CIVIL TEMA 94


TEMA 94
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 RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN CATALUÑA.

El RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN CATALUÑA está regulado en el Libro II del Código Civil de Cataluña, aprobado  por  Ley de 29 de julio de 2010 ,y de cuya regulación  resultan las siguientes líneas básicas:

I.- REGIMEN PRIMARIO

En primer lugar se establecen unas disposiciones generales a modo de "RÉGIMEN PRIMARIO", aplicable a todo matrimonio cualquiera que sea su régimen económico.

- Así, se regulan los gastos "familiares", definidos como los "necesarios para el mantenimiento de la familia" que sean adecuados a "los usos y el nivel de vida familiar", en especial:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el   código.

b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.

c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.

También se incluyen    los gastos  originados por alimentos de hijos "no comunes" y otros parientes que convivan con marido y mujer; pero se excluyen "los gastos derivados de la gestión y defensa de los "bienes privativos", excepto los que tienen conexión directa con el "mantenimiento familiar" y también se exluyen los gastos que  “respondan al interés exclusivo de cada uno de los cónyuges".  Dichos gastos serán  sufragados por los cónyuges "en la forma que pacten",  con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

Además: La aportación al trabajo doméstico se considera  forma de contribución a los gastos familiares.

También,  los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos "gastos familiares" con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando este deber no sea contrario a la equidad

Y los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan

-En cuanto a las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares, ante terceras personas, responden ambos cónyuges solidariamente, si son gastos adecuados a los usos y nivel de la vida de la familia, en otro caso, responde el cónyuge que contrajo la obligación.

-También se regula la protección de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario mediante una norma similar al art. 1.320 Cc., pero ello aunque se refiera a cuotas indivisas y además  el consentimiento del cónyuge no propietario no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general.

- Finalmente, se consagra el derecho de los cónyuges a "transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos".
- Por otra parte, en Cataluña,  también, en cierto sentido, puede incluirse dentro del régimen económico matrimonial primario, aunque surjan con el fallecimiento de uno de los cónyuges, los denominados DERECHOS VIDUALES FAMILIARES, a saber:

a) Por un lado está el derecho al ajuar de la vivienda, similar al derecho de "predetracción" que en su virtud, "corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de 1) la ropa, 2) del mobiliario, 3) de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugar, sin computar dichos bienes en su haber hereditario"

b) Por otro lado está el año de "viudedad" –que también estudiamos en el ámbito sucesorio-, "durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que "no sea" usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal  , y" a ser alimentado con cargo a este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. 
II .-EL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Una vez regulado este régimen matrimonial primario, se establece como PRINCIPIO GENERAL en materia de régimen económico matrimonial que éste será "el convenido en capítulos. De no existir pacto o en caso de que los capítulos sean ineficaces, el régimen económico será el de SEPARACIÓN DE BIENES" 
Este régimen sigue los mismos principios que en el Derecho común, reconociéndose a cada cónyuge "la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes" 
No obstante, cabe reseñar algunas particularidades:
-  Una de ellas es la prevalencia, a efectos de prueba  de la pertenencia de los bienes, del principio de titularidad sobre el de subrogación real, ya que  se establece que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular.  En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación" 
- Distinto es el caso de que se dude "sobre a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho". Entonces se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que, no siendo de extraordinario valor, sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges.
-También cabe detenerse en la importancia concedida al "trabajo para el hogar y la colaboración del otro cónyuge". Así, el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tendrá derecho a recibir de éste una compensación económica, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, si se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto para el otro.




LAS CAPÍTULACIONES MATRIMONIALES

Exigen los siguientes requisitos:

En cuanto a CAPACIDAD, "pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad que correspondan" . En cuanto a TIEMPO, los capítulos pueden otorgarse "antes" del matrimonio, en cuyo caso "sólo producen efectos a partir de su celebración"y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año, y también pueden otorgarse "después" de esta celebración.

En cuanto a FORMA, tanto los capítulos como sus modificaciones "deben otorgarse en escritura pública".

En cuanto a CONTENIDO, en los capítulos puede "determinarse el régimen económico matrimonial", convenirse "heredamientos", realizarse "donaciones" y en general, establecerse "las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial" 

En este sentido,  El Libro II  también    regula como contenido de las capitulaciones  los regímenes de participación de las ganancias y de comunidad de bienes así como   una serie de pactos que pueden establecerse convencionalmente, algunos de las cuales constituyen particularidades locales redeterminadas comarcas, todo lo cual veremos después.

En cuanto a PUBLICIDAD, "los capítulos y sus modificaciones, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y si procede en otros registros públicos 




SU MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN  

 Se distingue según el alcance de tales actos: Así, se exige el consentimiento de todas las personas que hayan otorgado los capítulos o el de sus herederos, si la modificación o revocación "afecta a derechos que aquéllas hubiesen conferido" 

 En otro caso, los cónyuges actuando exclusivamente puede modificar el "régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.

 No obstante, en ningún caso la modificación del régimen económico matrimonial afectará "a los derechos adquiridos por terceras personas

 Finalmente, los capítulos también "quedan sin efecto si el matrimonio es declarado nulo, si existe separación judicial o se disuelve por divorcio. Pero en todo caso, no obstante, subsistirán algunos actos o negocios jurídicos que pudieran contenerse en los capítulos, como el reconocimiento de hijos hecho por cualquiera de los cónyuges, los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el código, los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial y los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.




REFERENCIA A LAS  MODALIDADES LOCALES Y CONVENCIONALES  

 En cuanto a las MODALIDADES LOCALES , el Libro II regula  las siguientes:

 1.- La ASOCIACIÓN A COMPRAS Y MEJORAS es un pacto propio del campo de Tarragona y de otras comarcas de la provincia de Lérida, que exige pacto expreso en capítulos matrimoniales

         Constituye una comunidad de ganancial por la cual un cónyuge asocia a su consorte, o ambos cónyuges se asocian recíprocamente, o con sus ascendientes a las compras y mejoras que se realicen durante el matrimonio, es decir, a los bienes que adquiera a título oneroso y por su trabajo o industria cualquiera de los asociados, y a los aumentos de valor que experimenten los mismos

            La gestión de la comunidad corresponde al asociado que se designe y, en defecto de designación, a todos los asociados   Siendo reseñable que, en caso de administrador único, éste puede, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que constituyen la asociación, pero no afianzar en nombre de esta, de no ser en provecho de la familia.

 2.- Otra modalidad local es el "AGERMANAMENT" o pacto de mitad por mitad, que es un pacto propio de la comarca de Tortosa que también requiere ser convenido en capítulos matrimoniales:

 Constituye una comunidad universal que comprende todos los bienes que tengan los cónyuges al pactar el régimen, los que adquieran después por cualquier título, y las ganancias de todo tipo mientras subsista el régimen. 

              La gestión de la comunidad corresponde a ambos cónyuges

         3.- Otra Modalidad local es el PACTO DE "CONVIVENÇA" O "MITJA GUADANYERÍA", que es un pacto propio del Valle de Arán, que igualmente requiere estipulación expresa en capítulos matrimoniales:. Y en lo no   regulado por los  capítulos  ni por  el Libro II, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y lo dispuesto sobre el   privilegio de la Querimonia.

 Constituye una asociación familiar que  se constituye   entre los cónyuges,  pero que también puede constituirse entre los progenitores y los hijos   e incluso con extraños   Los bienes ganados quedan en comunidad mientras subsiste la asociaciónSe contribuye por partes iguales al sostenimiento de la casa  Y las ganancias habidas se dividen a la muerte de cualquiera de los cónyuges, si no hay hijos  

 EN CUANTO A LAS MODALIDADES CONVENCIONALES podemos señalar las siguientes:

  - EL PACTO DE SUPERVIVENCIA que es un pacto que pueden establecer los cónyuges casados bajo régimen de separación (o de participación) cuando compran bienes conjuntamente y por mitad. 

       Consiste en establecer "en el mismo título de adquisición" que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente resultará "único titular de la totalidad" del bien 

         Ello produce dos tipos de efectos: Por una parte, durante la vida de los cónyuges deroga el régimen ordinario del condominio, ya que no cabe acción de división entre los cónyuges ni transmisión a terceros de sus cuotas, y la enajenación o gravamen exige el acuerdo de los dos cónyuges.

           Por otra parte, fallecido uno de los cónyuges, la adquisición de su parte por el otro se computa en la herencia de aquél a efectos del cálculo de la legítima y, en su caso, se imputa como pago a cuenta de la cuarta viudal 

             El pacto de supervivencia se extingue por:

a) Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.

b) Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.

c) Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.

        En tales casos de extinción o ineficacia del pacto, la consecuencia será el "resurgimiento" de la cotitularidad en proindiviso ordinario, ya se dé entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, o entre el cónyuge no deudor y el adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, según los casos.

         - Otras modalidades convencionales, son las DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO, distinguiéndose las que se otorgan fuera de los capítulos matrimoniales o dentro de ellos. Estas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas, mientras que las donaciones otorgadas  fuera de los capítulos matrimoniales   podrán revocarse por 1) Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación, 2)Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge,3) Incumplimiento de cargas e 4)Ingratitud del donatario.

       - Otra modalidad convencional que puede pactarse en capitulaciones es establecer como régimen económico del matrimonio el régimen de PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS, que el Libro II regula de modo similar al Código civil  y así este régimen atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que   haya estado vigente.

           Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial

                       Extinguido el régimen, se procede a su liquidación :

 a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.

 b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.

 c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.

                  - Otra modalidad convencional es el RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES, que debe convenirse en capítulos matrimoniales y conforme al cual son bienes comunes:

a)Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.

 b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.

c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.

               Y Son bienes privativos de cada cónyuge

1º Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.  2º los adquiridos por donación, herencia o legado, 3º los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos, 4º las indemnizaciones por daños morales y 5º los necesarios para el ejercicio de la profesión y las prendas y objetos de uso personal que no sean de valor extraordinario.

La gestión de la comunidad, salvo pacto, corresponde a ambos cónyuges, previendose, para los actos de disposición a los cuales negare su consentimiento uno de los cónyuges, la posibilidad de suplir éste con autorización judicial, que se otorgará en interés de la familia o si concurre otra causa justa. Se prevé, además la responsabilidad  de los bienes comunes por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares. También la responsabilidad por las deudas propias, que recae sobre los bienes privativos y, ante su insuficiencia, sobre los bienes comunes, en cuyo caso el otro cónyuge puede pedir la disolución de la comunidad y que el embargo recaiga sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor. Finalmente la liquidación de la comunidad se realiza adjudicando los bienes entre los cónyuges, o entre  el sobreviviente y los herederos del premuerto, por mitad o en otra proporción que se hubiera pactado.

          - TAMBIEN, señalar que La Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de Julio de 1960  regulaba, con bastante detenimiento, algunas instituciones   que podían y entendemos que aún hoy pueden pactarse por razón de matrimonio ( aunque están en franco desuso), como son la dote,", el  esponsalicio o "excreix", el "tantundem", el  "aixovar", y el "cabalatge” o “soldada” 

La DOTE,   es la porción de bienes que la mujer, u otro por ella, entrega al marido para atender las cargas del matrimonio. 

El ESPONSALICIO O "EXCREIX" era una donación potestativa que el marido hacía a la mujer en atención a sus condiciones personales y correspondencia a la dote.

El  "TANTÚMDEM",   era  una donación que en el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido prometía a la mujer en una cantidad exactamente igual (de ahí su denominación) a la que ésta aporta en dote

El "AIXOVAR",   era una donación   que el esposo "no instituido heredero del patrimonio familiar", hacía a la esposa que sí había sido instituida "heredera por algún ascendiente u otra persona, obrando como una suerte de compensación.

Y el "CABALATGE" O SOLDADA,  era una retribución por trabajo que se prometía  al esposo "segundón" que, no siendo heredero del patrimonio familiar, contrae matrimonio con mujer que sí ha sido instituida heredera, y presta sus servicios a la hacienda de ésta.

Pues bien, según la disposición transitoria segunda de la Ley de 15 de Julio de 1998 del Parlamento de Cataluña por la que se aprobó el Código de Familia catalán, tales pactos, constituidos o que en el futuro se constituyan, se regirían por las disposiciones hasta entonces contenidas en la Compilación. Sin embargo  esta Ley de 15 de julio de 1998 y en consecuencia tal disposición transitoria   fue derogada por la Ley de 29 de julio de 2010, que aprobó el Libro II del Código Civil de Cataluña, por lo que parece que en esta materia  ha desaparecido esa “ultravigencia” de la Compilación



RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN BALEARES Y EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

En cuanto a BALEARES , su  RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL se REGULABA ya en su Compilación de 1.961, hoy texto refundido de 6 de septiembre de 1.990.

De dicha regulación, resultan ciertos PRINCIPIOS BÁSICOS SIMILARES PARA TODAS LAS ISLAS.

         Así, se establece como disposiciones generales, a modo de RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO: La obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y la posibilidad de los esposos de celebrar entre sí toda clase de contratos, pero no se establece, sin embargo, a diferencia de los Derechos catalán y aragonés o del Derecho común, una medida explícita de protección de la vivienda familiar habitual ante los actos dispositivos unilaterales del cónyuge titular como es la exigencia de consentimiento del no titular. Ello es importante porque, conforme a la STSJ Baleares 3 septiembre de 1.998, el art. 1.320 Cc no resulta aplicable en Baleares.

En Mallorca, además, se prevé expresamente que, cualquiera que sea el régimen económico conyugal, cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla o condicionarla, teniendo el cónyuge administrador las obligaciones propias del mandatario y debiendo devolver, al termino del mandato, los frutos existentes y aquéllos con se hubiere enriquecido.

Atendido este régimen matrimonial primario, se establece como PRINCIPIO GENERAL en materia de régimen económico conyugal, que éste será el convenido en capitulaciones, y a falta de ellas, el de separación de bienes.

En cuanto a las CAPITULACIONES, los regímenes de todas las Islas coinciden en que han de otorgarse necesariamente en escritura pública, y pueden otorgarse antes o durante el matrimonio. Fuera de esto, mientras en Mallorca y Menorca no se regula nada más, por lo que habrá de estarse al codigo civil, si bien en Ibiza y Formentera se detallan  sus requisitos: 1º Así en cuanto a la capacidad pueden otorgar capitulacioneso o “espolits” quienes válidamente pueden contraer matrimonio. Los menores de eda d necesitan la asistencia de sus padres, tutor o curador. 2º En cuanto al contenido se puede contemplar cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otra limitación que las establecidas en la compilación. 3º En cuanto a la modificación se requerirá la presencia de las personas que asistieren a su otorgamiento, si vivieren, para dotar, hacer donaciones o legados, o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto a la novación afecte.

En cuanto al régimen de SEPARACIÓN DE BIENES, que es el régimen al que quedará sujeto el matrimonio balear en defecto de capitulaciones, se rige por las líneas generales de este sistema.

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la compilación, pero se prevé su integración en ella. Destaca su exposición de motivos que los pactos sucesorios propios de Ibiza y Formentera “por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espólits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses”.

VALENCIA

El régimen económico matrimonial de VALENCIA fue regulado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo. La ley finalmente entró en vigor el 1 de julio de 2008, tras un periodo de suspensión motivado por la presentación del recurso de inconstitucionalidad recientemente resuelto y al que aludiremos . En 2009, de hecho, los preceptos impugnados por dicho recurso  fueron modificados con el fin de solucionar, precisamente, las cuestiones conflictivas.

Lo más destacado de la ley fue la introducción de un régimen legal supletorio de separación de bienes, entendiendo que suponía una evolución del régimen dotal previsto en los fueros, régimen dotal que hoy hubiera tenido difícil encaje constitucional por la sumisión de la mujer al marido propia de ese régimen.

También se regularon las donaciones por razón de matrimonio, las capitulaciones matrimoniales ("carta de nupcias") y la “germanía”, que es un régimen convencional de comunidad, de tipo germánico. 

Sin embargo, el 28 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional resolvió el citado recurso de inconstitucionalidad, declarando inconstitucionales no sólo los artículos inicialmente impugnados sino toda la norma, es decir, la Ley 10/2007, de 20 de marzo en su integridad, por entender que la Generalitat Valenciana no había probado la “existencia previa a la Constitución” de normas legales o consuetudinarias cuyo desarrollo pueda constituir la base de las facultades legislativas de la comunidad Autónoma. Aclara, no obstante,  el Tribunal que tal inconstitucionalidad no afecta a las situaciones jurídicas "consolidadas",  por lo que puede sintetizarse la situación de los cónyuges sometidos al derecho valenciano (y a falta de capitulaciones) como sigue: (i) matrimonios anteriores al 1 de julio de 2008, gananciales; (ii) matrimonios entre el 1 de julio de 2008 y la publicación de la sentencia, separación de bienes valenciana; (iii) matrimonios posteriores a la publicación de la sentencia, gananciales.

No se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre las capitulaciones en las que se haya pactado el régimen de “la germanía” que regulaba la ley o se hayan realizado donaciones por razón de matrimonio sujetas al derecho valenciano. 



FUERO DEL BAYLÍO.

EN CUANTO AL FUERO DEL BAYLÍO. Es una práctica consuetudinaria existente en determinadas poblaciones de Extremadura pertenecientes a los partidos judiciales de Alburquerque, Fregenal de la Sierra, Fuente de Cantos, Jerez de los Caballeros y Olivenza .

La existencia del régimen figura reconocida en una Pragmática de Carlos III de 1.778, recogida en la Novísima Recopilación. En la actualidad, tanto el TS como la DGRN consideran que dicho Fuero no fue derogado por el art. 1.976 Cc. Además, el Estatuto de Autonomía de Extremadura habla en su art. 12 de un "Derecho consuetudinario" de la región, e incluso, en su art. 45, de un "Derecho foral extremeño", expresiones con las que parece querer referirse a este Fuero.

El FUERO DE BAYLÍO consiste en un régimen económico matrimonial por el cual "todos los bienes que los casados "llevan" al matrimonio o "adquieren" por cualquier razón se comunican y sujetan a partición como gananciales". El problema fundamental es en que momento se comunican los bienes, doctrinalmente se ha sostenido que se produce al celebrarse el matrimonio, sin embargo la interpretación que ha prevalecido jurisprudencialmente sostiene que la comunicación de los bienes tiene lugar al disolverse el matrimonio, hasta entonces cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de sus respectivos bienes sin limitación alguna, sin embargo la doctrina dice que esta interpretación no es la más aceptable desde el punto de vista histórico o racional.

Así, se tiende a ver en el régimen del Fuero de Baylío una  "comunidad universal de bienes" desde el inicio del matrimonio, a la que se considerán aplicables, en materia de administración y disposición, las reglas del Código civil sobre los bienes gananciales, que regirían como supletorias.

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