá notificar la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo al l) presentante, 2) al notario autorizante del titulo presentado y, 3) en su caso, a la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido.

Dicha notificación se efectuará de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre de 2015. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de clausulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título que, en este caso, podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. Pero, no obstante dicha inscripción, podrá interponerse recurso para la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas, las cuales, en caso de estimación, se inscribirán aun en el caso de que se hayan practicado asientos posteriores ya que, previamente, el Registrador habrá hecho constar en su día, por nota marginal, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.
 
El domicilio hábil a efectos de notificaciones será el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.

Un efecto de la calificación negativa es la Prórroga del asiento de presentación. Art. 323. En efecto, dice la Ley que : "Si la calificación es negativa, el asiento de presentación entenderá prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación, fecha de la que el Registrador dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.

Y , para evitar una cadena de presentaciones del título defectuoso con el único fin de prorrogar el asiento de presentación, se establece que el caso de que se vuelva a presentar el título calificado "durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos, la duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar desde la notificación inicial de la calificación".

Y por último, señalar que, durante la vigencia del asiento de presentación, el interesado, el notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo hubiese expedido, podrán solicitar, que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 L.H.

TRAMITACION

En cuanto a la TRAMITACIÓN DEL RECURSO, el órgano competente es la Dirección General de los Registros y del Notariado, si bien, cuando el conocimiento del recurso este atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que este demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente, salvo en Cataluña que se presentará ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

En cuanto a LAS PERSONAS LEGITIMADAS para su interposición, estarán legitimadas para interponer este recurso:

1º La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, y también , quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de esta, como transferente o por otro concepto.

2º El Notario autorizante en todo caso.

3º La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecución, mandamiento o título presentado.

4º El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos, expedidos por las Autoridades Judiciales, en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes.

Ahora bien, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

En cuanto a la INTERPOSICION DEL RECURSO, hay que destacar:

1º EL PLAZO para su interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

2º LUGAR DE PRESENTACION, el recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección del Registro y del Notariado.

Asimismo podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.    o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a publicar la inscripción se recurre.

3º ESCRITO DE PRESENTACION

El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

-El órgano al que se dirige el recurso.
-El nombre y apellido del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
-La calificación que se recurre y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
-Lugar, fecha y firma del recurrente y en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones

Al escrito de interposición del recurso deberá Acompañarse al título objeto de calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada.

ACTUACIONES DEL REGISTRADOR RECURRIDO

a) Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

b) Se prorrogará el asiento de presentación, conforme al art. 436 RH prorroga que durará hasta la resolución del recurso.

Si hubiere recurrido el interesado en la calificación, pero No el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador en el plazo de cinco días, deberá Trasladar a estos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las Alegaciones que consideren oportunas.

El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas, Rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados.

Pero si mantuviera la calificación, “Formará expediente” conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, y lo Remitirá a la Dirección general en el inexcusable plazo de cinco días.

Por su parte, la DGRN deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de Tres Meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá Desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diera lugar

Publicada en el BOE la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros, mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquella, una vez firme, será publicada del mismo modo.

Pero, como hemos dicho las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden Jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del JUICIO VERBAL.

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvie­ren para recurrir ante la DGRN.

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya fir­mado la nota de calificación revocada, así como los titulares de dere­chos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, están también legitimados para recurrirla.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. 

No obstante, cuando se trate de la inscripción de de­rechos en los que la Administración ostente algún interés directo, la de­manda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.




VALOR Y EFECTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL

Habiéndose estimado el recurso el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.

Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento, precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá efectos sin perjuicio de lo establecido en el art. 34 de la LH.

Las resoluciones de la DGRN producen dos importantes efectos:

- Son Definitivas: sobre la cuestión resuelta no cabe ningún otro recurso administrativo, aunque el interesado puede acudir a los tribunales para litigar sobre la validez o nulidad del título.

- Son Ejecutorias: el registrador queda obligado a practicar, suspender o denegar el asiento. En cuanto a su efecto sobre casos análogos o similares al resuelto, el art 327, párrafo 10 de la Ley Hipotecaria redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad establece que " Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales

Su VALOR es el de formar la llamada jurisprudencia hipotecaria, que no esta en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala JERONIMO GONZALEZ, aquella no invade al campo de los Tribunales, ni sientan doctrina legal que pueda servir de base de casación, sino que resuelve un problema de derecho, limitado al solo efecto de practicar, denegar o suspender el asiento solicitado. Aunque esta jurisprudencia no pueda ser considerada fuente de derecho, coopera a la interpretación y aplicación del mismo, lo que, unido a su gran valor científico, la ha investido de cierta autoridad judicial.




EL RECURSO JUDICIAL

Al recurso judicial se refiere el último párrafo del art. 328 L.H. -que, en gran parte coincide con el art. 66 L.H.- diciendo que:

«Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asista a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiere la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquella, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; des­pués de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la de­manda sino desde su fecha».

No se trata aquí de un recurso jerárquico, sino de un verdadero juicio, en que se ventila, entre los interesados, la validez o nulidad del título.

Su regulación presenta los siguientes caracteres:

- Este recurso solo puede ser interpuesto por los interesados, no por el Notario autorizante del documento, y la demanda interpuesta puede acceder al Registro mediante su anotación preventiva.

- El procedimiento no puede ir dirigido contra el Registrador, y este no interviene en el mismo, ya que no puede ser demandado ni citado por el tribunal.

- Es un procedimiento compatible con el recurso gubernativo, y en ningún caso paralizará la resolución definitiva de dicho recurso.

- La doctrina considera que debe ventilarse por los trámites del juicio declarativo ordinario que por la cuantía corresponda




LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

El Art. 19 bis 3º de la  LH establece que: “En caso de calificación negativa, total o parcial, dentro o fuera del plazo previsto en el art. 18, el interesado podrá… instar la aplicación del cuadro de sustitución del art. 275 bis”.

Pues bien, esta facultad esta regulada en el art. 19 bis 4º que establece las siguientes reglas:

Deberá instarse en 15 días desde la notificación de la calificación, aportando testimonio del título y documentación complementaria.

El Registrador "sustituto" que asuma la inscripción lo comunicará al Registrador "sustituido" y este lo hará constar por nota al margen del Asiento de Presentación, y proporcionará a aquél la información registral necesaria.

Si el Registrador "sustituto" califica positivamente, en los 10 días siguientes a la comunicación ordenará al Registrador "sustituido" que extienda el asiento; y extendido éste lo comunicará al sustituto y devolverá el título al presentante con nota al pie.

Si el sustituto asume la inscripción parcial, con consentimiento del presentante o interesado, se procederá conforme a las reglas 2ª y 3ª.

Si el sustituto califica negativamente, devolverá el título al interesado para interponer recurso frente a la calificación del Registrador sustituido, que deberá ceñirse a los defectos con los que el sustituto esté conforme.

En la calificación, el Registrador sustituto se ajustará exclusivamente a los defectos señalados por el sustituido y a aquellos en que los interesados basen su discrepancia. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores. Todo ello, bajo responsabilidad del Registrador y sin exceder el plazo de calificación.

Por lo demás, el arancel devengado se repartirá por mitad entre registrador sustituto y sustituido; y las comunicaciones se harán por correo, fax, o medios telemáticos en que conste su recepción.

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